REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000073
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-007323
ACCIONANTE: ABOGADO EDWARD ALEXANDER VIERA, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 11 de Junio de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. EDWARD ALEXANDER VIERA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Junio de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 12 de Junio de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado por el ciudadano Abg. EDWARD ALEXANDER VIERA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-007323; sostiene el accionante que la presente acción es por la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a que en fecha 06 de Abril del 2018, se realizo la audiencia de presentación a su defendido CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, en la cual en dicha audiencia se decreto la privación judicial preventiva de libertad su contra debiendo el Ministerio Publico, presentar acto conclusivo en fecha 21 de Mayo de 2018, es decir ciudadano Transcurrieron más de 45 días sin que el Ministerio Publico Presentara acto conclusivo, aunado a ello en fecha 22 de Mayo del 2018, presento ante el juzgado, solicitud de libertad inmediata sin obtener respuesta alguna y en fecha 06 de Junio de 2018 ratifico solicitud de libertad.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 1, por las razones que en el presente escrito explana:
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, interpongo escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA VIOLACION FLAGRANTE DE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, a propósito de que en fecha 06 de Abril del 2018, se realizo audiencia de presentación a mi defendido CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, en dicha audiencia se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido debiendo el Ministerio Publico, presentar acto conclusivo en fecha 21 de Mayo de 2018, es decir ciudadano Juez transcurrieron más de 45 días sin que el ministerio Publico presentara acto conclusivo, a tenor en lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ciudadanos magistrados, en fecha 22 de Mayo del 2018, presente ante ese juzgado, solicitud de libertad inmediata sin obtener respuesta alguna, posterior a ello en fecha 06 de junio de 2018, presento ante ese juzgado, solicitud de libertad de mi defendido por no haber presentado el Ministerio Publico al acto conclusivo correspondiente en la fecha y en el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico siendo para la fecha 11-06 del presente año a transcurrido más de 3 días para que el juez en funciones de Control, decida sobre lo solicitado por la defensa, tal como lo establece el artículo 177 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado por el accionante que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales y que por medio del presente sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declaro con lugar en la definitiva y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente Juez en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial penal para se pronuncie sobre lo peticionado por la defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-007323, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la solicitud de liberta inmediata en virtud que ya transcurrieron mas de los 45 días sin que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo, omisión que viola la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, y teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-007323 haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y constató que: en fecha 11 de Junio del 2018 el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente acto de comunicación: “visto el presente escrito por la defensa privada ABG. EDWARD ALEXANDER VIERA, este tribunal insta a revisar la presente causa a los fines de que verifique que en fecha 25/04/2018. Este tribunal acordó a favor de su defendido la medida de detención domiciliaria y por ende el Ministerio Publico tiene un lapso de 8 meses para presentar el respectivo acto conclusivo es por lo que es inoficiosa la respectiva solicitud de decaimiento de Medida de Privativa de Libertad”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, realizó el pronunciamiento tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo; constatándose esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la presente causa se constató que el tribunal de Control N° 01 realizó el pronunciamiento respectivo, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, razón por la cual no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-007323; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. EDWARD ALEXANDER VIERA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-007323, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por Abg. EDWARD ALEXANDER VIERA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-007323, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Lara. Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000073