República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2015-000069
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, titular de la cédula de identidad número 5.252.622.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.002
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogados Gretty Gamarra, Soraya Castro, Jennifer Soterano, Elizabeth Contreras y Talie Pérez, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 62.062, 46.810, 126.888, 23.595 y 126.168 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 6 de marzo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, titular de la cédula de identidad número 5.252.622, debidamente asistida por el abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.002, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra El Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se deja constancia que se libraron las respectivas notificaciones y citaciones, todo de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 9 de junio de 2017, se deja constancia que el día 7 de Junio de 2017, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentado escrito de Contestación por los apoderados de la parte querellada.
En fecha 20 de junio de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, vencido como se encuentra el lapso otorgado en auto de fecha 20 de junio de 2017, este tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30am.), la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se abrió el lapso probatorio.
En fecha 27 de julio de 2017, vencido como se encuentra en fecha 25 de julio de 2017 la oportunidad procesal para la promoción de pruebas; quien Juzga, hace constar que no fue consignado escrito alguno por las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en tal sentido este juzgado procede a fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), la realización de la Audiencia Definitiva.
En fecha 03 de agosto de 2017, se realizó la Audiencia definitiva pautada, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Talie Marielys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.168 actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2018, por medio de auto se dejó constancia de la consignación de la comisión devuelta del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio número 18-063.-
En fecha 14 de mayo de 2018, se deja constancia mediante auto que el lapso otorgado para la consignación del expediente administrativo, mediante oficio 739-2017 de fecha 28 de septiembre de 2017, no fue consignado el referido expediente administrativo.
De allí que, por auto de fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) fu[é] jubilada el 30 de abril de 2014, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus prestaciones sociales por efecto de su jubilación en donde se le calcul[ó] la cantidad de bolívares; DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCEHNTA BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 261.680,01), entregados finalmente en fecha 19 de diciembre del año 2014. Pero señor Juez, esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta, para ese momento [los cuales señala en su escrito libelar].”
Cita de esta forma el “Nuevo régimen de prestaciones sociales, primero, para calcular el pago de lo que le correspondía a [su] representado por efecto de la antigüedad establecida en el art. 108 de la nueva ley del trabajo, se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos: ajuste salarial (28 días), bono vacacional docente (40 días) y aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos da el factor alícuota que incide sobre el salario normal.” [Así mismo cita las clausulas de los contratos colectivos de los trabajadores de la educación: clausula 1, 13, 35, 10 y 12.]
Que, [Demandan] “el pago de lo que le correspondía a [su] representado por efecto de prestación de antigüedad que ordena el art. 666 de la nueva ley del trabajo (…) de igual forma el pago de lo que le correspondía por efecto de bono de transferencia que ordena el mismo art 666 de la nueva ley del trabajo (…) acept[an] los cálculos de los intereses de fideicomisos acumulados que le calculó el Ministerio de Educación (…).”
Que, [Demandan] “los intereses del antiguo régimen de prestaciones sociales que “nunca” le fueron cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (violentando de esta manera lo ordenado por el art 668 de la L.O.T), la cual legalmente determina[ron] y arrojó la cantidad de Bs 170.365,04 (…).”
Que, “En razón de las consideraciones expuestas y a la luz de las disposiciones legales que [le] consagra la ley (…) demando como en efecto lo hago al Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) para que convenga en cancelar, y en caso de no hacerlo sea condenado por este tribunal, según lo dispone el artículo 1.973 del código civil, y 108 de la ley orgánica del trabajo, al pago de las prestaciones sociales de [su] representada, las cuales señal[an] y detall[an] en la presenta demanda. (…) [Así mismo] solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 9 de junio de 2017, se dejó constancia por medio de auto que fue consignado escrito de contestación, presentado por parte de la representación judicial de la parte querellada, exponiendo lo siguiente:
Que, “(…) n[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] la presente querella en todas y cada una de sus partes, en virtud de las siguientes razones:
En lo que respecta al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, es necesario destacar, que mi representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad a la Ley Orgánica de Trabajo y las normas que rigen la relación funcionarial que existió entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”
Que, “(…) no puede tenerse como prueba, los cálculos señalados en la presente querella, pues, los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la accionante, y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, es de competencia del Juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían a la querellante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión (…)”
Que, “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumple en lo que a materia de cálculos de las prestaciones sociales se refiere, con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Autónomo "Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central" para tal fin, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales.”
Que, “(…) la metodología seguida por la Dirección de Egreso adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, referente al cálculo de las Prestaciones Sociales de los y las Docentes para los trabajadores que hayan ingresado antes del 18 de junio de 1997, de lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde el Fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales que para los Profesionales de la Docencia comienza el 28 de Julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la antigüedad anterior de esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, bajo la fórmula del interés compuesto y en base a la metodología numérica utilizada por la Oficina Central de Egreso.”
Que, “(…) n[iega], rechaz[a] y contrad[ice] que [su] representada le adeude a ésta, cantidad alguna por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de prestaciones sociales, pues, de acuerdo a la aplicación de la formula de interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, y que mi representada por órgano de dicho Ministerio, está obligada a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente la cantidad cancelada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”
Que, “(…) n[iega], rechaz[a] y contrad[ice] que [su] representada le adeude a la querellante concepto alguno, por razón de indexación y adecuación económica de toda: las cantidades demandadas, pues, las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria a no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige a materia y como tal podía ser objeto de corrección monetaria.”
Solicita que, “(…) se declare a improcedencia de la indexación sobre dichos montos adeudados.
Que, ““(…) n[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que [su] representada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pueda ser condenada en Costas de conformidad con el artículo 74 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
VI
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día (…), jueves trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del alguacil de este tribunal, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Talie Marielys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.168, actuando como apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN adscritas a la zona educativa del estado Lara. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Esta representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con el artículo 35 numeral 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República y con fundamento en el estudio de las pretensiones pecuniarias reclamadas por la ciudadana querellante esta representación niega, rechaza y contradice la presente querella en los siguientes términos: En lo que respecta al monto de lo que debe ser pagado por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales es necesario destacar que nuestra representada procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondía de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y a las normas que rigen la relación funcionarial entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este sentido y con el debido respeto me permito indicarle a este Tribunal a título informativo que nuestra representada cumple con lo que respecta a material de cálculo de prestaciones sociales con los lineamientos establecidos del Ministerio del Poder Popular de Finanzas a través del servicio Autónomo de Prestaciones Sociales de los organismos de administración central y cuya metodología es seguida por la Dirección de egreso adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude a esta cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales o por cualquier otro concepto ya que nuestra representada procedió a cancelar a la ciudadana querellante el monto correcto por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a la aplicación de la formula de interés compuesto utilizado de conformidad con los lineamientos establecidos por el fondo de prestaciones sociales del Ministerio del Poder Popular de Finanzas y que nuestra representada por órgano de dichos ministerio está obligada a dar cumplimiento. Ello en consideración que el régimen funcionarial es de aplicación preferente en el caso de funcionarios públicos como es el caso de la recurrente, cuyo monto arrojado bajo dicho parámetro es el correcto y cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por otro lado, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude a la querellante concepto alguno a razón de la indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandada pues las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria y cuyo objeto fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia. En consecuencia solicitamos a este tribunal desistir las pretensiones solicitadas por la ciudadana querellante Celia Eduviges Alvarado Daza. Finalmente solicitamos se apertura el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de la parte querellada y por cuanto ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a apruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante
Junto con el libelo de demanda:
1 – Copia fotostática simple de Resolución N° 00-00-21 de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual se resuelve conceder el beneficio de jubilación a los ciudadanos que se especifican en la misma, entre las cuales se encuentra la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, querellante en la presente causa.
2 – Copia fotostática simple de libreta de cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Corp Banca, N° 0121-0307-76-0207301584, a nombre de la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, querellante en la presente causa, donde se reflejan movimientos en la referida cuenta entre las fechas 09/12/14 y el 23/12/14, ambas fechas inclusive.
3 – Copia fotostática simple de Recibo de pago correspondiente a la quincena 8/2014 a nombre de la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, querellante en la presente causa,
4 – Copia fotostática simple de Recibo de pago correspondiente a la quincena 7/2014 a nombre de la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, querellante en la presente causa,
5 – Copia fotostática simple de cédula de identidad de la parte querellante de la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, querellante en la presente causa.
En virtud de que las instrumentales promovidas y descritas anteriormente no fueron impugnadas, desconocidas o tachados, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
La parte querellada:
No promovió pruebas en el lapso probatorio y no consignó el expediente administrativo solicitado en autos.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Talie Marielys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.168, actuando como apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN adscrita a la zona educativa del estado Lara. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Esta representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ratificamos el contenido en cada una de sus partes de lo dispuesto en la contestación de la demanda, en este sentido ratificamos que nuestra representada procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían a la ciudadana Celia Eduviges Alvarado Daza de conformidad a lo dispuesto con la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras así como de las normas que rigen la relación a funcionarial que existió entre la parte y el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En virtud de lo expuesto negamos, rechazamos y contradecimos que el Ministerio de Educación adeude diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación y corrección monetaria solicitada por la querellante por lo que el pago total, realizado es lo que le correspondió. Finalmente solicitamos sea declarada sin lugar la presente querella. Es todo. Este tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la presente querella funcionarial deviene de la presunta relación funcionarial de la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, titular de la cédula de identidad número V-5.252.622, con el Ministerio Del Poder Popular para la Educación, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, titular de la cédula de identidad número V-5.252.622, debidamente asistida por el abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.002, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Señalo la parte querellante que interpone, recurso contra El Ministerio del Poder Popular para la Educación, que “fu[e] jubilada el 30 de abril de 2014, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus prestaciones sociales por efecto de su jubilación en donde se le calculó la cantidad de bolívares; DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 261.680,01), entregados finalmente en fecha 19 de diciembre del año 2014. Pero señor Juez, esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta, para ese momento [los cuales señala en su escrito libelar].”
Ahora bien, por tratarse el asunto de la solicitud de la parte querellada de que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora de la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, titular de la cédula de identidad número V-5.252.622. Pido se ordene la respectiva indexación o corrección, considera este Juzgado oportuna hacer alusión a lo siguiente:
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:
Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”. Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al q, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”.
Se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741 y en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, mediante el cual se establece que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera este Juzgado que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Por lo tanto, resulta necesario para esta Sentenciadora dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente citada dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar señaló que fue jubilada el 30 de abril de 2014, cancelándosele en fecha 19 de diciembre de 2014 la cantidad de 261.680,01 Bolívares por concepto de prestaciones sociales, señalando que la cantidad indicada no era lo que le correspondía, pues a su decir, no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta y en consecuencia solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, y la condenatoria en costas de la presente demanda.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juzgador la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En este sentido, considera este Juzgado que, al no evidenciarse de las actas del expediente ningún elemento que determine las pretensiones de la parte actora, así como también la ausencia de los pagos solicitados, ni menos aun elementos probatorios suficientes que conlleven a quien aquí juzga a determinar que la actora fuese acreedora de los conceptos que alega le son adeudados por la administración y los cuales solicita les sean cancelados, es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado negar lo peticionado por la parte querellante. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIA EDUVIGES ALVARADO DAZA, titular de la cédula de identidad número V-5.252.622, debidamente asistida por el abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.002, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra El Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:59 p.m.
La Secretaria,
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