REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2017-000287
PARTE QUERELLANTE: YOLANDA JOSEFINA ESCALONA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.427.821
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: ELIAS WILFREDO GIMENEZ YAJURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.723
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADADA: DAYANA AGUIRRE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.048
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 25 de julio de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ESCALONA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.821, debidamente asistida por el abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.723, contra la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 28 de julio de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 7 de agosto del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, las cuales fueron realizadas en fecha 06 de octubre de 2017, a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se deja constancia que visto el oficio número 1171-2017, emanado de la Dirección de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, se tiene como recibido en fecha 8 de noviembre de 2017 el expediente administrativo el cual contendrá una pieza separada debido al volumen del mismo.
En fecha 20 de Marzo de 2018, se dejó constancia de que el día 19 de marzo de 2018, venció el lapso para la contestación de la demanda, en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 2 de abril de 2018, siendo la oportunidad para ello se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente ambas partes. Se apertura el lapso probatorio.-
En fecha 12 de Abril de 2018, se deja constancia que el día 11 de abril de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2018, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 16 de Mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 24 de mayo de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de julio de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes alegatos:
Manifiesta que: (…) La Resolución emitida por la Contraloría Municipal Interventora del Municipio Iribarren, signada con el N° C.M.I.066-2014 del 17 [de agosto de 2014] (publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 19 el 23 [de agosto de 2014], derogó las Resoluciones N° C.M.I.031-2014 del 25 de [febrero de 2014], relativa al otorgamiento de los beneficios de bono vacacional y bonificación de fin de año, en sus artículos tercero [hasta el quinto].
Que de esta manera, el cómputo de los conceptos de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año fue llevado a cabo en franco desconocimiento de derechos legítimamente adquiridos, puesto que la aludida resolución C.M.I 066-2014 reduce drásticamente beneficios otorgados a los trabajadores de éste Órgano de Control Fiscal Externo Municipal (…)
Que La resolución en cuestión modific[ó] el tiempo de disfrute de las vacaciones, derecho adquirido y establecido en el vigente Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren, aprobado según Resolución N° C.M.I.012-2012 del 20 [de mayo de 2012] (…) el cual consiste en disfrutar de una vacación anual por cada trienio de ejercicio, no obstante ha sido modificado a un periodo mayor (…)
Que (…) en [su] caso con 13 años de servicio de ése Órgano de Control Fiscal, por lo que de acuerdo al Reglamento de Personal Vigente de esa Contraloría, [le] corresponden 24 días hábiles de disfrute para el periodo 2014-2015 y 2015-2016 y de acuerdo a la Resolución emitida por la Contralora Interventora, por el contrario [le corresponden] 18 días hábiles de disfrute, reduciéndose evidentemente 12 días hábiles de disfrute (…)
Que (…) Los funcionarios de la Contraloría Municipal de Iribarren para el 31 de diciembre de 2013, gozan de una bonificación de fin de año de 115 días de sueldo integral; (…) Resulta menester resaltar, que la emisión de la Resolución por la ciudadana Contralora Municipal Interventora del Municipio Iribarren, se ha pretendido justificar en un presunto “lineamiento” proveniente de la Contraloría General de la República, sin que de ello haya prueba (…) que sustente la eliminación del pago de los 100 días por concepto de vacaciones, sustituyéndolo por 40 días de bono vacacional, así como la reducción a 10 días del bono de fin de año de los empleados.
Que (…) lo ofrecido en la Resolución C.M.I.066-2014, refleja una gran diferencia perceptiva que [le] ocasiona un daño patrimonial total de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS (BS 407.565,32).
Que “Así mismo, se preten[dió] justificar el no reconocimiento y pago de la indemnización por Terminación Laboral motivado a que no fue previsto en la ordenanza de Presupuestos de Ingresos y gastos de la Contraloría Municipal 2017 (…)
Que “(…) en tal sentido, las previsiones presupuestarias en materia de indemnización por terminación laboral exigidas en el Convenio debieron haberlas incluido en el presupuesto 2017 o durante su ejecución solicitar al Alcalde los recursos presupuestarios y financieros para pagar dicha indemnización por no contar con créditos presupuestarios suficientes en la partida. De esta manera, al no reconocer y pagar la Cláusula de Indemnización por terminación Laboral contemplado en el CONVENIO Municipio Iribarren del Estado Lara-Contraloría Municipal Iribarren del estado Lara del día 28 de diciembre de 2005, afecta [sus] derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el artículo 89 ordinales 1 [al 3].
Que “A razón de ello, el monto no cancelado por Indemnización por Terminación de la Relación Laboral que se le adeuda es de: DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 2.601.952,50) (…)”
Que (…) acud[e] respetuosamente ante la competente autoridad de es[te] honorable Juzgado para obtener el cobro de los conceptos que hasta la fecha, no han sido reconocidos ni pagados por la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren y que indic[a] a continuación:
a) El pago de las diferencias de las Vacaciones generadas y no disfrutadas, de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 356.919,75)
b) El pago de las diferencias de bonificación a fin de año que se adecuan de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 50.645,57)
c) El pago de indemnización por terminación de la Relación Laboral contemplado en el Convenio Municipio Iribarren del Estado Lara-Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara del día veintiocho (28) de diciembre de 2005 beneficio obtenido en la II Convención Colectiva del año 1998 de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 2.601.925,5)
d) El pago de la cantidad de dinero correspondiente a Intereses de Mora sobre la cantidad indicada en los ítems anteriores.
Solicita de esta manera lo siguiente, Primero: “Que, al recibir la presente Querella Funcionarial, la tramite, la admita y la decida conforme a la ley, Segundo: Que sean solicitados los antecedentes administrativos a la autoridad administrativa querellada, Tercero: Que sea declarada CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, sea condenado el Municipio Iribarren por medio de la Contraloría Municipal de Iribarren a PAGAR las cantidades de dinero correspondientes a diferencia, vacaciones generadas y no disfrutadas, así como indemnización por terminación de la relación laboral, intereses de mora sobre dichas diferencias (…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) N[iegan] RECHAZ[an] Y CONTRAD[icen] todo los hechos como el derecho invocado por la actora; y en consecuencia, de seguidas [se oponen] A LA PRETENSIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL de la querellante, invirtiéndose para ella la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.”
Que niegan rechazan y contradicen, “(…) que los montos descritos en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sustentan los pagos efectuados por la Contraloría Municipal de Iribarren en fecha 26 [de mayo de 2017], supuestamente hayan sido calculados erróneamente, así como también el alegato de que hayan faltado por pagar otros conceptos establecidos en el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y en la Resolución N° C.M.I.-031-2014 emanada de esta Contraloría de fecha 25 [de febrero de 2014] por lo que no existen diferencias que pagar y no es cierto que a la actora le corresponda alguna indemnización especial por culminación de la relación laboral, pago de diferencias por concepto de vacaciones generadas y no disfrutadas, bonificación de fin de año y el pago de intereses de mora sobre los conceptos indicados.”
Que “(…) La Resolución Administrativa invocada por la querellante fue derogada por la Resolución N° C.M.I.-066-2014 de fecha 17 de junio de 2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 19, de fecha 23 de junio de 2014 (…).”
Que niegan rechazan y contradicen, “(…) que a la querellante le corresponda el pago de cien (100) días por concepto de vacaciones de empleados, según Resolución N° C.M.I.-031-2014 emanada de esta Contraloría de fecha 25 [de febrero de 2014].
Que niegan rechazan y contradicen, “(…) que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs.356.91975 por concepto de diferencias de las vacaciones generadas y no disfrutadas, según el Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren (DEROGADO).
Que niegan rechazan y contradicen, “(…) que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs.50.645, 57 por concepto de Bono de fin de año.
Que niegan rechazan y contradicen, “(…) que a la querellante le corresponde el pago de la cantidad de Bs 407.565,32 de las resoluciones derogadas
Que “(…) [Niegan rechazan y contradicen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 2.601.952,50 por indemnización por terminación de la relación laboral contemplado en el Convenio Municipio Iribarren del Estado Lara (…)
Que “(…) [Niegan rechazan y contradicen] los cálculos reflejados en el libelo de demanda relativos al Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren y a una Resolución Administrativa ambos derogados, por lo que a la querellante no le corresponden los montos que surgen de las operaciones aritméticas de una invocada indemnización por terminación de la relación (…)”
Por último solicita que, “(…) el presente escrito sea agregado al expediente KP02-N-2017-000287, se tome en cuenta las defensas alegadas y como consecuencia de lo anterior, se declar[e] SIN LUGAR la temeraria demanda intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ESCALONA CUICAS, en contra de [su] representada la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, todos ya identificados, y como consecuencia de ello se declare improcedentes los reclamos realizados por la parte actora.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En fecha dos (02) de abril del año dos mil dieciocho (2018), […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […] encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ESCALONA CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-07.427.821 y su apoderado judicial el abogado ELIAS GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.723 y por la parte querellada la abogada DAYANA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.048, actuando en este acto como apoderada judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, (…). Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a los previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: Mí representada ingreso el 05/06/2003 hasta el 15/04/2017, durante su permanencia la contraloría estableció mejoras en los beneficios laborales, específicamente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año. Es importante acotar que se derogo las resoluciones 031-2014 del 25/02/2014 relativa al otorgamiento de los beneficios antes mencionados contraviniendo de los derechos que ya habían sido adquiridos por parte de la trabajadora. La resolución 066-2014 reduce los beneficios otorgados a los trabajadores de este órgano, ya que modifica el tiempo de disfrute de las vacaciones, pues le fueron concedidos 18 días de vacaciones, existiendo una diferencia de 6 días que se le están adeudando y no le fueron cancelados. Así mismo el reglamento de personal vigente establece el goce de bonificación anual de 40 días de sueldo, calculado en base al salario normal y adicionalmente un pago de 90 días de salario por concepto de vacaciones. Para el 2013 los funcionarios de la Contraloría gozan de una bonificación de 105 días, por lo que se le adeuda a mi representada por bono vacacional la cantidad de 356.919 y por bono de fin de año 50.645. Nuestra representada tenía 13 años al momento de su renuncia. De la misma forma en el convenio se contempla una indemnización por terminación laboral en la clausula cuarta. No hallamos justificación por la cual no se haya procedido el pago. Es algo de carácter subjetivo. También es necesario recalcar que el convenio se mantiene vigente. Por los hechos narrados solicitamos se declare con lugar la presente querella funcionarial en consecuencia sea condenado el Municipio Iribarren por medio de la Contraloría a pagar las cantidades de dinero. Se solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: ratifico en cada una de sus partes la contestación presentada en fecha 12/03/2018 inclusive es necesario destacar que la naturaleza de esta audiencia es para convenir mas sin embargo la Contraloría a la que represento ratificamos la contestación presentada y manifiesto que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas como se desprende del expediente administrativo. Se deja expreso que dichas resoluciones invocadas dentro de su escrito de demanda así como la sostenida por la representación de esta audiencia estos actos administrativos fueron derogado por cuanto se atenta contra el principio del gasto público y reserva legal. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Junto con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio, las siguientes documentales:
A.- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 29 de junio de 2017, el cual quedó anotado con el No. 32, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye al abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, titular de la cédula de identidad número 23.833.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 240.723. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
B – Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3397, de fecha 20 de julio de 2011, del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual publican la Resolución N° C.M.I.-013-2011, cuyas páginas anexadas están desde la número 20 hasta la 22 cuyo sección describe El Derecho a la información, al disfrute de las vacaciones, al pago del bono vacacional y a la bonificación objeto de la presente demanda de recurso contencioso administrativo funcionarial; el Tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C – Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria N° 19, de fecha 21 de junio de 2014, del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual publican la resolución N° C.M.I.066-2014, donde se describen una serie de disposiciones derogatorias y lo que respecta al bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación objeto de la presente demanda de recurso contencioso administrativo funcionarial; el Tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D – Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239, de fecha 26 de febrero de 2014, del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual publican resolución N° C.M.I.-031-2014, en la cual se establece aprobar un aumento de sueldo y de primas, así como establecer nuevos montos por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año, objeto de la presente demanda de recurso contencioso administrativo funcionarial; el Tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
E – Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria N° 06, de fecha 24 de marzo de 2014, del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual publican resolución N° C.M.I.-035-2014, donde autoriza el pago del bono de alimentación al personal de la Contraloría Municipal, objeto de la presente demanda de recurso contencioso administrativo funcionarial; el Tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
F – Copia fotostática simple de Convenio entre el Municipio Iribarren del Estado Lara, con la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de diciembre de 2005, en el cual El Municipio Iribarren conviene en transferir a la Contraloría Municipal de Iribarren los recursos presupuestarios correspondientes a los Gastos de Personal de los empleados, obreros y contratados pertenecientes a la Contraloría Municipal “(…) queda expresamente establecido por este convenio que el municipio Iribarren del estado Lara transfiere solamente lo relativo a los sueldos, salarios y otras retribuciones (…)”. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
G – Copia simple del Comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de fecha 26 de mayo de 2017.
H – Copia simple de la Orden de Pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de Mayo de 2017.
I – Copia simple de la Autorización de Vacaciones de fecha 26 de mayo de 2015, junto con la solicitud de Vacaciones con fecha del 26 de mayo de 2015.
J – Copia simple de la Autorización de Vacaciones de fecha 12 de julio de 2016, junto con la solicitud de vacaciones con fecha del 12 de julio de 2016.
K – Copia fotostática simple de la Convención Colectiva (SUDEMADI) páginas 32 y 33. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
L – Copia fotostática simple de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Con lo que respecta a las documentales marcadas con las letras G, H, I y J, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
La Parte Querellada:
En la oportunidad procesal no promovió pruebas, ratifico en la audiencia preliminar la cancelación de las prestaciones sociales bajo el principio de la comunidad de la prueba.
Mediante oficio recibido por parte de la Dirección de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara y mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2017, riela a los autos en pieza separada expediente administrativo en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
En el día miércoles 16 de mayo de 2018, en la oportunidad fijada para la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública:
“(…) encontrándose presente por la parte querellante el abogado Elías Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.723, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Josefina Escalona Cuicas, y por la parte querellada la abogada Dayana Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.048, actuando como apoderada judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo en la querella funcionarial interpuesta en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado. Asimismo solicito sirva a reconocer este Tribunal la aplicabilidad de la resolución CMI031-2014 del 25/02/2014 para considerar que la misma consagra mejores beneficios y condiciones laborales para nuestra representada en lo ateniente en bono de fin de año y vacacional debido a que al momento de efectuar el pago por estos conceptos el ente de la Contraloría Municipal lo hace aplicando la resolución CMI066-2014 de fecha 17/06/2014, la cual es menos favorable, entendiendo que fue aportado a este proceso pruebas suficientes que evidencian que las referidas resoluciones fueron aplicadas en su debido momento a los funcionarios de la contraloría generando un derecho adquirido para los funcionarios pudiendo trasgredir de forma drástica tal derecho. De la misma forma, se solicita el pago de la indemnización de la terminación de la relación laboral, contemplada en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Sudemadi 2009 y sea condenado a través de la Alcaldía al pago de la Contraloría por este concepto. Por todos los hechos narrados y el derecho invocado solicitamos se declara con lugar en la definitiva. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: ratifico en cada una de sus partes la contestación presentada en fecha 12/03/2018 ante este digno Tribuna. Asimismo niego, rechazo y contradigo cada una de las pretensiones sostenidas por la parte actora en la presente querella por cuanto han sido sustentadas en actos administrativos derogados, toda vez que dichos actos atentaban contra el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria y con el principio de reserva legal, por cuanto las disposiciones contenidas en los actos administrativos señalados por la parte querellante atentaban contra la ley del estatuto de la función pública y la constitución nacional razón por la cual solicito a este honorable Tribuna desestime la solicitud hecha por la parte querellante. Asimismo solicito sirva a verificar las causas que cursaron ante este despacho que tienen pretensiones similares y las mismas fueron desestimadas. Es todo. Se le concede el derecho a réplica y contrarréplica a las partes, manifestando las mismas no hacer uso. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, la ciudadana Yolanda Josefina Escalona Cuicas, titular de la cédula de identidad número V-7.427.821, mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del municipio Iribarren del estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.723, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ESCALONA CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-7.427.821, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así mismo, se observa a través de la revisión del expediente administrativo que la parte querellante comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 2003, desempeñando el cargo de “AUDITOR II“. Y egresó el 17 de abril de 2017.
Agrega que reclama el pago de las diferencias de las vacaciones generadas y no disfrutadas, el pago de las diferencias de bonificación de fin de año, el pago de indemnización por terminación de la relación laboral en base a la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara del 17 de agosto de 1998 y el pago de la cantidad de dinero correspondiente a intereses de mora sobre las cantidades indicadas en la querella.
Por su parte, la parte querellada señalo que, “niegan rechazan y contradicen, “(…) que los montos descritos en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sustentan los pagos efectuados por la Contraloría Municipal de Iribarren en fecha 26 [de mayo de 2017], supuestamente hayan sido calculados erróneamente, así como también el alegato de que hayan faltado por pagar otros conceptos establecidos en el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y en la Resolución N° C.M.I.-031-2014 emanada de esta Contraloría de fecha 25 [de febrero de 2014] por lo que no existen diferencias que pagar y no es cierto que a la actora le corresponda alguna indemnización especial por culminación de la relación laboral, pago de diferencias por concepto de vacaciones generadas y no disfrutadas, bonificación de fin de año y el pago de intereses de mora sobre los conceptos indicados.”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 29 de junio de 2017, el cual quedó anotado con el No. 32, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye al abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, titular de la cédula de identidad número 23.833.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 240.723, copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3397, de fecha 20 de julio de 2011, del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual publican la Resolución N° C.M.I.-013-2011, cuyas páginas anexadas están desde la número 20 hasta la 22, copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria N° 19, de fecha 21 de junio de 2014, del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual publican la resolución N° C.M.I.066-2014, copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239, de fecha 26 de febrero de 2014, del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual publican resolución N° C.M.I.-031-2014, copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria N° 06, de fecha 24 de marzo de 2014, del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual publican resolución N° C.M.I.-035-2014, convenio entre el Municipio Iribarren del Estado Lara, con la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de diciembre de 2005, copia simple del Comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de fecha 26 de mayo de 2017, copia simple de la Orden de Pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de Mayo de 2017, copia simple de la Autorización de Vacaciones de fecha 26 de mayo de 2015, junto con la solicitud de Vacaciones con fecha del 26 de mayo de 2015, copia simple de la Autorización de Vacaciones de fecha 12 de julio de 2016, junto con la solicitud de vacaciones con fecha del 12 de julio de 2016, copia simple de la Convención Colectiva (SUDEMADI) páginas 32 y 33, y copia de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, con fecha del 17 de agosto de 1998, página 19, clausula N° 27.
Igualmente en fecha, 28 de julio de 2017, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y en fecha 8 de noviembre de 2017, se acordó abrir una pieza separada que contiene exclusivamente lo consignado debido al volumen del mismo.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de “las diferencias de las Vacaciones generadas y no disfrutadas, de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 356.919,75), el pago de las diferencias de bonificación a fin de año que se adecuan de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 50.645,57), el pago de indemnización por terminación de la Relación Laboral contemplado en el Convenio Municipio Iribarren del Estado Lara-Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara del día veintiocho (28) de diciembre de 2005, beneficio obtenido en la II Convención Colectiva del año 1998 de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 2.601.925,5). El pago de la cantidad de dinero correspondiente a Intereses de Mora sobre la cantidad indicada en los ítems anteriores,” en virtud de que el órgano Contralor, a través de la Resolución C.M.I. 066-2014 de fecha 17-06-2014, redujo drástica e ilegalmente el pago del beneficio de alimentación en los días sábados, domingos y días feriados, beneficio plenamente adquirido según resolución C.M.I.-031-2014, en el cual invocan su aplicación; pidiendo en este sentido “sea condenado el Municipio Iribarren por medio de la Contraloría Municipal de Iribarren a PAGAR las cantidades de dinero correspondientes a diferencia, vacaciones generadas y no disfrutadas, así como indemnización por terminación de la relación laboral, intereses de mora sobre dichas diferencias”
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de vacaciones generadas y no disfrutadas y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra la solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); esta última activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- “Fecha de Egreso y Salario”.
Como primer punto previo, la querellante indica su fecha cierta de ingreso 05 de mayo de 2003 y de egreso el día 17 de abril de 2017, devengando un salario integral de Bs 89.972,70.
2.- “Diferencia Indemnización clausula 74 Convención Colectiva”.
Se tiene que la querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: “mi representada ingresa en la administración pública municipal bajo los beneficios y derechos de la primera Convención Colectiva Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara –SUDEMADI- de 1998 que para esa fecha consagraba este derecho de indemnización de terminación laboral en la clausula 27, y que para el año 2009 fue celebrado II Convención Colectiva en donde se reafirmaron estos mismos derechos tipificados en la clausula 74 de la misma, vigente hasta la presente fecha”
3.- “Bono vacacional y bonificación de fin de año”
Se tiene que la querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: “el computo de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año fue llevado a cabo en franco desconocimiento de derechos legítimamente adquiridos, puesto que la aludida Resolución C.M.I-066-2014 reduce drásticamente beneficios otorgados a los trabajadores de este órgano de control fiscal externo municipal, atentando contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19.”
Fundamenta la solicitud de la siguiente manera:
“En lo referente a la bonificación de fin de año, la Contraloría Municipal de Iribarren, solo realizo el pago, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución C.M.I. 066-2014 de fecha 17-06-2014, que contempla noventa (90) días, vulnerando lo previsto en la Resolución N° C.M.I 031-2014 del 25-02- 2014 que prevé ciento quince (115) días, por lo tanto, los cálculos efectuados por este concepto en los años 2014 y la fracción del año 2.015, no se ajustan a lo legalmente contemplado”
A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”
Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:
“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados”

De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.

Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”

Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
Ahora bien, por otra parte los conceptos reclamados y pretendidos por la querellante se originan de una Resolución administrativa derogada por la Resolución N° SMI0662014, de fecha 17 de junio del 2014, en la cual estableció los conceptos y periodos de las vacaciones anuales, bonificaciones de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal de Iribarren.
De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que le aplique la cláusula 74 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus empleados, además de lo solicitado en base al artículo tercero de la alegada resolución N° C.M.I.-031-2014 del 25 de febrero de 2014, porque el compromiso del pago solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda por cobro de diferencia de las vacaciones generadas y no disfrutadas y otros conceptos laborales, incoada por el abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.723, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Josefina Escalona Cuicas, titular de la cédula de identidad número 7.427.821, contra la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.723, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Josefina Escalona Cuicas, titular de la cédula de identidad número 7.427.821, contra la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de que le sea reconocida el pago de indemnización por terminación laboral, así como el pago por intereses de mora.
CUARTO: Se DESESTIMA la pretensión de pago de diferencias de vacaciones generadas y no disfrutadas y el pago de las diferencias de bonificación de fin de año.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 03:12 p.m.

El Secretario,