REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 12 de Junio de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000071
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-007968
IMPUTADOS: DIXIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº. V-29.717.496 Y GREGORY JOSE SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.686.307.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha Once (11) de Junio de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos DIXIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº. V-29.717.496 Y GREGORY JOSE SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.686.307.
En fecha Doce (12) de Junio de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos DIXIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº. V-29.717.496 Y GREGORY JOSE SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.686.307, relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-007968; sostiene el accionante que interpone la acción de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Control N°02 en cuanto a la solicitud de revisión de la medida.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 02, por las razones que en el presente escrito explana:
En fecha 01 de Junio de 2018, la defensa técnica solicito la revisión de la medida impuesta a sus defendidos, de conformidad con el artículo 236 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud no obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal.
Arguye el accionante que, en fecha 07 de Junio de 2018, ratifico dicho escrito solicitando nuevamente la revisión de la medida a sus defendidos, en la cual no obtuvo una respuesta oportuna por parte del Tribunal A Quo, mientras que sus defendidos siguen apegados a una medida privativa de libertad sin que la representación fiscal presente la Acusación fiscal en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa alega que no se cumple con los principios constitucionales y de la ley adjetiva penal que rige el proceso penal venezolano, dicha omisión lesionando los derechos constitucionales de sus patrocinados.
Denuncian la violación de las normas constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son los derechos humanos y garantías, consagradas en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Magna Venezolana, así como el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionantes solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se restituya la garantía infringida al fin de salvaguardar los Derechos Constitucionales y legales de los ciudadanos DIXIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº. V-29.717.496 Y GREGORY JOSE SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.686.307, y por ultimo solicita se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-007968, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida a favor de sus defendidos DIXIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº. V-29.717.496 Y GREGORY JOSE SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.686.307.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 ésta Alzada evidenció lo siguiente:
En lo que respecta a la causa signada con el N° KP01-P-2018-007968 llevada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 se tiene que:
En fecha 08 de Junio de 2018, se pronuncio en cuanto a las peticiones realizada por el defensor público Abg. CARLOS LUIS LOPEZ, en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto y visto es escrito presentado por el defensor público Abg. Carlos López de fecha 01/05/18; 05/06/18 y 07/05/18, este Tribunal acuerda pronunciarse en la audiencia preliminar, asimismo acuerda fijar audiencia de conformidad con el articulo 309 para el día 26/06/18 a las 09:30 am, notifíquese a la fiscalía N° 29, defensa publica Abg. Carlos López, líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
El Juez Abg. Yasira Barazarte Querales…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, cumpliendo con su deber de pronunciarse con respecto a las solicitudes planteadas por el defensor público: evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos DIXIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº. V-29.717.496 Y GREGORY JOSE SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.686.307, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-007968, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la solicitud de revisión de la medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos DIXIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº. V-29.717.496 Y GREGORY JOSE SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.686.307, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-007968, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara, por cuanto a la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de la revisión de la medida.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha Ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000071
AJOP/Mariann.-