REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Junio de 2018
Años: 208º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000444
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Reina Milena Almaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) actuando en Defensa del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Ejecución Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Milena Almaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) actuando en Defensa del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA; contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Ejecución Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (Establecimiento Abierto) como medida de pre libertad solicitada por el penado por el penado ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000444, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 12 de Junio de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Milena Almaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) actuando en Defensa del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA.
En fecha 20 de Junio de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO:NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado PEÑA CASTAÑEDA, ELADIO JOSE, titular de la cédula Nº V- 12.701.604, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinales 2º y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, defecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser más Favorable al penado)., quien fue condenado en fecha 18.07.12, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien corrigió las penas impuestas en la sentencia dictada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23.11.11, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar a la Dirección, Coordinación y Junta de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario para la INSTAURACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL AL PENADO con el fin Reforzar el Conjunto de Actividades Deportivas, Culturales, Educativas, Recreativas, de Capacitación Laboral, de Trabajo Productivo, de Asistencia Psicológica y Social, dirigido al Desarrollo de sus Potenciales y Capacidades con el fin de Mejorar sus posibilidades de Reinserción en la Sociedad, el cual deberá ser revisado periódicamente cada Seis (06) Meses por el Equipo de Atención Integral que Administra dicho centro a fin de ajustar los resultados obtenidos a las necesidades manifiestas en el desenvolvimiento diario del penado, tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los establecimientos penitenciarios y U.T.S.O, debiéndose realizar la próxima Clasificación transcurrido Seis (06) Meses a partir de la presente fecha. Particípese lo conducente a la Coordinadora Regional de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente resolución. Ofíciese al Director del mencionado Establecimiento Penal, con atención al Coordinador del Departamento de Psicología, con el objeto de que el penadoPEÑA CASTAÑEDA, ELADIO JOSE, titular de la cédula Nº V- 12.701.604, reciba atención psicológica, con la finalidad de que el mismo pueda mantener un SEGUIMIENTO PSICOLOGICO E INTEGRAL INTRAMUROS. Notifíquese al penado, Defensa, victimas y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Reina Milena Almaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) actuando en Defensa del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Ejecución Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (Establecimiento Abierto) como medida de pre libertad solicitada por el penado por el penado ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, alegando para ello lo siguiente:
Señala la recurrente que en la fundamentación de la sentencia, la recurrida expresa la Improcedencia del otorgamiento de Formula en el marco de lo previsto en el artículo 29 constitucional según la vulneración del derecho fundamental a la Vida por parte de un funcionario policial, lo cual conforme a su dicho constituye una Violación de los Derechos humanos, que tal como lo prevé la disposición constitucional citada: “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Indica que, lo primero que debe reflejar es sobre la ausencia de alguna de las Agravantes contenidas en el artículo 77 del Código penal en la calificación del delito por el que resulto condenado el penado: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En ión de lo cual, bajo que argumentación o razonamiento jurídico pudiera reputarse al ciudadano penado la violación de derechos humanos sino quedo acreditado y/o motivado en los delitos condenados alguna de las agravantes previstas en los numerales 7 y 8 del citado artículo, aun cuando hubiere podido aplicarse según lo previsto en el artículo 79 del Código Penal.
Por otra parte, cita la Reforma del Cómputo de pena practicado en fecha 16-02-2016 como producto de la Redención concedida al penado, a través del cual se verifica que la ciudadana juez a quo, en contradicción a la improcedencia referida por estimación de Delitos relacionados con Violaciones a Derechos humanos, considero la posibilidad de Optación por el penado a las Formulas alternativas de cumplimiento de Pena, dejando establecido lo siguiente: “... puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 29.02.2006, Régimen Abierto a partir del 29.07.2008, Libertad Condicional a partir del día 29.03.2018, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal no puede optar a la gracia de Confinamiento, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal…”. Con lo cual resulta incomprensible como es que si esta vez reputa al delito de Violación a Derechos humanos, lo cual según su dicho impide la concesión de beneficios que conlleven a la Impunidad, sin embargo estableció en el computo de pena citado, la posibilidad de optación a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de Pena, a partir de ¼ parte de la pena cumplida.
Sostiene la defensa que, vistas las condiciones de carácter factico y jurídico, sin subsanar los efectos de la decisión que impugno, se le estaría causando un gravamen irreparable al ciudadano PEÑA CASTAÑEDA ELADIO JOSE en tanto como lo establece el artículo 272 constitucional, el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, prefiriéndose en ellos el régimen abierto y dejando establecido que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran como preferencia a tas medidas de naturaleza reclusoria. Consagrando esta constitución además, la creación de las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno. Sin embargo, con la decisión que se impugna a mi representado estaría vulnerándosele el derecho a ser beneficiaria del Sistema Progresivo que en materia de Ejecución de Penas estableció la República Bolivariana de Venezuela para todo tipo de delitos sin exclusión de alguno en particular De manera que tratándose de una Política de Estado en materia Penitenciaria, esta no puede ser solapada con algún criterio particular que no se corresponda con los principios que informan el postulado constitucional.
De igual modo, la representación defensoril, señala que en el ciudadano PEÑA CASTAÑEDA ELADIO JOSÉ están dadas las condiciones para aprovechar su rehabilitación, ya habiendo cumplidos más que suficientemente las ¾ partes de la pena y sin que conste la comisión de algún otro hecho punible, para que como la garantiza la constitución, se le faciliten los medios para la acertada reinserción a la sociedad en el marco de la nueva Institucionalidad indispensable para la asistencia Post penitenciaria.
Por último solicita sea Anulada la decisión de fecha 15 de Agosto de 2016 dictada por la Juez de primera instancia en funciones de Ejecución 3ra. Que Declara Improcedente el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; y se declare con lugar el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por la que opta el penado desde el 29-07-2008; o
en su defecto, Acuerde ordenar nuevo pronunciamiento ante un tribunal distinto al que correspondió dictar la sentencia que se impugna.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de Septiembre de 2016, el Abogado Julio César A. Acosta Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Milena Almao, en su condición de Defensora Pública en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, los Penados de autos incluyendo al ciudadano ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA, NO le fue otorgado el Beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por cuanto el Tribunal Aquo actuando conforme a Derecho tomando en cuenta, todos ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara (para el momento de los hechos), estuvieron incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara en la Admisión de hechos, de la Acusación Fiscal a saber, en su condición de Funcionarios adscritos a un Organismo de Seguridad del Estado, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Penados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a las víctimas, causando un daño irreparable a las hoy víctimas por extensión (padres y familiares).
Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan las Medidas tomadas por el Órgano Jurisdiccional, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto los Penados de marras se les señala previa admisión de hechos como responsables y como cómplice necesario en la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° deI Código Penal; Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva; Agavillamiento; Uso de Arma de Fuego y Simulación de Hechos Punible, todos en perjuicio de las víctimas del Asunto principal k-01-P-2005- 010539 vinculado con la presente contestación de recurso.
Manifiesta la Representación Fiscal que se contrapone a lo solicitado en el presente recurso, por cuanto lo ajustado en derecho ha sido lo acordado por el Tribunal Aquo tomando en cuenta el resultado de Evaluación del Equipo Multidisciplinario en cuanto a nivel de SEGURIDAD MEDIA aunado equipo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, requisitos exigido para la continuidad del beneficio obtenido ya obtenidos por el Penado de marras tal y como los son las Redenciones. Agrega a su vez que, se observa que dicho que el Tribunal Aquo emanó una Decisión en fecha 15/08/2016, acorde en cuanto a derecho se refiere para continuar con el cumplimiento de la Pena impuesta, tomando en cuenta en el presente caso la Decisión de la Corte de Apelaciones y en pro al Cumplimiento de la Pena y hasta constar en la Actas procesales el referido cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, para un eventual pronunciamiento con respecto al Penado de marras.
Por último solicita se declare Sin Lugar y en consecuencia sea confirmada la Decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3)° de Primera Instancia en Punciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado ELADIO JOSE CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.701.604, hasta cumplir el lapso minino de acuerdo a computo actualizado y previsto informes correspondientes a la condena impuesta para gozar de beneficios procesales.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Asimismo, ante las decisiones de los jueces de ejecución se podrá interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.
En este orden, los beneficios a los que puede acceder un penado, no son más que los establecidos en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales; quedando el Tribunal de Ejecución obligado a decidir en caso de que cualquier derecho del penado sea conculcado.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en sentencia Nº 907 de fecha 14 de mayo de 2007, emanadas de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C., hizo las siguientes consideraciones:
“…..En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta S., que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece en su artículo 488, lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
• El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
• La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
• Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
• 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
• 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
• 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
• 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
• 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
• 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
• La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
• La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
• Excepciones
• Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tal sentido, el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento carcelario, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, el cual deberá ser cumplido en el recinto carcelario o un anexo al recinto carcelario, en el cual los residentes podrán salir a realizar sus labores de trabajo en la mañana y regresar a descansar o dormir en las noches a dicho recinto carcelario o anexo.
En este caso concreto, observa esta Corte de Apelaciones que, corre inserto a los folios Siete (07) al Nueve (09) del asunto decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Agosto de 2015, en la cual decreto lo siguiente:
“Visto el INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 057797 de fecha 07-07-2015, recibido el 30/07/2015, dándole cuenta a la Jueza de este Despacho el día de hoy, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Regiòn Centro Occidental, Sgto. “ David Viloria” (firma ilegible), Psicólogo (a) (firma Ilegible, ALEXANDRA BETANCOURT., Trabajador Social, LUIS W., RAMIREZ C., Criminólogo, y YACKSON E. SALAZAR G., Abogado, quienes integran los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al referido Establecimiento Penal, relacionado con el penado: PEÑA CASTAÑEDA, ELADIO JOSE, titular de la cédula Nº V- 12.701.604, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) observa:
Consta en autos que el ciudadano: PEÑA CASTAÑEDA, ELADIO JOSE, titular de la cédula Nº V- 12.701.604, fue condenado en fecha 18.07.12, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien corrigió las penas impuestas en la sentencia dictada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23.11.11, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
De igual forma, consta a los folios 90 al 92 de la pieza Nº 36, del asunto, Auto de Ejecución dictado en fecha 18/06/2015, en virtud del Beneficio de redención otorgado en fecha 08/06/2015, de cuyo texto se evidencia que el penado ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA: Fue detenido preventiva el 05-03-2004, por lo que permanece detenido hasta el día de hoy (18-06-2015) en el Centro Penitenciario David Viloria por el lapso de 11 AÑOS, 03 MESES Y 13 DÍAS; que sumado a la Redención de fecha 08-06-2015 por el lapso de 03 AÑOS, 11 MESES Y 24 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 15 AÑOS, 03 MESES Y 07 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 29 AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 13 AÑOS, 08 MESES Y 23 DÍAS DE PRESIDIO, pena que EXTINGUE EL 11-03-2029, pudiendo Optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, cumpliendo con los requisitos conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (04-09-2009). -DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 07 años y 03 meses, a partir del 11-06-2007.- ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 09 años y 08 meses, a partir del 11-11-2009.--LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 19 años y 04 meses, a partir del 11-07-2019.-
A los folios 103 al 106 de la misma pieza cursa INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 057797, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sgto. “ David Viloria” (firma ilegible), Psicólogo (a) (firma Ilegible, ALEXANDRA BETANCOURT., Trabajador Social, LUIS W., RAMIREZ C., Criminólogo, y YACKSON E. SALAZAR G., Abogado, quienes integran los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al referido Establecimiento Penal, relacionado con el penado: PEÑA CASTAÑEDA, ELADIO JOSE, titular de la cédula Nº V- 12.701.604, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de fórmula alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION DE MEDIA.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado):
Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Además, de ellos señala el artículo in comento, que para poder otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de MínimaSeguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario….
3.Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…………………………………
4. Que alguna MedidaAlternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este sentido, consta en el asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACION, (f.104) de la pieza Nº 36, suscrito los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. “ David Viloria”, quienes emite una CLASIFICACIÓNcon un Grado de SEGURIDADMEDIA”, además de ello, el equipo multidisciplinario adscritos al citado Ministerio asignados al mencionado Establecimiento Penal, mediante informe de pronóstico de conducta, de fecha 19/05/2015, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronósticoy justificación DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, considerando:
 NO MUESTRA EMPATIA POR LA VICTIMAY DAÑO OCASIONADOS
 FALTA DE AUTOCRITICA Y SINCERIDAD
 ESCASO CONTROL DE IMPULSOS
SUGERENCIA:
 REALIZAR ACTIVIDADES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD (OBLIGATORIO)
 MANTERSE ACTIVO LABORALMENTE.
En este orden de ideas, quien aquí Juzga concluye que el penado de autos NO CUMPLE con el extremo previsto en el artículo 500, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto la Clasificación arrojó como resultado MEDIA SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, considerando de esta manera que el penadode autosa lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, ha mantenido un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto carecer de autocrítica, no muestra empatía hacia la víctima, no está intimidado hacia la sanción penal recibida, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado.- Así Se Establece

Por tanto este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), como medida de pre libertad, al ciudadano PEÑA CASTAÑEDA, ELADIO JOSE, titular de la cédula Nº V- 12.701.604, debido al incumplimiento del requisito establecido en el Ordinales 2º y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y así se decide.-
.
En este orden, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece cuales son los motivos por los cuales el Juez puede revocar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, léase Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, y los modos o maneras a través de los cuales pueden ser revocadas tales formulas alternativas, vale decir, de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima sea ésta la del delito por el cual fue condenado o la víctima del nuevo delito cometido.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que la actuación del Juzgado de Ejecución Nº 3, a cargo de la Abogada Juana Goyo, para el momento en que se dictó la decisión impugnada, está ajustada a derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 500 de la norma adjetiva penal toda vez que el penado ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, no cumplió con los extremos establecidos en el numerales 1° y 2° , siendo un requisito indispensable concurrir todos los numerales del citado artículo a fin de poder ser beneficiado con dicha fórmula de cumplimiento de pena.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestra Carta Magna Constitucional, prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusorio, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados y por lo tanto no de obligatoria aplicación por parte del Juez, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es más que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendido por parte del a quo, por la presunta vulneración en la aplicación de dicha norma constitucional, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena.
Por todo lo antes expuesto, en atención a la decisión parcialmente transcrita y las disposiciones citadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Milena Almaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) actuando en Defensa del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA; contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Ejecución Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (Establecimiento Abierto) como medida de pre libertad solicitada por el penado por el penado ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Milena Almaro, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) actuando en Defensa del ciudadano ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA; contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Ejecución Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (Establecimiento Abierto) como medida de pre libertad solicitada por el penado por el penado ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.
Regístrese. Cúmplase. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2016-000444