REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2007-000335
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 14 de agosto de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMENEZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.962.323; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 18 de septiembre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librados todo ello en fecha 23 de enero de 2008.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 02 de octubre de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando nulos de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en la Resolución CMJ-045-2007 y oficio N° CMJ-000330-2007 dictados por la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara en fechas 17 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2007 respectivamente. Seguidamente en fecha 27 de octubre de 2008 la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMENEZ FREITEZ, solicitó a este Juzgado aclaratoria de sentencia. Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2009 se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la apelación formulada por la parte demandada.
El día 06 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia quedó firme el fallo apelado. (Folio 33 y ss. de la segunda pieza).
Seguidamente, el día 14 de octubre de 2011 se recibió nuevamente en este Tribunal el presente juicio, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 78 se la segunda pieza), mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este juzgado en fecha 19 de marzo de 2009. En fecha 06 de abril de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2008 dictado por este Juzgado.
Así, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, el día 07 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento del asunto (folio 80 de la segunda pieza), y el día 17 de noviembre del mismo año, se acordó que, previo al pronunciamiento de la ejecución voluntaria, se realizaría una experticia complementaria de la sentencia emitida, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. (Folios 81 y 82 de la segunda pieza).
El día 21 de febrero de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (folio 180 de la segunda pieza), de cuyo contenido se desprende la experticia complementaria realizada por la experta designada, ciudadana Eugles Nayilde Méndez, presentada en fecha 22 de enero de 2013. (Folio 161 y ss. de la segunda pieza).
En virtud de ello, la ciudadana Aracelis Jiménez, asistida por la abogada Eliana Nieto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.496, en fecha 25 de febrero de 2013, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia (Folio 181 de la segunda pieza).
Por consiguiente, el día 18 de marzo de 2013, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada. (Folios 183 y 184 de la segunda pieza).
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada Ediner Mariel Ortega, ya identificada, adujo que “(…) al folio 93 y siguiente, se dejó constancia en este expediente de la recepción de la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Jiménez, sin embargo al cotejar lo actuado por el tribunal comisionado con lo ordenado por este Juzgado comitente en el auto de fecha 17/11/2011 cursante al folio 81 y siguientes, se evidencia una incongruencia entre lo expresamente ordenado y lo actuado; ya que este Juzgado comitente ordenó la notificación de la parte querellada (Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara) y en la pieza separada contentiva de dicha comisión, se observa que el tribunal comisionado notificó a la Alcaldía del Municipio Jiménez y no al órgano querellado (…); por lo que (…) solicit[a] respetuosamente, sea dejado sin efecto todo lo actuado por el tribunal comisionado y repuesta la causa al estado de ordenar nuevamente la ejecución de la experticia complementaria del fallo (…)”. (Folio 185 de la segunda pieza).
Posteriormente, la abogada Eliana Nieto, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, se opuso a lo solicitado por la representante legal del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folio 190 de la segunda pieza).
En tal sentido, este Tribunal el día 15 de mayo de 2013, negó la reposición solicitada por la ciudadana Ediner Ortega, antes identificada, acordando la notificación de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara con copia certificada de la experticia, por ello, suspendió los efectos del auto de ejecución voluntaria dictado en fecha 18 de marzo del mismo año. (Folio 191 y ss. de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2013, la ciudadana Ediner Marieli Ortega Escalona, antes identificada, en su carácter de representante del Municipio Jiménez, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, presentó escrito de impugnación contra el informe de experticia complementario del fallo. (Folio 199 y ss. de la segunda pieza).
En fecha 23 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó oposición a la impugnación de la experticia complementaria del fallo y solicitó a este Juzgado, no admitiera la misma por anticipada. (Folio 203 de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2013, se agregó a los autos la comisión cumplida.
En fecha 23 de octubre de 2013, se declaró parcialmente con lugar la impugnación efectuada al informe pericial.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se declaró firme el fallo y seguidamente ordenó realizar una experticia complementaria del fallo y tal fin se comisionó. Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2015, se agregó la comisión librada.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.


La Juez Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya



Seguidamente se archivó constante de dos piezas principales; la primera en doscientos diez (210) folios útiles, y la segunda en doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, mas una pieza de antecedentes administrativos en ciento ochenta y dos (182) folios útiles.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya