Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2015-000259
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.569.403.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360.
PARTE QUERELLADA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 131.440.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 06 de agosto de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.569.403, debidamente asistido por el abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.030, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 11 de agosto del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 13 de julio de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió opinión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de julio de 2017, se dejó constancia mediante auto que en fecha 25 de julio de 2017 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 07 de agosto de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar fijada del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se apertura el lapso probatorio.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que en fecha 18 de septiembre de 2017 venció el lapso de promoción de pruebas; y se dejó constancia que fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Civil (URDD-CIVIL) escritos de promoción de pruebas por la abogada PASTORA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 114.360, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de octubre de 2017 mediante auto se fijó al Quinto día de despacho para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 27 de octubre de 2017, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2018, por medio de auto se dejó constancia de la consignación de la comisión devuelta del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio número 2018-118.-
En fecha 22 de mayo de 2018, se deja constancia mediante auto que el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, mediante auto para mejor proveer de fecha 06 de noviembre de 2017, no fue consignada información alguna.
En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) ocupaba el rango de Sargento Primero en la Guardia Nacional Bolivariana (…) que siendo las 12:10 am ya del día 05 de junio de 2013, Sali[ó] en el vehículo militar Toyota Chasis Largo, placas GN-2000, en compañía del Sargento Primero Álvarez Terán, Sargento Segundo Álvarez Asuaje, Sargento Segundo Lucena Pérez, quienes iban a relevar al personal que se encontraba de servicio en el tráiler (…) resulta ser que cuando [salieron] hacia la Avenida José Trinidad Moran a la altura entre las dos entradas del sector el Bosque, observar[on] un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul estacionado sentido del comando frente a una pared de color blanco sin casas alrededor, en ese momento el Sargento Mayor Justo José [le] indica que [se] regrese para ir a ver ese vehículo (…) se trato de buscar información a los alrededores a los fines de determinar la procedencia del vehículo que presuntamente había sido abandonado. Dicha búsqueda resultó infructuosa en virtud de la hora (…) más adelante como a un kilometro el Sargento Reinoso [le] indica que [se] detenga en ese momento se baja el Sargento Mayos Justo y el Sargento Reinoso y del otro carro el Sargento Álvarez mientras [el] se qued[ó] en la patrulla, mientras vi que empujaban la camioneta (…) al rato [lo] llaman para que mueva la patrulla para montar unos cauchos , seguidamente [le] indican que mueva la patrulla ordenando[le] detener[se] para dejar los cauchos entre una siembra de caña, posteriormente [le] ordena que continúe camino al comando (…) cuando [llegaron] eran las 03:05 am al llegar el SM. Era Rivas [los] paró firme a los 5 y le pregunta al Sargento Mayor Justo que había pasado y el mismo le responde que [estaban] buscando un vehículo robado (…) al llegar al lugar [se] comunic[a] con el Sargento ayudante Marchan y le [indica] las características del vehículo que se encontraba abandonado en ese momento [le] indica que le saque lo que pueda que vaya al comando a buscar unos cauchos a los fines de poder trasladar el referido vehículo [cumple] la orden cuando [regresa] al sector boro [observa] que ya el vehículo le habían sacado la batería y otras cosas (…) En forma posterior se [le] notifica de la apertura de la averiguación administrativa CR4-EM-CJ-NO. 003-13m siendo entrevistado ante el Comando Regional No. 4. Destacamento de comandos Rurales No. 49. CURPA, en fecha 09 de julio de 2013, siendo destituido en fecha 11 de octubre de 2014, sin que [le] cumpliera con el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 así como tampoco lo preceptuado en el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.” (…)”
Que “(…) no se [le] permitió ejercer [su] derecho a la defensa por cuanto en ningún momento [tuvo] la posibilidad de consignar [sus] pruebas ni [su] escrito de descargos, ni mucho menos se [le] notificó del procedimiento que legalmente estaba comenzando (…)”.
Que “(…) [le] fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
Que “(…) es preciso destacar que la administración pública debió motivar suficientemente y cumplir con las garantías constitucionales y procesales en el procedimiento administrativo, pudiendo hacer uso del principio de la autotutela que orienta a los órganos de la administración Pública (…)”.
Que “(…) la decisión adolece de la violación del principio de proporcionalidad ya que ciertamente hubo una falta sin embargo coadyuv[ó] a recuperar el vehículo objeto de la denuncia que se formulara (…) (subrayado de la cita)”.
Solicitó “(…) 1- Que se declare la nulidad absoluta del Acto administrativo de destitución (…) 2- Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [se] encontraba para el momento de [su] destitución o al que corresponda, de acuerdo con los ascensos respectivos, en el rango que [le] corresponda. 3-Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. (…) ”.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) se debe aclarar la pretensión de la parte recurrente, siendo el objeto de la misma es la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 11 de octubre de 2014 (…) acudiendo el recurrente a la vía jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2015, lo que se traduce en que el demandante dejó transcurrir holgadamente un lapso de 9 MESES Y VEINTISEIS DIAS lo que resulta, claro y evidente que en la acción pretendida opero la caducidad de la acción. (…)”(mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el recurrente (…)”.
Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] lo alegado por el querellante debido a que en ningún momento se le vulnero el derecho a la defensa, ya que el mismo tuvo pleno conocimiento de la averiguación y posterior apertura del procedimiento disciplinario y fue notificado de los hechos por los que estaba siendo investigado y de la fecha en que sería efectuado el consejo disciplinario (…)”.
Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que haya una imputación genérica, se observa en la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° 17602, que siempre se le informó al investigado los hechos sucintos así lo expresa dicha orden administrativa (…)”
Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que se le haya causado un estado de indefensión al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, debido a que el 07 de junio de 2013, el ciudadano General de Brigada Octavio Javier Chacón Guzmán, Comandante del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordeno el inicio de la investigación Administrativa N° CR4-E,-CJ: 003-13 donde se designo al ciudadano Mayor Ramón José Briceño Pinto, Jefe de la Sección de operaciones del Destacamento de Comandos Rurales del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana. El día 20 de junio de 2013, se practicó notificación y se le participó del deber de comparecer a rendir entrevista en calidad de encausado para la fecha del 09 de julio de 2013, celebrándose la entrevista, el ciudadano Mayor Ramón José Briceño Pinto como instructor del expediente administrativo N° CR4-EM-CJ: 003-13 el día 07 de junio de 2013 (…)”. (Negrita de la cita)
Que “(…) En relación a la violación del debido proceso [esa] representación de la República Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] tal aseveración por cuanto de las actas administrativas que conformen el expediente se evidencia que el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SÁNCHEZ fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra quedando de esta manera en pleno conocimiento de la causa para que isa (sic) pudiera ejercer sus alegatos y defensas pertinentes conforme a la Ley (…)”. (Negrita de la cita)
Que “(…) En cuanto a la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva [esa] representación de la República Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] tal alegato, en virtud de que, es evidente que [su] representada procedió al cumplimiento efectivo del procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Reglamento de Consejo Disciplinario de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional y el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6 (…)”.
Que “(…) el querellante alegó la violación a la presunción de inocencia, [esa] Representación de la República Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] tal denuncia (…) se le trato como inocente durante todo el procedimiento, en ningún estado o grado del procedimiento disciplinario se le trato como responsable por los hechos investigados, por el contrario se le trató como a un funcionario no incurso en un procedimiento (…) ”.
Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] la denuncia del falso supuesto de hecho explanado por el recurrente, en virtud de que, los hechos suscitados en los cuales se encontraba inmerso el ex funcionario sucedieron tal y lo apreció la administración pública, ya que fueron denunciados por un civil el cual fue víctima de la actuación irregular del funcionario, quien no pudo demostrar lo contrario, siendo hasta filmado en un video (…)”.
Que “(…) procede a negar en todas y cada una de sus partes lo relativo a la denuncia de la violación al principio de la contradicción, en virtud que el querellante tuvo la oportunidad legal para hacer su escrito de descargo, acceder al expediente, solicitar copias, promover y evacuar pruebas (…)”.
Que “(…) procede a negar, rechazar y contradecir la violación al principio de imparcialidad denunciada por la recurrente, debido a que en todo momento el Consejo Disciplinario actuó de forma imparcial en todo estado y grado del procedimiento disciplinario (…) Asimismo [procede] a negar en todas y cada una de sus partes lo relativo a la denuncia de la violación del principio de la contradicción, en virtud que el querellante tuvo la oportunidad legal para hacer su escrito de descargo (…)”.
Que “(…) En cuanto a la supuesta violación al Principio de Contradicción, [esa] representación niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora ya que de actas se evidencia que el recurrente tuvo pleno conocimiento del procedimiento que se le seguía en su contra y bien pudo contradecir y por ende demostrar la falsedad de los hechos que se le imputo para su momento (…)”.
Que “(…) en relación al principio de legalidad, [esa] representación niega, rechaza y contradice que haya existido vulneración al principio pues el procedimiento llevado a cabo por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA por órgano de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA se encuentra ajustada en primer lugar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley especial que rige la materia y al reglamento Disciplinario N° 6 siendo este último el aplicado al recurrente.” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo solicitó,(…) PRIMERO: se declare con lugar la solicitud del punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, seguidamente solicito desestime todos y cada uno de los alegatos, y procedimientos formulados por la parte querellante, en consecuencia que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.569.403 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA . (Negritas y mayúsculas de la cita).
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.360 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.569.403 y por la parte querellada la abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.440, actuando en este acto como apoderada sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: ratifico el escrito libelar tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y por consecuencia solicito la apertura del lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en los fundamentos de derecho el recurso funcionarial incoado por el ciudadano Héctor Rivero en contra de mi representada Ministerio del Poder Popular Para la Defensa. En este sentido ratifico en todas sus partes el escrito de contestación así como la solicitud de caducidad de la acción. Finalmente solicito sea declarada sin lugar la presente acción. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de ambas partes y por cuanto han solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
A – Copia fotostática simple de acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2014, signada con la nomenclatura alfanumérica GN 68512, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.569.403 del cargo que desempeñaba como SARGENTO PRIMERO de la Guardia Nacional Bolivariana.
B – Copia fotostática simple de hoja de datos filiatorios y perfil disciplinario del querellante, donde se evidencian una serie de datos personales y profesionales.
C – Copia fotostática simple del acta de denuncia formulada por el ciudadano Alonso Pérez Eladio Vicente, el día 05 de junio de 2013.
D – Copia fotostática simple de acta de ratificación y ampliación de denuncia, de fecha 02 de julio de 2013
E – Copia fotostática simple de oficio N° OFL-CR4-D42-SP NRO-368 del 07 de junio de 2013.
En lo que respecta a las pruebas documentales marcadas con los literales A, B, C, D y E, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La parte querellada:
No fue consignada información alguna solicitada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte querellada el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.569.403 y su apoderada la abogado Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.360 y por la parte querellada la abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.440, actuando en este acto como apoderada sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, consigna en este acto instrumento poder en un (01) folio útil. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: fundamento nuestra posición de la siguiente manera: PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo que encabeza la querella funcionarial tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. SEGUNDO: Igualmente ratifico el alegato (defensa) hecho en el lapso probatorio, específicamente en el Capítulo Primero Punto Previo en virtud de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Ante esta situación, esta representación promovió en el lapso legal la notificación hecha a nuestro poderdante el 23 de Febrero del 2015, la cual nunca fue objetada ni desconocida por la representación del órgano emisor donde le indica que según la LEY ORGANICA DE la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: (Gaceta 39447 del 16-06-2010), cita artículo 32, mi representado podía ejercer los recursos correspondientes, en el término de ciento ochenta días continuos, de los cuales solo habían transcurrido 165 días contados desde la fecha de su notificación el 23-02-2015 al 06-08-2015 momento en el cual se interpone la querella funcional. Ante esta situación ciudadano Juez, nuestro representado no puede ni debe acarrear con consecuencias nefastas, cuando fue la propia administración que lo indujo en todo caso al error, al indicarle en este caso el términos que tenia para ejercer los recursos a que diere lugar, razón por la cual solicitamos que la presente defensa sea declarada SIN LUGAR. TERCERO: Es de observa ciudadana Juez, que mi poderdante al momento de la ocurrencia los hechos narrados por el ciudadano denunciante ALONSO PEREZ EDLADIO VICENTE, el 05 de Junio de 2013, solo cumplió y obedeció ordenes de su superior Sargento Mayor 3ra. Justo José, de acuerdo al artículo 48 en su único aparte del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6 “obedecer es la primera obligación y la cualidad más preciada del militar…,” además colaboro y facilito la investigación de los hechos señalados por el denunciante. Cabe señalar ciudadana Juez, que de acuerdo a las conclusiones a la cual llegó el órgano sustanciador en la investigación que le siguió a nuestro representado, en este caso especifico, RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, es que se sometiera al Consejo Disciplinario por las presuntas y diferentes faltas militares tipificadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, sin especificar ni siquiera a grosso modo cuál o cuáles fueron esas faltas cometidas como tampoco señala la norma que encuadre la presunta conducta o falta, que según su criterio éste cometió, lo que equivale a una imputación genérica, que socava, cercena, violenta y quebranta evidentemente el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos que deben ser respetados, porque no es posible que se pretenda imponer a un funcionario de una sanción, en este caso de destitución, sin un argumento y fundamento legal valedero a la cual está obligada la administración a cumplir para permitir el goce de un bien o derecho del administrado. En este mismo sentido, a mi representado también se le cercenó su derecho al debido proceso, la defensa, el derecho de acceder a las pruebas y con ello la igualdad ante la Ley, cuando a pesar de haber sido notificado de la apertura del proceso, en ningún momento se le permitió obtener copias del expediente, ya que siempre estuvo bajo reserva del órgano sustanciador y como consecuencia se le imposibilito presentar escrito de descargo o pruebas, lo que trajo como consecuencia el no poder demostrar ni probar nada en su defensa. Además se le menoscabo el derecho a la igualdad ante la Ley, toda vez que la defensa de mi poderdante pidió “ que se estudie la posibilidad de imponer una sanción que sea ejemplarizante para que los miembros de la institución la tomen como ejemplo y ese tipo de aptitudes que son aisladas, no se vean reflejadas en este mal ejemplo”. Es de observar ciudadano Juez, que el referido defensor se limitó a pedir una sanción ejemplarizante para su defendido descuidando notoriamente la defensa del querellado HECTOR GRABIEL RIVERO, si ésta hubiese analizado las declaraciones de su defendido de acuerdo a las declaraciones rendidas en el acto del consejo disciplinario, otro escenario tendríamos aquí, porque muy bien lo relata el querellado, él solamente cumplió órdenes de su superior, y muy bien en ese momento pudo solicitar la defensa que se calificara como falta militar tomando en consideración la buena conducta que ha desarrollado este funcionario en el desempeño de sus funciones aunado a que según sus dichos y expediente administrativo ser la primera vez que estaba envuelto en este tipo de problemas, y por las disculpas que pidió en su oportunidad al General; y no que se impusiera una “sanción ejemplarizante”, este ha debido ser más especifico en su petición, es por ello que se considera y así pedimos que se declare que le fue vulnerado además del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad ante la Ley. CUARTO: Es tan evidente la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa ciudadano Juez, que sin que mediara notificación de algún acto administrativo que ordenara la destitución del querellado, se le suspende su salario desde el 01 de noviembre de 2014, y no es hasta el día 23 de Febrero del 2015, es decir, tres (03) meses y veintidós (22) días después, es cuando el órgano infractor notifica del acto; sin tomar en consideración, que dentro de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso en un proceso administrativo, es la notificación de las partes, porque la Ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, en otras palabras, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad y omitida como fue, porque primero actuó y después notifico, es la razón que nos conlleva a solicitar la nulidad absoluta de la misma, debido a que actúa flagrantemente en contradicción con lo ordenado en nuestro Leyes y Constitución, configurándose así el vicio de nulidad absoluta. QUINTO: Del anteriormente dicho se evidencia claramente, que aunado a las otras transgresiones de los derechos legales y constitucionales, también se cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no tuvo oportunidad de revisar el expediente, no se me permitió obtener copias fotostáticas del mismo y por consiguiente cercenado el derecho de promover y menos evacuar ningún tipo de pruebas que lo favoreciera, en otras palabras, éste no tuvo las mismas oportunidades para su defensa como si las obtuvo el órgano administrativo. SEXTO: En cuanto a los principios de racionalidad y proporcionalidad, el acto administrativo denunciado, fue fundamentado en supuestos tan magnificados que carecen de justificación, por cuanto la decisión tomada por el órgano administrativo se basada en la ratificación y ampliación de la denuncia formulada por el ciudadano Alfonso Pérez Eladio, aún cuando éste manifiesto en su interrogatorio a la pregunta Cuarta: “No se les ve el rostro a los efectivos”. Cabe preguntarse entonces ciudadano Juez, como un órgano que debe ser garante de los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa, oportunidad de igualdad ante la Ley, puede basar una decisión sobre hechos que el propio denunciante ni en su denuncia ni en la ampliación de la misma dice no verles la cara de quién o quiénes fueron los autores, y se le aplique a éste funcionario una sanción tan grave como es su destitución fundamentada en una imputación tan genérica, que repito, ni la misma victima reconoce a los autores del hecho, tal como lo manifestó en la denuncia ratificación y ampliación de la misma. Igualmente ciudadano Juez, ratificamos la violación de los principios de presunción de inocencia, de imparcialidad, contradicción, globalidad de la decisión y legalidad de la misma. Por los motivos anteriormente esgrimidos, solicitamos la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo y por consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata de mi representado al cargo que ocupaba al momento de ocurrir la irrita destitución con los respectivos ascensos que puedan corresponderle así como también los pagos adeudados como salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación al cuerpo Guardia Nacional Bolivariana. Igualmente solicitamos que las pruebas promovidas en su debida oportunidad se le otorguen todo su valor probatorio y surtan sus efectos legales correspondientes. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por el recurso funcionarial incoado por Héctor Rivero quien procedió a introducir el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 11/10/2014 emanado del Comando de la Guardia Nacional. En este sentido procedo hacer un resumen, alegamos como punto previo la caducidad de la acción en virtud de que se desprende que se encuentra caduca de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se hizo mención cuando el funcionario fue notificado del acto administrativo, el querellante consigno una copia simple y no tiene su firma de cuando fue notificado. En el folio 4 el querellante hace mención que fue notificado y fue entrevistado en el Comando Regional N° 4, cuando esta representación toma esa fecha que es la misma del acto administrativo, siendo que introduce la querella funcionarial en el 2015, aproximadamente 9 a 10 meses después de notificado, concatenado estos hechos se evidencia que supero de forma amplia ese lapso para ponerse a derecho. Solicito sea declarada la caducidad de la acción. A todo evento, niego, rechazo y contradigo el escrito de la querella funcionarial, niego que mi representada haya vulnerado el debido proceso en consecuencia solicito proceda a declarar en caso de que sea declarado sin lugar la caducidad de la acción proceda a declarar sin lugar la querella funcionarial. En caso de que hasta la presente fecha no haya sido consignado el expediente administrativo por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, de ser necesario sea solicitado, en caso de que sea negada la caducidad que alegamos en la contestación de la demanda. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación de la parte querellante, quien expone: Insisto en los alegatos expuestos y sea declarado CON LUGAR el recurso funcionarial. Es todo. Se deja constancia que la parte querellada se le concede el derecho a contrarréplica dejando constancia que no hará uso. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, HECTOR GABRIEL RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.569.403, mantuvo una relación de empleo público para la Guardia Nacional Bolivariana, cuya decisión dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Gabriel Rivero Sánchez, titular de la cédula de identidad número V.-16.569.403, asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.360, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra La Guardia Nacional Bolivariana.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita se declare la nulidad absoluta del Acto administrativo de destitución de fecha 11 de octubre de 2014, signada con la nomenclatura alfanumérica GN 68512, dictado por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución ‘o al que corresponda, de acuerdo con los ascensos respectivos, en el rango que [le] corresponda. 3- Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.‘
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare con lugar la solicitud del punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, seguidamente solicito desestime todos y cada uno de los alegatos, y procedimientos formulados por la parte querellante, en consecuencia que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.569.403 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo, de fecha 11 de octubre de 2014, signada con la nomenclatura alfanumérica GN 68512, dictado por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como SARGENTO PRIMERO, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Violación del principio de tutela judicial efectiva.
3.- Violación al principio de presunción de inocencia.
4.- Vicio de falso supuesto.
5.- Violación al principio de la racionalidad.
6.- Violación al principio de proporcionalidad o razonabilidad
7.- Violación al principio de imparcialidad.
8.- Violación al principio de contradicción.
9.- Violación del principio de globalidad de la decisión.
10.- Violación al principio de la legalidad.
Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que al ser notificado el acto administrativo impugnado mediante escrito de notificación, se debe entender materializado al ser recibida dicha notificación, donde conste la firma, datos del notificado y fecha y lugar de recepción de la misma a efectos de su legalidad, circunstancia que se advertirá en forma expresa, según lo indica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante ello, en aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe hacer mención que la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
A falta de cumplimiento de los requisitos indicados, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos enfatiza que “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas (…) se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”; todo lo cual viene reforzado con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1462, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada en el expediente AP42-R-2010-000883, que consideró que no transcurre el lapso de caducidad en caso de que se trate de una notificación defectuosa, es decir, aquella notificación que no indique el texto íntegro del acto y los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Las consideraciones antes realizadas son ajustables al presente caso, al evidenciarse que la notificación del acto realizada mediante escrito de notificación, si bien contiene el texto del acto administrativo, en cuanto a los recursos que proceden contra el mismo, y donde pueden ser incoados, contiene un error al indicar el lapso para incoar un recurso, ya que señala taxativamente “ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de la notificación” por lo que sin lugar a dudas la notificación realizada por la Guardia Nacional Bolivariana debe ser considerada por esta sentenciadora como una notificación defectuosa al no contener las especificaciones previstas en la Ley aplicable en la referida notificación, es decir lo contemplado en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual queda evidenciado que no le fue notificado el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer de manera tempestiva el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la sanción administrativa impuesta.
En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que el artículo 15 del Reglamento de Concejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Bolivariana establece que “dicha notificación contendrá una relación sucinta de los hechos y los fundamentos legales que lo motivaron”, alegando que:
“(…) en el caso que nos ocupa, si revisamos el folio 29 y 30 de los antecedentes administrativos podemos darnos cuenta que en ningún momento se indica las razones legales por las cuales se apertura el procedimiento disciplinario”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela al folio 84 del presente expediente copia fotostática simple de “Notificación”, de fecha 11 de octubre de 2014, emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el ciudadano Mayor General Gabriel Ramón Oviedo Colmenárez, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, con sello de la referida instancia, de la cual se desprende que la administración, señala que el ciudadano Héctor Gabriel Rivero Sánchez, arriba ampliamente identificado, “se le practicó notificación de derechos y se le participó del deber de comparecer a rendir entrevista en calidad de encausado, en fecha 09 de julio de 2013, asistiendo al acto en la fecha indicada” – señalando más adelante que- “(…) el ciudadano May. Ramón José Briceño Pinto, instructor del expediente administrativo Nro. CR4-EM-CJ:003-13, de fecha 7 de junio de 2013 elaboró sus conclusiones, dejando constancia el S1 Rivero Sánchez Héctor Gabriel […] debía ser sometido a Consejo Disciplinario […] realizándose el Acto de Consejo Disciplinario en la Sede del Comando Regional N° 4, en fecha 2 de junio de 2014 […] estando presente el S1 Rivero Sánchez Héctor Gabriel […] no pudiendo demostrar un argumento que justificara las faltas graves cometidas (…)”. Además, se observa al folio 4 del libelo de la presente querella, del presente expediente, donde el actor señala que se le notificó “de la apertura de la averiguación administrativa CR-EM-CJ-NO.003-13” , Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano Rivero Sánchez Héctor Gabriel, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso y violación al principio de contradicción., por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
Violación del principio de tutela judicial efectiva.
En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.
En el presente caso, la resolución dictada por la Institución querellada no impidió en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que el querellante pudo haber obtenido de ellos, de ser procedente.
Por todo lo anterior, este Tribunal, según el cual no existe presunción grave de violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual es improcedente por esos alegatos. Así se declara.
Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Vicio del falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del escrito riela al folio 84 del presente expediente copia fotostática simple de “Notificación”, de fecha 11 de octubre de 2014, emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el ciudadano Mayor General Gabriel Ramón Oviedo Colmenárez, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, con sello de la referida instancia, que en parte expresa:
“(…)
Me dirijo a usted, conforme, a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la oportunidad de notificarle que, fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, de acuerdo al Acto Administrativo que textualmente dice: (…) se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, al S1, RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.403, de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud, que el día 05JUN2013, se presento en las Instalaciones del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comando rurales N° 49 del Comando Regional N° 4, solicitando le fuera entregado un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, tipo Pick-up, modelo C-10, color azul, placas 192-MAD, que horas antes una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, había remolcado utilizando para ello un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruíser, color Beige, placas GN-2000, asignado a precipitada Unidad, aseverando que todo lo ocurrido había quedado grabado en videos tomados por las cámaras de seguridad Instaladas en su propiedad, a tales efectos el ciudadano es atendido por el Gap. Rafael Díaz Osuna, Comandante de Compañía, quien le hace saber que el vehículo al cual hacía referencia, no se encontraba en las instalaciones del Comando, dirigiéndose el Oficial hasta la sede del Inmueble comercial, donde constató la veracidad de la información suministrada por el agraviado, identificando además en la grabación a los Efectivos de Tropa Profesional SM3. JUSTO JOSÉ GREGORIO, CI-V-12.541,728, S1. RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro, CI-V-16.569,403, (conductor), S1. REINOSO VARGAS DANIEL JOSE, CI-V-17.354.717, S2. ALVAREZ PEREIRA DONNYS GREGORIO, CI-V- 20.499,004, y el S2. VIVAS FONSECA ENYELBER, CI-V-20.017.439, informando al Comando Superior de tal situación; ante tal hecho, el día 07JUN2013, el ciudadano G/B. Octavio Javier Chacón Guzmán, Comandante del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó el inicio de la Investigación Administrativa Nro. CR4-EM-CJ:003-13 de fecha 07JUN2013, para aclararlos hechos por los cuales se encuentra involucrado el S1. RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.403, designando como instructor al ciudadano May. Ramón José Briceño Pinto, Jefe de la Sección de Operaciones del Destacamento de Comandos Rurales del Comando Regional N°2, de la Guardia Nacional Bolivariana. El día 20JUN2013, se practicó notificación de derechos y se le participó del deber de comparecer a rendir entrevista en calidad de encausado en fecha 0909:00JUL2013, al S1. RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.403, asistiendo al acto en la fecha indicada. El día 05AG02013, el ciudadano May. Ramón José Briceño Pinto, Instructor del Expediente Administrativo Nro. CR4-EM-CJ:003-13 de fecha 07JUN2013 elaboró sus conclusiones, dejando constancia que el S1. RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.403, debía ser sometido a Consejo Disciplinario; planteamiento con el que estuvo de acuerdo el ciudadano Tcnel. Héctor Gerardo Gutiérrez Delgado, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo ratificado por el General de Brigada Octavio Javier Chacón Guzmán, Comandante del Comando Regional Nro. 4. El día 04FEB2914, por disposición del ciudadano Comandante general de la Guardia Nacional Bolivariana, se autorizó la celebración del Consejo Disciplinarlo en contra del S1. RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro. V-16,569.403, mediante Orden Administrativa Nro. GN: 16191 de fecha 04FEB2014, realizándose el acto de Consejo Disciplinario en la sede del Comando Regional Nro. 4, en fecha Q2JUN2014, siendo presidido el acto por el General de Brigada Octavio Javier Chacón Guzmán Comandante del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, estando presente el S1. RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.403, en consecuencia, no pudiendo demostrar un argumento que justificara las faltas graves cometidas; seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar la baja por medida disciplinaria al S1. RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.403, por infringir el artículo 117 apartes 02,04, 07 y 12 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto.”
(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en artículo 117 apartes 02,04, 07 y 12 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de la presente querella de fecha 6 de agosto de 2015 y que riela a los folio 1 al 20, específicamente al folio 2, al vuelto, el querellante señala que:
“(…) que siendo las 12:10 am ya del día 05 de junio de 2013, Sali[ó] en el vehículo militar Toyota Chasis Largo, placas GN-2000, en compañía del Sargento Primero Álvarez Terán, Sargento Segundo Álvarez Asuaje, Sargento Segundo Lucena Pérez, quienes iban a relevar al personal que se encontraba de servicio en el tráiler (…) resulta ser que cuando [salieron] hacia la Avenida José Trinidad Moran a la altura entre las dos entradas del sector el Bosque, observar[on] un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul estacionado sentido del comando frente a una pared de color blanco sin casas alrededor, en ese momento el Sargento Mayor Justo José [le] indica que [se] regrese para ir a ver ese vehículo (…) se trato de buscar información a los alrededores a los fines de determinar la procedencia del vehículo que presuntamente había sido abandonado. Dicha búsqueda resultó infructuosa en virtud de la hora (…) más adelante como a un kilometro el Sargento Reinoso [le] indica que [se] detenga en ese momento se baja el Sargento Mayos Justo y el Sargento Reinoso y del otro carro el Sargento Álvarez mientras [el] se qued[ó] en la patrulla, mientras vi que empujaban la camioneta (…) al rato [lo] llaman para que mueva la patrulla para montar unos cauchos , seguidamente [le] indican que mueva la patrulla ordenando[le] detener[se] para dejar los cauchos entre una siembra de caña, posteriormente [le] ordena que continúe camino al comando (…) cuando [llegaron] eran las 03:05 am al llegar el SM. Era Rivas [los] paró firme a los 5 y le pregunta al Sargento Mayor Justo que había pasado y el mismo le responde que [estaban] buscando un vehículo robado (…) al llegar al lugar [se] comunic[a] con el Sargento ayudante Marchan y le [indica] las características del vehículo que se encontraba abandonado en ese momento [le] indica que le saque lo que pueda que vaya al comando a buscar unos cauchos a los fines de poder trasladar el referido vehículo [cumple] la orden cuando [regresa] al sector boro [observa] que ya el vehículo le habían sacado la batería y otras cosas (…) En forma posterior se [le] notifica de la apertura de la averiguación administrativa CR4-EM-CJ-NO 003-13m (…)”
De lo señalado por el funcionario en su escrito libelar, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento y la apertura del procedimiento administrativo al querellante, que culminó con la destitución del querellante de la Guardia Nacional Bolivariana.
En tal sentido y dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 117, numerales 2, 4, 7 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Número 6, lo cuales rezan:
“Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:
(…)
2.- Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;
(…)
4. Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno;
(…)
7. No comunicar oportunamente a su superior inmediato o a cualquier otro en ausencia de éste, todo dato que se tenga sobre inminente perturbación del orden público o de la buena marcha del servicio;
12. Dejar de cumplir una orden por negligencia;
(…)”
De este modo, evidencia quien decide, que la sanción disciplinaria impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2, 4, 7 y 12 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.569.403, la Administración consideró que el mismo con su actuar ocultó, encubrió y falseó la verdad en asuntos del servicio; al igual que fue cómplice y auxiliador de una falta grave cometida durante el desarrollo de un procedimiento, dejando así de cumplir una orden impartida por negligencia, lo que se resume en la inobservancia al contenido del Manual o Reglas a seguir por los funcionarios castrenses, en el cumplimiento de sus funciones.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución castrense a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano Héctor Gabriel Rivero Sánchez estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta deshonesta del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de la Guardia Nacional Bolivariana, al haber ocultado la verdad estando de servicio; haber sido cómplice y auxiliar de una falta grave cometida por un compañero dejando de cumplir una orden por negligencia; lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni la función para la cual fue nombrado con honor y disciplina; aunado al hecho que de su perfil disciplinario se evidenció que dicho ciudadano ha sido reincidente en sanciones graves, todos estos motivos hacen notorias las razones de hecho y de derecho suficientes para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
Violación al principio de la racionalidad y proporcionalidad
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de los principios que rigen la institución castrense a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 2, 4, 7 y 12 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.
Violación al principio de imparcialidad.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo). (Paréntesis de la Sala) ”
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue iniciado por orden del ciudadano G/B. Octavio Javier Chacón Guzmán, Comandante del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual quedó identificado bajo el número CR4-EM-CJ:003-13 de fecha 07 de junio de 2013, para aclarar los hechos por los cuales se encontraba involucrado el Sargento Primero HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, Cédula de Identidad número V-16.569.403, designando como instructor al ciudadano Mayor Ramón José Briceño Pinto, Jefe de la Sección de Operaciones del Destacamento de Comandos Rurales del Comando Regional N°2, de la Guardia Nacional Bolivariana. El día 20 de junio de 2013, se practicó notificación de derechos y se le participó del deber de comparecer a rendir entrevista en calidad de encausado en fecha 9 de julio 2013, al S1. RIVERO SANCHEZ HECTOR GABRIEL, Cédula de Identidad Nro. V-16.569.403, asistiendo al acto en la fecha indicada. El día 05 agosto de 2013, el ciudadano Mayor Ramón José Briceño Pinto, Instructor del Expediente Administrativo Nro. CR4-EM-CJ:003-13 de fecha 07 de junio de 2013 elaboró sus conclusiones, dejando constancia que el Sargento Primero HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, debía ser sometido a Consejo Disciplinario; planteamiento con el que estuvo de acuerdo el ciudadano Tcnel. Héctor Gerardo Gutiérrez Delgado, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo ratificado por el General de Brigada Octavio Javier Chacón Guzmán, Comandante del Comando Regional Nro. 4. El día 4 de febrero de 2014, por disposición del ciudadano Comandante general de la Guardia Nacional Bolivariana, se autorizó la celebración del Consejo Disciplinarlo en contra del Sargento Primero HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, mediante Orden Administrativa Nro. GN: 16191 de fecha 4 de febrero 2014, realizándose el acto de Consejo Disciplinario en la sede del Comando Regional Nro. 4, en fecha 2 de junio de 2014, siendo presidido el acto por el General de Brigada Octavio Javier Chacón Guzmán Comandante del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, estando presente el Sargento Primero HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, en consecuencia, tomando la decisión de recomendar la baja por medida disciplinaria al Sargento Primero HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, por infringir el artículo 117 apartes 02, 04, 07 y 12 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, de la Guardia Nacional (Folio 84 del presente expediente)
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
Violación del principio de globalidad de la decisión.
En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Violación al principio de la legalidad.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en el artículo 117 apartes 02, 04, 07 y 12 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, de la Guardia Nacional.
De tal manera que se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad, incoado por el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.569.403, debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.360, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre de 2014, signada con la nomenclatura alfanumérica GN 68512, dictado por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.569.403, debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.360, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre de 2014, signada con la nomenclatura alfanumérica GN 68512, dictado por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.569.403 del cargo que desempeñaba como SARGENTO PRIMERO de la Guardia Nacional Bolivariana.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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