REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2008-000360

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 19 de agosto de 2008, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.485, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HIPOLITO DURAN, titular de la cedula de identidad N° 4.191.227, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 16 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 18 de septiembre de 2009.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Seguidamente en fecha 03 de abril de 2012, se declaró firme la decisión dictada.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante auto este Juzgado Superior ordeno la designación de experto según lo ordenado por la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011. Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2012, se designó experto y en consecuencia de ello se libro boleta de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, nuevamente se ordenó designación de experto y en consecuencia se libró boleta de notificación. Posteriormente en fecha 07 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta debidamente practicada.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas principales la primera en doscientos doce (212) folios útiles, la segunda en cincuenta y nueve (59) folios útiles y una (01) piezas separada de recaudos relacionado con la presente causa.

La Secretaria,