REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Junio de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000286
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020729
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Andrea Oropeza Ojeda, actuando como Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES EVIES.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, actuando como Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES EVIES; contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impone medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Se recibe el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Con fecha 24 de Mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso interpuesto, y se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 31 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de admisión.
En la presente fecha, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA 1.- DANIEL ANTONIO TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.649.177 de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 y 6 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le decreta al ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.649.177, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 y 6 del CODIGO PENAL. CUARTO: Se desestima la medida solicitada por la defensa…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Junio de 2017, la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, actuando como Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES EVIES; contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal; alegando la recurrente que no existen fundados elementos para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO.
El recurrente sostiene las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado prescritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta también la defensa que, su defendido tiene domicilio y residencia fija, tiene una ocupación, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales pueda tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no reúne de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Por último solicitan que declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado y se le otorgue una medida menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia ….Omisis… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-020729 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 16 de Noviembre de 2017, lo siguiente:
“…Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los acusados imputándole la comisión de los DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 3 Y 6 Y ULTIMO APARTE del CODIGO PENAL. para DANIEL ANTONIO TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25649177 QUINTO: vista la admisión de hechos realizada por los imputados este tribunal pasa a imponerlos de la pena DANIEL ANTONIO TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25649177 , UNA PENA DE CUATRO 5 AÑOS SEXTO: SE acuerda la solicitud de revisión de medida y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25649177 LIBRESE BOLETA DE ARRESTO DOMICILIARIO SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto el ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES EVIES, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, y le fue acordado de conformidad con los artículos 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual fuer condenado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 3 Y 6 Y ULTIMO APARTE del CODIGO PENAL por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, actuando como Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES EVIES, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, actuando como Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES EVIES; contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impone medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000286
RORR/Mjcb.-