REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Junio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000164
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2016-000299
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Recurrente: FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Imputado: JOSE LUIS LUCENA LINARES.
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Procedencia: JUZGADO TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO MORAN.
PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran, mediante la cual la Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede territorial en el Municipio Morán, acuerda de conformidad con los artículos 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender condicionalmente el proceso por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual el imputado deberá cumplir ciertas condiciones, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 25 de Mayo de 2017, el Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el N° KP01-R-2017-000164.
En la presente fecha, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.
Al respecto se evidencia que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 09/11/2016 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 08/11/2016 y fundamentada en esa misma fecha, esto dentro del lapso de ley, hasta el día 15/11/2016, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 14/11/2016 de forma tempestiva. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso. Y así se decide.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran, el recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 08/11/2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Noviembre de 2016 se celebra la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran, asunto N° KP04-2016-299, con motivo de la imputación hecha al ciudadano JOSÉ LUIS LUCENA LINARES, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en dicha decisión, La Jueza titular del despacho, Abog. Berla del Carmen Gil Rivero, decide en los siguientes términos:
La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, entendiéndose por delitos menos graves, los previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, verificándose en el presente caso en estudio, que el Ministerio Público presento acto de acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, los cuales se encuentran dentro de la categoría de delitos menos graves, llevándose a lugar la Audiencia Preliminar en fecha 08-11-2016, celebrada ante el Tribunal de Control Municipal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde la Juez decido Admitir en su totalidad la Acusación así como los medios probatorios previstos en dicho escrito. En esta audiencia el imputado de autos admitió de los hechos imputados por la representante fiscal, decidiendo de igual forma acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, oponiéndose esta representación fiscal, toda vez que la víctima no había sido resarcida en el daño causado, de igual forma la víctima manifestó en dicha audiencia su oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y de igual manera que le realizaran la cancelación de 400 mil bolívares fuertes a fines de resarcir el daños que le había causado el Imputado de auto, como lo establece el articulo 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal como es el Acuerdo Reparatorio, a lo que la defensa técnica del imputado de autos respondio que las condiciones previstas en el articulo 359, deben ser de acuerdo a las habilidades que sus defendidos tengan y según lo que establezca el consejo comunal, siendo acordado y avalado por el Tribunal esta petición de la defensa técnica, en este sentido se acuerda suspender condicionalmente el proceso por un lapso de OCHO (08) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones: Realizar SEIS (06) TRABAJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal más cercano al sector donde reside, de lo cual debe consignar mensualmente la constancia de cumplimiento o no del servicio comunitario, Realizar DOS (02) Talleres ante el INCES, Quibor Municipio Jiménez, Prohibición de poseer o portar armas de fuego, Obligación de someterse a tratamiento psicológico.
Considera esta representación fiscal que de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Adjetiva, esta decisión es recurrible y los supuestos previstos en el artículo 444 numeral 3 y 5 ejusdem, motivan la fundamentación de dicho recurso por los siguientes términos:
Es importante como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Del contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la suspensión condicional del proceso desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, en estos casos, siempre que se trate de un delito menos grave, entendiéndose como tal, que cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad como es el caso en estudio, y que acepte previamente el hecho que se le atribuye por la representación fiscal, por otra parte, para que opere dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, deben cumplirse ciertas condiciones, entre ellas, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica, todo lo cual implica que la víctima debe estar presente al momento de la celebración de la audiencia, tal y como sucedió en el caso en estudio.
En este orden de ideas, cuando los artículos antes mencionados hacen referencia, a ciertas condiciones que deben concurrir para que un sujeto procesado penalmente se pueda acoger a la suspensión condicional del proceso, como una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el juez de control en su función controladora debe garantizar que estén dadas todas las condiciones para que procede la misma, es decir, debe verificar ciertamente que el sujeto procesal se quiere acoger libre de apremio y de toda coacción a dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, debe constatar que el delito que le es atribuido al imputado en la fase preparatoria es un delito menos grave, es decir que la pena a imponer no exceda de ocho (08) años, que el imputado acepte previamente el hecho que le es atribuido por el Ministerio Público, que el imputado acompañe una oferta de la reparación social y entre otras que, la reparación, restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima se efectué en forma material o simbólica, todo lo cual hace necesaria la presencia de la víctima en la audiencia para determinar si la misma se encuentra conforme con la restitución, reparación o indemnización ofrecida por el imputado para resarcir el daño que le fue causado, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Observamos en el presente caso, luego que el Tribunal admitiera la acusación, le impone nuevamente a los imputados de auto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informa de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, a lo que los imputados manifestaron que Admitían los hechos por los cuales, se le acusa el Fiscal del Ministerio Público, así mismo que se acojian a la suspensión condicional del proceso”, evidenciándose que no se presento a la víctima un ofrecimiento para la restitución, reparación o indemnización del daño causado a su persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la norma adjetiva. La juzgadora, haciendo caso omiso a esta situación, la cual fue advertida por la representación fiscal, al momento de hacer su oposición, donde se insistía que se le informara en que consistiría la reparación del daño a la victima, a la luz de las condiciones previstas en el citado artículo 359 ejusdem), decide otorgar la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 45, 358 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de OCHO (08) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones: Realizar SEIS (06) TRABAJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal más cercano al sector donde reside, de lo cual debe consignar mensualmente la constancia de cumplimiento o no del servicio comunitario, Realizar DOS (02) Talleres ante el INCES, Quibor Municipio Jiménez, Prohibición de poseer o portar armas de fuego, Obligación de someterse a tratamiento psicológico.
Por lo que considera esta representante fiscal, que la jueza incurrió en una violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar que el imputado no realizo da ninguna oferta de reparación, restitución o indemnización del daño causado a la víctima, la cual es parte fundamental del proceso, por lo que la recurrida vulnero el derecho al debido proceso de la parte accionante víctima, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención al debido proceso, debe señalarse que en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, investigar y juzgar los hechos punibles.
Es importante destacar, que es deber de esta representante fiscal velar por los intereses de la víctima de autos, que ha sido vulnerada por la decisión del Tribunal, quien no garantizo los presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como es la obligación del juez de buscar la restitución, reparación o indemnización del la víctima, en cumplimiento de los derechos que le asisten en el derecho penal, al haber dado curso a una formula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, sin que existiera una oferta por parte del imputado a dicha reparación.
Ahora bien las víctimas en el proceso penal, tienen reconocidos derechos en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón deben ser protegidas y el daño causado debe ser reparado. Por tales derechos debe velar el Ministerio Público y los mismos deben ser garantizados por los jueces y juezas, quien de igual forma incurrió en el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y cumplimiento al debido proceso, además de causar un gravamen irreparable a la víctima, al no haber verificado las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso como es la oferta de reparación del daño a la víctima, situación esta anunciada por el Ministerio Público, al momento de hacer su oposición, vale decir que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 359 para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, mas aun cuando la víctima se encuentra presente en la audiencia, siendo su oportunidad para manifestar su acuerdo o desacuerdo con dicha reparación, en caso de que hubiese sido propuesta.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es imperativo concluir que la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran, de fecha 08/11/2016 y fundamentada en la misma fecha.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran, mediante la cual la Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede territorial en el Municipio Morán, acuerda de conformidad con los artículos 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender condicionalmente el proceso por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual el imputado deberá cumplir ciertas condiciones.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP04-P-2016-000164, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 16/10/2017, el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran, decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en relación a la suspensión condicional del proceso y por cuanto la revocatoria de la decisión dictada en fecha 08/11/2016, el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran, en fecha 16/10/2017, decreto el sobreseimiento; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Con Sede Territorial En El Municipio Moran, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP04-P-2016-000299.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP04-R-2017-000164
RORR/Mjcb