REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-001070
SOLICITANTES: DANIEL GERARDO TOVAR SEGUERA Y MARIA GABRIELA ANDREINA COLET DE TOVAR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.400.133 y V-11.877.831, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 11/04/1995, 17/11/1996 Y 30/08/2002
FECHA DE ENTRADA: 21/05/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 18 de Mayo de 2018, los ciudadanos DANIEL GERARDO TOVAR SEGUERA Y MARIA GABRIELA ANDREINA COLET DE TOVAR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.400.133 y V-11.877.831, respectivamente, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 22 de Mayo de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la fiscal del ministerio público, del mismo modo se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 05 de Junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para oír al beneficiario de autos, el mismo no compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007
El día 05 de Junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó expresa constancia que solo asistió la ciudadana MARIA GABRIELA ANDREINA COLET DE TOVAR, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LINDA ROBECA GUDIÑO inscrito en el I.P.S.A. N° 133.356 y asimismo se deja constancia de la inasistencia del ciudadano DANIEL GERARDO TOVAR SEGUERA, no estando presente la otra parte solicitante, razón por la cual ésta Juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratifico su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.400.133 y V-11.877.831, contraído en fecha 16 de Diciembre de 1993, ante el Registro Civil de la Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta Nº 857 Folio 366 vto., del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre suministrara la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs 100.000.000,00). El monto anteriormente estimado será incrementado tomando en consideración el índice inflacionario, determinado por el Banco Central de Venezuela. Igual cantidad entregara de forma adicional en las vacaciones escolares, es decir, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Los gastos médicos, consultas de medicina preventiva, tratamiento de ortodoncia, oftalmología, ortopedia, exámenes de laboratorio, consultas psicológicas, talleres y cursos de motivación y crecimiento personal, y todo cuanto a la salud se requiera, serán cubiertas por partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%) papa y cincuenta por ciento (50%) mama. Ahora bien, por voluntad propia del padre cubrirá los demás gastos que comprendan, colegio (inscripción, matricula mensual y todo cuanto se requerido por el colegio) uniformes, calzado y otros demás gastos educativos, vestido, recreación, así como también todo lo concerniente a los gastos decembrina y cualquier otro que sobrevenga, una vez sea notificado la necesidad de sufragar dichos gastos.
TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana incluyendo sábado y domingo respetando el horario escolar y su horario de recreación, de forma tal, que en este horario el padre podrá buscar a sus hijos en el hogar materno o en su defecto en el sitio notificado por la madre y acordado previamente pudiendo trasladarlos a algún sitio de recreación y esparcimiento apto para niños y adolescente. Cuando el padre no pueda compartir un fin de semana con sus hijos o la madre tenga programada una actividad con sus hijos deberá acordar la sustitución de este tiempo o bien para la próxima semana a esta situación, estipular lo conducente para que se mantenga la regularidad y cotidianidad del contacto con su padre no custodio. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Los días de cumpleaños del adolescente, serán compartidos con ambos padres y podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. De igual forma, se acuerda que durante el ejercicio de su régimen de convivencia familiar, el padre no podrá encomendar a ninguna otra persona el cuidado de su hijo, debidamente permanecer en todo momento a su lado. De igual forma, es convenio, que para el mejor desarrollo físico, intelectual y moral de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres nos esforzaremos en inculcarle la admiración y respeto que como progenitores nos merecen, impartiéndole una educación acorde con la posición de ambos, así mismo, ambos cónyuges nos comprometemos en no involucramos ni directa ni indirectamente en la vida privada del otro, así como también a no influir en nuestra hija, realizar comentarios que puedan desmejorar su condición de padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 06 días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1028-2018 y se publicó siendo las 11:43 a.m.
LA SECRETARIA,
MCCA//Abg.DazaJ.-
ASUNTO: KP02-J-2018-001070
Motivo: Divorcio 185-A
|