REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2018-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000021
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado DEIVIS JOSÉ YEPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA.
FISCALIA: Novena del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Ar mas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DEIVIS JOSÉ YEPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA; contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de Abril de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2018-000079, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 26 de Abril de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Abril de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DEIVIS JOSÉ YEPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA.
En fecha 12 de Junio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Ejerciendo control judicial y jurisdiccional en la presente causa, en relación a la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA fundamentada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no se han vulnerado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado no se ha verificado inobservancia o violación de derechos ni garantías fundamentales, es por lo que SIN LUGAR la misma. PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa conforme al artículo. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado leído y analizado el escrito de contestación, se observa que no fueron opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, es por lo que se declara INADMISIBLE, en consecuencia una vez analizada la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado: JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.421 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en relación a las solicitudes de SOBRESEIMIENTO por parte de la Defensa Técnica esta juzgadora declara SIN LUGAR las mismas por cuanto no están dados los supuestos invocados. SEGUNDO: En relación al delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 Ley Contra la Corrupción, este Tribunal acuerda decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la vindicta pública en acto conclusivo presentado en su oportunidad legal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas en su totalidad presentadas por la representación fiscal, asimismo las aportadas por la Defensa Privada se adhiere invocando la comunidad de pruebas, siempre que favorezca a su defendido; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público. CUARTO: En virtud a la solicitud realizada por la Defensa Privada este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la libertad plena o medida menos gravosa solicitada, por cuanto los elementos no han variado, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado por la entidad del delito y la pena que podría imponerse en el presente asunto penal. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.421 (NO PORTA), manifestó lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO”. SEXTO: En relación a la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal acuerda COPIA CERTIFICADA A LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la denuncia de fecha 04/01/18 y copia certificada de la presente acta, ello por cuanto considera la representación fiscal que la víctima de autos se encuentra presuntamente incursa en el delito de FALSO TESTIMONIO tal como lo establece en el artículo 242 del Código Penal en relación del ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.090.553. SÉPTIMO: Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE REMITEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples y certificadas a la Fiscalía y a la Defensa..””

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DEIVIS JOSÉ YEPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, alegando para ello lo siguiente:
Que, niega rechaza y contradice la acusación fiscal por los términos legales, pidiendo control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se aplique el principio de legalidad y estado de derecho ya que esta en presencia de un procedimiento no ajustado a derecho. De igual modo, pide que se le aplique las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, porque la acusación no cumple con lo establecido de dicho requisito.
Asimismo, solicita la defensa la nulidad absolutas según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el procedimiento de detención de su patrocinado por parte del órgano de seguridad (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística) incautado (coala) no hay planilla de cadena de custodia, no existe evaluación técnico científica que corrobore la
existencia del (coala) y la fiscal acusa a su patrocinado de robo agravado, es por el cual solicito la nulidad absoluta, por no cumplir con los establecido en la norma procesal por parte de la juez la cual en la transcripción de la audiencia
preliminar me dice “sin lugar por que hago la solicitud extemporánea mente cuando 5 días antes de la audiencia preliminar consta en expediente me opuse a la acusación y oralmente en la audiencia preliminar solicito la control
judicial, nulidades absoluta y excepciones, y la declara sin lugar.
Señala también que se encuentra acreditado el derecho procesal en el articulo 314 solicito que se pronuncie a favor de la negativa no ajustada a derecho y por parte de la juez de control numero 5 de Barquisimeto ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 22, 13 código orgánico procesal penal, y la fiscal en omitir y no cumplir el artículo 11 del código orgánico procesal penal y acusar sin fundamento y una prueba que según la fiscal existe, el robo gravado pido justicia y se cumpla el contenido del artículo 314 en su último aparte por admitir pruebas ilegales de un robo agravado ya que el mismo no existe y cuando la víctima declara en audiencia preliminar que mi cliente no lo despojo del coala.
Por último solicita se haga justicia en el presente acto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisa esta instancia Superior hacer algunas apreciaciones a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia en torno a la actividad probatoria y carga de las partes intervinientes en el proceso, habida cuenta que el quid de esta apelación está en determinar si, el Juez actuó apegado a Derecho en torno a la admisión de unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos conforme al lapso que establece el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, así las cosas, sobre la base de la labor pedagógica que le es atribuido a las Cortes de Apelaciones se procederá a esbozar el sustento teórico fundamento de la decisión.
En este sentido, R.R.M. en su texto Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal, ha señalado que la finalidad de la prueba está relacionada con el objetivo perseguido en el proceso con la prueba; así la finalidad de la prueba es servir al proceso para que éste alcance su fin.
Por su parte Echandía, citado por R.M., señala que el fin del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, así el artículo 257 de la Constitución señala que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, por ello sostiene R.M. que la finalidad de la prueba está en función de lo justo, esto es contribuir en el proceso a la solución justa aportando elementos fácticos para que el Juzgador tome la decisión.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. - La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3. - Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4. - La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
Así las cosas, en cuanto al imputado, debe partirse del principio que él no tiene el onus probandi con base al derecho de presunción de inocencia. Perfectamente, el imputado puede asumir una actitud pasiva y negativa. Pasiva en cuanto a no promover prueba de descargo y negativa que se limita a negar su participación en el hecho y argumentar racionalmente contra la prueba de cargo por ejemplo, repreguntas a los testigos, expertos, entre otros.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
El artículo 311, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Los Jueces y Juezas profesionales, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas.

Así el mencionado artículo 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta S. afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Ahora bien, en el caso analizado, por tratarse de una decisión dictada durante la fase intermedia del proceso, los lapsos, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se computan de la siguiente manera:
Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar.
Ahora bien, un vez revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que estuvo constituido por un día Viernes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de pruebas, estuvo conformado por el día viernes 16 de Marzo de 2018; Jueves 15 de Marzo de 2018; Miércoles 14 de Marzo de 2018; Martes 13 de Marzo de 2018; Lunes 12 de Marzo de 2018; siendo este último día de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal, vale decir el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y por tanto el último día que contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 311esjudem. En este contexto, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió con el auto de fecha 22 de Febrero de 2018, en el cual se fija la audiencia preliminar para el 16 de Marzo de 2018 y se convocó a las partes para que concurrieran a la Audiencia preliminar, y finalizó el Jueves 15 de Marzo de 2018, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia, por lo que su presentación fue tempestiva conforme lo establece la norma adjetiva Penal.
Así las cosas, considera quien decide que la a quo yerra al manifestar que:
“…PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa conforme al artículo. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado leído y analizado el escrito de contestación, se observa que no fueron opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, es por lo que se declara INADMISIBLE…”
Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Colegiado, declara con lugar la apelación formalizada por el Abogado Deivis José Yepez, al constatarse la tempestividad de la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme lo establece el artículo 311 de la norma adjetiva penal, y al evidenciarse violaciones al derecho de la defensa en detrimento al imputado, se acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, anular la decisión de fecha 16 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión. Igualmente se repone la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, con prescindencia del vicio aquí señalado, garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado DEIVIS JOSÉ YEPEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA; contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 02 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, contenida en la Audiencia Preliminar, por franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA a otro órgano subjetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2018-000079