REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 12 de Junio de 2018.
Años: 207 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009711
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ENRIQUE MAMBEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº.30.672.459.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos como lo son el Derecho a la vida, y el Derecho de petición contemplados en losm artículos 43 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de cambio de centro de reclusión del ciudadano DANIEL ENRIQUE MAMBEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.672.459 en la causa principal KP01-P-2018-009711.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Junio de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación a los derechos como lo son el Derecho a la vida, y el Derecho de petición contemplados en los artículos 43 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de cambio de centro de reclusión del ciudadano DANIEL ENRIQUE MAMBEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.672.459 en la causa principal KP01-P-2018-009711; exponiendo el accionante que interponen la Acción de Amparo Constitucional en contra de la violación del derecho a la vida y el derecho de petición, por parte del Tribunal de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, donde la representación fiscal le precalifico a su defendido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en el cual el juez A Quo dicta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido DANIEL ENRIQUE MAMBEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.672.459 y decreto como centro de reclusión el centro penitenciario Sargento David Viloria a pesar de las solicitudes de la defensa técnica de no escoger ese centro penitenciario por cuanto la victima posee varios familiares recluidos en dicho centro penitenciario los cuales realizaron diversas amenazas a su patrocinado.
Señala a su vez el accionante que el Tribunal de Control Nº02 ha incurrido en la violación del Derecho de petición, esta la fundamenta en base a la falta de pronunciamiento del operador de justicia de la solicitud de la defensa técnica de considerar como centro de reclusión del ciudadano DANIEL ENRIQUE MAMBEL ARROYO, en el centro penitenciario David Viloria en virtud de las amenazas de muerte de su representado.
Finalmente el accionante indica de todo lo anteriormente señalado solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, asimismo SOLICITA se ordene la inmediata realización de la admisión o inadmisión de la presente acción de amparo, y por ultimo SOLICITA se dé el cese de todos los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados y violentados en la presente acción de amparo constitucional, así como se prohíba al Tribunal de Control Nº03 que traslade al imputado DANIEL MAMBEL al Centro Penitenciario Centro Occidental Sargento David Viloria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-009711 en el sistema Juris 2000, que en fecha 05 de Junio de 2018, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio acerca de la solicitud de cambio de centro de reclusión en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y en virtud que la defensa solicito que su representado ciudadano DANIEL ENRIQUE MANBEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 30.672.549, fuera enviado al centro penitenciario de Guanare, en virtud que el mismo está recibiendo amenazas de muerte desde Uribana y el fénix aunado al hecho que los funcionarios aprehensores manifestaron en forma verbal que el mencionado ciudadano no fue recibido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Este Tribunal examinando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que Venezuela se Constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como Valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su Actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la Preeminencia de los Derechos Humanos y en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de las personas sometidas a Proceso Penal bajo Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 26, 43, 49, 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisándose exhaustivamente cada caso en particular, analizando específicamente lo que señala en la Ley Adjetiva Penal y atendiendo el Derecho a la vida establecido en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como Derecho Social Fundamental, tiene este Órgano Jurisdiccional la obligación Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Este Tribunal acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano DANIEL ENRIQUE MANBEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 30.672.549, a quien se le sigue la presente causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2en del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el Centro Penitenciario de los Llanos. Líbrese boleta de privativa de libertad, traslado y oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2 ABG. YASIRA BARAZARTE...…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2018, se pronuncia en la causa principal KP01-P-2018-009711 acerca la solicitud de cambio de centro de reclusión, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto a la solicitud del Defensor hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Defensor Privado Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ENRIQUE MAMBEL ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº.30.672.459, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2018, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000068
AJOP/Mdpc-