REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000750
De las partes:
Recurrente: Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Penal Primera (01°) del Estado Lara, del ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Municipal Moran.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Municipal Moran, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.686.118; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Penal Primera (01°) del Estado Lara, del ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Municipal Moran, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.686.118; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000165. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha (23) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Penal Primera (01°) del Estado Lara, del ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce (12) de Junio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 12686118, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la ramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA SEXTO: se acuerda el reconocimiento médico Psiquiátrico, líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 12686118. La presente decisión se fundamento en el lapso que por ley corresponde, quedando las partes debidamente notificadas…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Penal Primera (01°) del Estado Lara, del ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Municipal Moran, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancias del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitias” o “riesgo de impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que este dirigida a lograr la impunidad del delito, bin sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida sus enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del articulo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal a mi representado, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto previsto en la norma. En tal virtud, se pasa a estudiar el procedimiento especial aplicable a los delitos de HURTO CALIFICADO ( ARTICULO 453 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y 277 DE LA LEY DE DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.
Si bien es cierto, la imputación realizada para el momento de la audiencia de presentación por parte de la vindicta publica es la Up supra indicada, no es menos cierto que el solo hecho de ser estos delitos considerados dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, comporta necesariamente el análisis de para qué fueron creados dichos tribunales, el legislador en el libro tercero de los procedimiento especiales título II crear una reforma de fondo del sistema de justicia penal, con la creación de nuevas instancias jurisdiccionales y la aplicación de un procedimiento innovador que comparta necesariamente como requisito esencial el conocimiento de delitos menos graves aquello cuya pena privativa de libertad no excedan de 8 año lógicamente con ls excepciones de ley permitiendo con esto; el juzgamiento el libertad y la infusión del imputado en la sociedad través del servicio comunitario, pretender desvirtuar esta esencia natural esencia natural de la norma bajo la valoración de que se encuentra llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, sin el análisis real de la situación en concreta lógicamente implica un duro golpe a la legislación penal venezolana de corte social y humanista. Si bien es cierto el juez tiene la facultad de apartar su decisión en función de la autonomía natural que le asiste, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar bien sea la privativa ola sustitutiva de esta, no es menos, cierto que se debe valorar lo solicitado por las partes, siendo que en este caso en particular el ministerios publico solicito la aplicación de una medida privativa de libertad, por considerar que mi defendió tenia conducta contumaz de conformidad con el artículo 355 de la norma penal adjetiva, el juez sin ningún argumento de fondo priva de carácter constitucional Up supra analizado y contra el espíritu propósito y razón del legislador en cuanto a la aplicación del procedimiento especial que nos ocupa.
Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de sus representado. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP04-P-2016-000750, y constató lo siguiente: En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Municipio Moran publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en la misma fecha, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Del Acta de Investigación Policial de fecha 29 de Noviembre de 2016, señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales resulto aprehendido los ciudadanos: FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 12686118. Tales circunstancias considera quien decide que el referido ciudadano guarda relación con el hecho imputado y encuadra sus conductas en el tipo penal y es el autor en los ilícitos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control :e armas y Municiones Y Así Se Decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2016, en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancias de la evidencia incautadas en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de echo que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de auto el cual son los siguientes:
Que para el momento de los hechos se encontraban presentes en el lugar los ciudadanos FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 12686118.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadi penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones Y así se decide.
• Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2016, es manifiesto que la está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° y 2° del Artículo 236 del Código Orgánico y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente transcritos, hace estimar que los ciudadanos FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 12686118, es el responsable penalmente de los ilícitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones y ha sido el autor del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, ya que la misma son los autores del hecho, en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “Se tendrá como delito Flagrante el que se esté Cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el Clamor Público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Articulo 237 Procedencia: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría Ilegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Articulo 238 Procedencia: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo que evidenciándose que el delito imputado a FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 12686118, de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3, deI Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, y La pena que pudiera Llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a ello la conducta predelictual que presenta el imputado de autos FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ. Titular de la cedula de identidad N° 12686118, por cuanto registrar los siguientes asuntos: KP01-P-2016, KP01-P-2016-000689 Y KP04-P-2016-000658, llevados por este Tribunal…”


Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 01/12/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ. Titular de la cedula de identidad N° 12686118; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Municipal Moran, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Penal Primera (01°) del Estado Lara, del ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Penal Primera (01°) del Estado Lara, del ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Municipal Moran, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKY JAVIER CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.686.118; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP04-P-2016-000750, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000165
RORR/diana