REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-000870
SOLICITANTES: ADRIANA MARIA DORANTE Y EDGAR ALFONSO BILBAO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.655.573 y V-14.334.637, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 04/05/2004 Y 29/09/2017
FECHA DE ENTRADA: 26/04/2018
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 25 de Abril de 2018, los ciudadanos: ADRIANA MARIA DORANTE Y EDGAR ALFONSO BILBAO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.655.573 y V-14.334.637, respectivamente, asistidos por el Abg. Miguel Pineda, debidamente inscrito por el IPSA bajo el N° 161.598, solicitaron el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los solicitantes acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Mayo de 2018, y se ordenó notificar al Ministerio Público, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de Junio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia la ciudadana ADRIANA MARIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-18.655.573, y los Abg. Miguel Alfredo Pineda y Wendy Andreina Rodríguez, IPSA N° 161.598 y 131.424, en carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALFONSO BILBAO ACOSTA, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia de comparecencia una sola parte, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme a los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos ADRIANA MARIA DORANTE Y EDGAR ALFONSO BILBAO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.655.573 y V-14.334.637, respectivamente; y del escrito libelar se desprende que su separación es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo(s) habidas dentro del matrimonio y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
DECISION
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: ADRIANA MARIA DORANTE Y EDGAR ALFONSO BILBAO ACOSTA, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ADRIANA MARIA DORANTE Y EDGAR ALFONSO BILBAO ACOSTA, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 18 de Abril del año 2004, quedando anotada bajo el Nº 08, folio 16 vto., del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2004.En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre suministrara la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000,00). En la cuenta corriente N° 01160071960194191974, del Banco Occidental de Descuento BOD, a nombre de Adriana María Dorante. El monto anterior tomando en consideración el índice inflacionario, determinado por el Banco Central de Venezuela. Igual cantidad entregara de forma adicional en las vacaciones escolares, es decir, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Los gastos médicos, consultas de medicina preventiva, tratamiento de ortodoncia, oftalmología, ortopedia, exámenes de laboratorio, consultas psicológicas, talleres y cursos de motivación y crecimiento personal, y todo cuanto a la salud se requiera, serán cubiertas por partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%) papa y cincuenta por ciento (50%) mama. Ahora bien, por voluntad propia del padre cubrirá los demás gastos que comprendan, colegio (inscripción, matricula mensual y todo cuanto se requerido por el colegio) uniformes, calzado y otros demás gastos educativos, vestido, recreación, así como también todo lo concerniente a los gastos decembrina y cualquier otro que sobrevenga, una vez sea notificado la necesidad de sufragar dichos gastos.
TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana incluyendo sábado y domingo respetando el horario escolar y su horario de recreación, de forma tal, que en este horario el padre podrá buscar a sus hijas en el hogar materno o en su defecto en el sitio notificado por la madre y acordado previamente pudiendo trasladarlos a algún sitio de recreación y esparcimiento apto para niños y adolescente. Cuando el padre no pueda compartir un fin de semana con sus hijos o la madre tenga programada una actividad con sus hijos deberá acordar la sustitución de este tiempo o bien para la próxima semana a esta situación, estipular lo conducente para que se mantenga la regularidad y cotidianidad del contacto con su padre no custodio. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Los días de cumpleaños del adolescente, serán compartidos con ambos padres y podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. De igual forma, se acuerda que durante el ejercicio de su régimen de convivencia familiar, el padre no podrá encomendar a ninguna otra persona el cuidado de su hijo, debidamente permanecer en todo momento a su lado. De igual forma, es convenio, que para el mejor desarrollo físico, intelectual y moral de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres nos esforzaremos en inculcarle la admiración y respeto que como progenitores nos merecen, impartiéndole una educación acorde con la posición de ambos, así mismo, ambos cónyuges nos comprometemos en no involucramos ni directa ni indirectamente en la vida privada del otro, así como también a no influir en nuestra hija, realizar comentarios que puedan desmejorar su condición de padres.
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia simple, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de febrero de 2.018. Año 207º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1026-2018 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
MCCA//Abg.DazaJ.-
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