REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2017-000111
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.845.018
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado MARIANO JOSÉ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.176.-
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado JOSE JAVIER PASTRAN TORRES; I.P.S.A: 129.754, en representación de la Procuraduría General del estado Lara.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 1 de junio de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Mariano José Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.176, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.845.018, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 5 de junio de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 9 de junio de 2017 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 6 de noviembre de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dejó constancia por medio de auto que venció el lapso de contestación de la demanda y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 3 de abril de 2018, se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA y su apoderado judicial el abogado Mariano José Hurtado y por la parte querellada la abogada Rubeyris Riveros, actuando en este acto como apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.-
En fecha 13 de abril de 2018, se dejó constancia por medio de auto que, el día 12 de abril de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito, el abogado Mariano Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.176, asistiendo en este acto al ciudadano Richard Orellana, parte recurrente.
En fecha 23 de abril de 2018, por medio de auto, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas.-
En fecha 10 de mayo de 2018, por medio de auto, se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 17 de mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, estando presente por la parte querellante el ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA y su apoderado judicial el abogado Mariano José Hurtado. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de representante legal.-
De allí que, por auto de fecha 25 de mayo de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 1 de junio de 2017, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“De los Hechos
En el mes de agosto de 2008, específicamente en las fechas 31-07-08 y 01-08-08; mi representado le correspondió recibir servicio nocturno de patrullaje policial; en compañía del Oficial Agregado (CPEL) Luís Edmundo Briceño Catarí, a bordo de la Unidad VP-310, mientras que en el mismo grupo, los funcionarios policiales: Sargento Segundo (CPEL) Héctor Felipe Álvarez, en su carácter de Supervisor de Patrullaje, andaba en compañía del Cabo Primero (CPEL) Franklin Cortez, quien era conductor de la Unidad VP-096, ambas unidades tenían como sector de patrullaje, todo el perímetro de Cabudare del Municipio Palavecino.
Ahora bien, en el servicio de las fechas arriba indicadas, surgieron varias comisiones y llamadas al Servicio de Emergencia Lara 171, las cuales fueron cubiertas por ambas unidades, en ese servicio nocturno se recibió una llamada de emergencia, en la cual informaron de un presunto robo contra un ciudadano; en el Sector Fortunato Orellana, específicamente dentro de las instalaciones del Estadio de Béisbol, aproximadamente a la 04:30 de la madrugada, la persona que realizó la llamada se identificó como YOHAN ENRIQUE PÉREZ VARGAS C.I.V- 21.048.184, de 20 años, quien fungía como Vigilante del estadium, adscrito a la Empresa TEVIAL C.A, éste informó que fue sorprendido por dos (2) sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y el otro se cubrió la cabeza con una franela, logrando éstos someterlo y atarlo con alambre, además de encerrarlo en uno de los Dogauts del estadium, los sujetos lograron sustraer del sitio varios objetos como: picos, palas, barra de hierro, rastrillos, teléfono celular, un bolso y dinero en efectivo. Cuando el ciudadano antes identificado logró liberarse de las amarres, pidió ayuda a los vecinos del sector para llamar al sistema de emergencia 171, motivo por el cual comisionaron a mi patrocinado al sitio del suceso, lugar en el cual realizó un recorrido por las instalaciones para descartar la presencia de los sujetos lo cual fue descartado.
Aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, mi representado recibió una llamada a su teléfono celular de parte Inspector (CPEL) Leonel Piña, quien para la fecha fungía como Supervisor de los Servicios por la Zona Policial N° 3 Municipio Palavecino, quien le preguntó, si mi representado tenía conocimiento de una persona fallecida por arma de fuego a lo cual [su] representado le respondió que desconocía de tal situación.
En fecha 08 de Agosto del 2008, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público libró sendos oficios donde solicitó copia de los libros de novedades del Parque de Armamentos, de la Central de Comunicaciones y de Denuncias, así como Orden del Día para la fecha. Asimismo en fecha 26 de Agosto de 2008, solicitó las armas de fuego que [su] patrocinado portaba, para que el CICPC, le realizara las experticias de rigor.
En fecha 9 de Junio del año 2010, la fiscalía 21 imputó a [su] representado por la presunta responsabilidad en el fallecimiento de un ciudadano ocurrida en las fechas 31-07-08 y 01-08- 08. Del mismo modo y simultáneamente, en fecha 06 de Agosto del año 2008 el entonces Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, que para la fecha era el Coronel (GNB) Octavio Javier Chacón Guzmán remite Oficio N° 8975, al Comisario (PEL) Sixto Alberto Blanco Escobar, Jefe para la fecha del Departamento de Asuntos Internos, a su vez remite anexo a la presente comunicación Oficio N° 05952008 de fecha 01/08/08, donde se remite Informe y Acta Policial elaborada por la Comisión de la Prefectura del Municipio Palavecino, la cual guardaba relación con los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 01-08-08, en la Calle el Matadero entre 02 y 03 Sector Pueblo Nuevo, donde falleció una Ciudadana a consecuencia de un disparo por arma de fuego, presuntamente por Funcionarios adscritos a la Comisaría N° 30, componentes de la Unidad VP-310, tripulada para ese momento por los Funcionarios Cabo 2do (PEL) Richard Orellana y Distinguido (PEL) Luis Briceño Catarí.
En fecha 25 de noviembre del 2013, se realizó la apertura de una averiguación administrativa signada nomenclatura CPEL-OCAP-108-08. fundamentándose dicha apertura en el artículo 97 numeral 03, 06, 08, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a mi representado y otros funcionarios policiales que estaban de servicio esa noche del 31/07/2008 y 01/08/2008, una vez cumplidos las atapas procesales del procedimiento administrativo, en fecha 07 de enero del año 2014, la oficina de asesoría legal, con base a los argumentos de hecho y de derecho, concluyó que procedía la Medida de Destitución de mi representado.
En fecha 17/01/14, el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, lleva a cabo la convocatoria dirigida al consejo disciplinario para que sesionara el expediente administrativo CPEL-OCAP-108-08, contentivo de una pieza de 463 folios instruidos a mi representado, Finalmente en fecha 19/03/14, el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, notifica a mi representado Supervisor Agregado (CPEL) Abg. Richard Orellana, la decisión del Consejo Disciplinario, dictada en fecha 31/01/14, donde no se había establecido responsabilidad administrativa, por lo cual NO PROCEDIA LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO de mi representado y en consecuencia el expediente fue terminado y archivado
Capítulo III De La Actuación Jurisdiccional Penal
En fecha 7 de febrero de 2017, luego de una infinidad de diferimientos el Juzgado en Funciones de Control N° 3 del Circuito Penal del estado Lara; según Asunto Principal KP01- P-2014-13573, y causa fiscal 13-F21-153-2008, por fin llevó a cabo la Audiencia Preliminar bajo los supuestos de los Delitos: Homicidio Calificado, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES EN DERECHOS HUMANOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Luego de admitir parcialmente la acusación fiscal; Pasó la causa a ser dirimida en juicio; dictándole a mi representado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sobre ésta una Medida Cautelar de (ARRESTO DOMICILIARIO)
Capítulo IV De La Actuación Fiscal
En fecha 02 de Marzo del año 2017, la Inspectoría de Control de las Actuaciones Policiales ICAP, dictó un acto administrativo de mera sustentación mediante el cual suspenden [su] patrocinado del ejercicio del cargo de funcionario policial sin goce de sueldo, bajo los fundamentos legales de los artículos 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 11, Y El Artículo 63 del Decreto 2.728 del Reglamento del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Frente a tal decisión, en fecha 08 de mayo de 2017, [su] representado solicitó mediante escrito motivado al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, considerara su decisión de suspensión del sueldo, en el sentido que observada el carácter potestativo del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando que [su] patrocinado está siendo administrado dos (2) veces por la misma causa, sabiendo que en el año 2014, el asunto se había dado por cosa juzgada. Sin embargo, el actual Director de la ICAP, violando todos los principios del derecho y la doctrina, pretende aperturarle una averiguación administrativa a mi representado por un supuesto hecho delictivo en el ejercicio de [sus] funciones, el cual ya había terminado. De la solicitud hecha al Director no se recibió oportuna respuesta conforme dicta el artículo 51 constitucional y articulo 2 de la LOPA, entendiéndose como negada la solicitud.
Capítulo V De los Argumentos
La decisión de distarle (Sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, asumida en fecha 7 de febrero de 2017, por el Juzgado en Funciones de Control N° 3 del Circuito Penal del estado Lara, es sin dudas una decisión temeraria, atendiendo a la conmoción política que existe en la actualidad y a las exigencia impositivas de la Vindicta Pública, de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el Asunto Principal KP01-P-2014-013573, y causa fiscal 13-F21-153-2008, no garantizan que prosperen en la etapa de juicio, pues el Ministerio Público no ha logrado en ocho años individualizar la responsabilidad penal de mi representado y los demás procesados en la citada causa.
El Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, pese al conocimiento que posee de la necesidad que tienen los funcionarios policiales que él comanda, que son hombres y mujeres de los peores pagados de la administración pública, y sabiendo que además que el tiene la potestad de obviar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, aplicando los principios legales del artículo 101 del la Ley del Estatuto de la Función Policial en lugar del 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, conociendo a fondo el caso de mi representado decidió castigarlo suspendiéndolo de su único ingreso económico, su sueldo, elemento con el cual sustenta a su familia, en función de lo expuesto solicit[a] ante este tribunal que se suspenda de inmediato los efectos que sobre los intereses subjetivos, legales y directo causa el acto administrativo distado en la ¡CAP, sobre [su] representado, sabiendo que si bien es cierto el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; establece de manera taxativa que si a un funcionario público le es dictada privación judicial preventiva de libertad se le debe suspender del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; no es menos cierto que el legislador policial, sabiendo del carácter suigéneris de la función policial, por cuanto son hombres y mujeres de armas, que pudieran verse involucrados con regular frecuencia en asuntos de carácter penal, y por ende ser privados de libertad; consientes de ello, establecieron el carácter potestativo de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce, dándole a los directores la potestad de dictarla o no, sobre todo en asuntos como el de [su] representado, donde no está plenamente demostrada la responsabilidad penal de [su] representado.(…)
Capítulo VIII Del Petitorio
1o Que se admita en todas y cada una de sus partes, este libelo de demanda en jurisdicción contenciosa administrativa.
2o Que se cite; el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara; localizable en la carrera 28 entre las calles 30 y 31 diagonal con la Catedral Barquisimeto Urbanización La estación Barquisimeto, para que conteste la demanda.
3o Que se cite el Procurador General del Estado Lara.
5o Que se me informe de las resultas del veredicto del tribunal.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto estado Lara Venezuela.”
III
DE LA CONTESTACION
En fecha 20 de febrero de 2018, se dejó constancia por medio de auto que fue consignado escrito de contestación, presentado por el abogado José Javier Pastrán Torres apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, exponiendo que:
“(…) la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo que le fuera impuesta al hoy recurrente Supervisor Agregado (CPEL) Richard Orellana, obedece al acatamiento del contenido del Oficio N° VISIPOL/DIOESUDÍS/N0 0103-16, fechado el 03 de Febrero de 2016 mediante el cual el viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), le informa al Comisario/Jefe Luis Alberto Rodríguez Aranguren en su carácter de Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara que -se copia textualmente- "(...) Una vez evaluado la situación planteada por ese cuerpo de policía en la comunicación antes referida, se observa que en los casos que el Ministerio Público hubiere Iniciado una averiguación por la comisión de un hecho punible y mientras dure la misma, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionarla policial indiciado o indiciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2015). No obstante, en atención al espíritu, razón y propósito de la misma Ley según lo dispuesto en el artículo 104, es potestativo de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictar la referida medida preventiva, con goce o sin goce de sueldo, (negrilla y subrayado de esta Procuraduría) -Se anexa copia del documento-
En este sentido, es pertinente precisar que siendo potestativo de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictar la referida medida preventiva, con o sin goce de sueldo, podemos determinar que al hablar de acto discrecional debemos entenderlo como un acto administrativo en el que si bien la administración actúa dentro determinados límites también lo es que goza de determinada libertad, ya que su conducta, análisis y decisión que llega a tomar ante determinado hecho no está constreñida por normas legales totalmente, sino por la finalidad jurídica a cumplir, que es la satisfacción de la mejor manera del interés público; haciendo lo anterior, mediante la valoración que hace la autoridad de determinados hechos o situaciones que se encuentran en presencia de la misma, tratando de guiarse por datos que representen la oportunidad y conveniencia para la satisfacción de la mejor manera de la finalidad jurídica obligada a realizar, y estando siempre respetando las reglas de la moral y del interés público en las que se encuentra.
Estando caracterizado dicho acto por:
-Dicha elección se hará en base a la valorización y apreciación que hace de los hechos ante los que' se encuentra. Apoyándose y respetando por tanto las reglas de la moral y del interés público.
-En el acto discrecional al momento de valorar el hecho se realiza juicio de oportunidad en relación a normas o criterios de diversa naturaleza, pero no legislativo.
- En el acto discrecional se da una mayor libertad de elección por la autoridad, ya que ésta al decidirse por determinada posibilidad, lo hace mediante un análisis que no implica una conducta automatizada por la autoridad, sino una apreciación de los hechos ante los que se encuentra.
- Es por ello, que si bien la autoridad debe forzosamente de partir de la norma para estar facultada a realizar un acto discrecional también lo es que no está constreñida para tomar dicha decisión de manera automática sin una apreciación de criterios de carácter no legislativo.
Sobre la base de la conceptualización y características del acto discrecional o facultativo, es que la administración dentro de sus competencias tomó la decisión de suspender del cargo sin goce de sueldo al hoy querellante, completa y absolutamente apegado al principio de la legalidad que rige el actuar administrativo”.
Pide: “Esta representación Judicial del Estado Lara, visto que de los argumentos expuesto en la demanda y del acto administrativo, que impuso la medida de suspensión de! cargo sin goce de sueldo del ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, fue dictado estrictamente apegado a la legalidad, no estando en consecuencia afectado de ningún vicio que cause la nulidad absoluta o relativa del mismo, solicitamos a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso Contencioso Administrativa Funcionarial contra los Efectos del Acto administrativo de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo interpuesta por el referido ciudadano.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“En el día […] tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018), […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Fundón Pública […] encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad número V-10.845.018 y su apoderado judicial el abogado Mariano José Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.076 y por la parte querellada la abogada Rubeyris Riveras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.562, actuando en este acto como apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: como punto previo antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial se tenía como imperativo que un funcionario policial que tuviese una medida cautelar de acuerdo al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública medida cautelar con suspensión del sueldo. Los policías en ese momento se contentaron mucho porque la ley en cuanto a dictar la medida, ellos son hombre y mujeres que usan armas y que en cualquier momento se van a ver incurso en delitos como enfrentamiento o lesionar una persona etc. Ese carácter potestativo no fue de carácter lineal, no se les aplicaba a todos los funcionarios. El artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial señala que el director podrá, pero ese podrá le da carácter potestativo a ver si lo dictan o no. El sueldo de los policías, dependen su cuadro familiar, el policía no puede ser comerciante ni tener negocio porque hay una prohibición en la norma donde dice que solo puede ser policía. El carácter potestativo se daba para algunas personas. La ley comprende atenuantes y agravantes. Habían acuerdos extrajudiciales que cuando no se haya comprobado que era actor del hecho de que se le está imputando se le seguía manteniendo su sueldo, luego llego una resolución en el año 2012 que dice lo contrario. Se les mando a quitar el sueldo a todos esos policías estando mi representado. Hubo una reunión donde se le comenzó a pagar a un grupo y la procuraduría tiene conocimiento de eso. En un grupo de 25 funcionarios se le siguió cancelando su sueldo, entre ese grupo no entro mi defendido, por esa razón se decidió demandar al estado para que por lo menos este Tribunal pueda ordenar que se le cancelen sus sueldos aun cuando este privado de libertad. Con la suspensión del sueldo de mi defendido se le están vulnerando sus derechos, también el derecho superior del niño porque el Tribunal Primero del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en sentencia en fecha 27/05/2015 dicto medida cautelar donde la señora Saavedra se ordeno a la Comandancia mediante oficio que se le retuviera el 27.3% para la manutención el 25 % del bono vacacional y una alícuota del bono de fin de año, este niño deja de percibir este ingresos, esto lo exime su responsabilidad de manutención, por lo que solicito que mi defendido por lo menos pueda seguir disfrutando del sueldo mensual. Solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: si bien es cierto se le apertura un procedimiento administrativo, había un proceso penal el comisario remite copias y actas policiales relacionado al hecho al Jefe de Asuntos Internos de la Policía, no procedía la medida de destitución pero llego un oficio de VISIPOL donde se menciona que se le debe suspender el sueldo al demandante. Igualmente el Circuito Penal fue acusado de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, está en potestad de suspender el sueldo ciertamente está en manos del Director, pero hay una orden que llega del VISIPOL donde señala que debe suspenderse sus beneficios salariales. Quiero resaltar el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación y solicito se declare sin lugar la presente querella. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.”

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Querellante:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática simple de Proyecto de Recomendación, de fecha 7 de enero de 2014, emanado de Asesoría Legal del Cuerpo de policía del estado Lara, suscrito por el ciudadano Abogado Evaristo M. Aranguren S, Asesor Legal del referido Cuerpo Policial, mediante el cual se recomienda de la no procedencia de la destitución del funcionario Richard José Orellana, del Cuerpo de policía del estado Lara. La referida documental esta bajo la categoría de documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se aprecia como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo: se desestima en su valor probatorio por cuanto la opinión del asesor legal del cuerpo de policía del estado Lara no es vinculante, siendo que, según el artículo 101, de la Ley del Estatuto de las Función Policial, aplicable al caso por ratione temporis, la opinión vinculante en los procedimientos en caso de destitución corresponde al Consejo Disciplinario, en el presente caso al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se establece.
2.- Copia fotostática de Oficio número 726/17, de fecha 4 de abril de 2017, dirigido al ciudadano Richard José Orellana, arriba ampliamente identificado, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Rojas Vargas, Inspector para el Control de la Actuación Policial, en la cual se le da respuesta a Recurso de Revisión de medida cautelar administrativa de suspensión sin goce de sueldo, mediante la cual ratifican la medida. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
3.- Copia fotostática simple de escrito de fecha 8 de mayo de 2017, dirigido al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, suscrito por el ciudadano Richard José Orellana, querellante en la presente causa, en el cual detalla recurso jerárquico, el acto administrativo dictado en fecha 4 de abril de 207, según oficio número 726/17, vista la naturaleza de la documental se desecha de su valoración de conformidad con los artículos 1371 y 1372 del Código Civil Así se establece
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Copia fotostática simple de Oficio número 5616/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, dirigida al Director de la Policía Regional del estado Lara, suscrita por la ciudadana Abg. Marilyn Oliveros Guarín, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se ordenó descontar del sueldo que devenga el ciudadano Richard José Orellana obligación de manutención. La referida documental se desecha de su valoración por ser inconducente para esclarecer o determinar el hecho controvertido. Así se establece
2.- Copia fotostática simple de certificación de acta de nacimiento de fecha 30 de julio de 2015, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desecha de su valoración por ser inconducente para esclarecer o determinar el hecho controvertido. Así se establece


VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo la […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad número V-10.845.018 y su apoderado judicial el abogado Mariano José Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.076. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de representante legal. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: nosotros estamos pidiendo que en el caso de Richard que le fue dictada una medida privativa de libertad, le dieron un beneficio cautelar de arresto domiciliario y por esa razón lo suspenden del cargo, el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es taxativo en afirmar que un funcionario incurso en causa penal, sea suspendido del cargo sin goce de sueldo, sin embargo la Ley Policial establece algo menos gravoso. El artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial si algún funcionario le es dictado una medida, es potestativo del Director decidir si le suspenden el sueldo o no. En la Policía se han suspendido algunos sí y otros no, por los momentos no conocemos los criterios que manejan. La causa que se le seguía, fue exonerado administrativamente. En la causa penal el Fiscal decidió no continuar acusando por el delito de quebrantamiento de pactos internacionales en derecho humanos, dejando únicamente el de homicidio. En el sitio del suceso hubo varios funcionarios que estaban de servicio de los cuales solo está imputado únicamente mi representado. Solo tiene el sueldo de policía y tiene dos hijos que mantener, esta privado en su casa sin poder trabajar. Solicito que este Tribunal dicte una medida menos gravosa, sea tomado en cuenta el tiempo de servicio y su conducta, no está probada su participación en la causa penal y fue exonerado de la causa administrativa, solicito la restitución del sueldo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.845.018, mantiene una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Mariano José Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.176, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.845.018, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que, “(…) que se suspenda de inmediato los efectos que sobre los intereses subjetivos, legales y directo causa el acto administrativo distado en la ICAP”
Por su parte la parte querellada indicó que: “(…) la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo que le fuera impuesta al hoy recurrente Supervisor Agregado (CPEL) Richard Orellana, obedece al acatamiento del contenido del Oficio N° VISIPOL/DIOESUDÍS/N0 0103-16, fechado el 03 de Febrero de 2016 mediante el cual el viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) (…)”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende se suspenda de inmediato los efectos que sobre los intereses subjetivos, legales y directo la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, ordenada según Oficio N° VISIPOL/DIOESUDÍS/N0 0103-16, fechado el 03 de Febrero de 2016.
En este sentido, este Tribunal debe traer a los autos el contenido del artículo 104 de Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
“… Procedimiento en caso de destitución
Articulo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenara la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciara el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborara un proyecto de decisión, que presentara al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarlas policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.“ (Resaltado del Tribunal).
De la trascripción del artículo anterior se infiere que la Administración debe ponderar, por presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, según la gravedad del caso bajo investigación, si la suspensión del cargo procede con goce o sin goce de sueldo, por cuanto tiene la potestad de dictar estas medidas para facilitar las investigaciones por los hechos ocurridos que hagan suponer la violación de los derechos humanos, por lo que su existencia se basa en la verosimilitud de los hechos afirmados y no supone una decisión definitiva. Ahora bien se puede apreciar que de una revisión del Oficio número 726/17, de fecha 4 de abril de 2017 (folios 12 al 13), dirigido al ciudadano Richard José Orellana, arriba ampliamente identificado, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Rojas Vargas, Inspector para el Control de la Actuación Policial, en la cual se le da respuesta a Recurso de Revisión de medida cautelar administrativa de suspensión sin goce de sueldo, en la cual señala que la medida tomada se fundamento en:
“(…)
De la misma manera se hace la recordatoria que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 79, establece textualmente lo siguiente: …Los funcionarios o funcionarias públicas responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderle por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas…” igualmente en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial N° 2.175, fecha 30/12/2015, publicado en Gaceta Oficial N° 6.210, en el artículo 11, establece textualmente lo siguiente: …”los funcionarios y funcionarias públicas responderán civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas, irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones…” Por tal razón, la Medida Cautelar de Suspensión de Cargo Sin Gozo de Sueldo que le fue impuesta, está ajustada al debido proceso conforme lo establece el artículo 63, del Decreto N° 2.728, mediante el cual se dicta Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contra el régimen disciplinario, publicado en Gaceta Oficial N° 41.101, de fecha 22/02/2017, donde se lee textualmente lo siguiente: “… Si en el marco de Procedimiento Administrativo Disciplinario, el funcionario o funcionaria policial investigado se encontrare privado de libertad por la investigación de un hecho punible, asuma una condición de rebeldía, renuncia o contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario y en caso de presunta amenaza a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo. Esta medida tendrá plena vigencia desde el momento de su notificación al funcionario o funcionaria policial, mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma por absolución o imposición de una sanción, o por otra razón debidamente motivada por el mismo que la dictó. En el caso de la condición de privado de libertad, la medida se mantendrá hasta que esta situación perdure…” es importante resaltar que a su persona en fecha 12/02/2017, la Abg. Alicia Olivares, Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 03, le impuso una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asunto KP01-P-2014-013573, por la presunta comisión de delito (NO SE ESPECIFICA), por tal motivo esta instancia de control interno, le aplicó dicha medida. Por otro lado, cuando usted hace referencia al caso del COM/JEFE (CPEL) LCNO. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ARANGUREN, AL COM/AGDO (CPEL) ABOGADO ALEXANDER SEGUNDO GONZALES Y AL SUP/JEFE (CPEL) RUBEN LEAL Y OTROS, señalando que los referidos funcionarios fueron condenados en primera instancia y siguieron gozando de su sueldo, donde el estado por intermedio del Órgano Rector Policial, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, bajo la presunción de la comisión de actos que pudieran constituir delitos, suspende con goce de sueldo a los prenombrados funcionarios, respetándoles todos sus derechos hasta que se demostró su inocencia y fueron incorporados a sus labores. Ahora bien, en el caso que usted cita anteriormente, es importante hacer de su conocimiento que los prenombrados funcionarios en ningún momento le fueron interpuesta medidas cautelares por algún tribunal de la República, sino que la investigación realizada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Vice Ministerio del sistema integrado de policía (VISIPOL) se debió a una investigación netamente administrativa y no penada (…)”
En tal sentido, observa quien aquí juzga que, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 03, le impuso una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asunto KP01-P-2014-013573, por la presunta comisión de delito, la Administración tomó previsiones necesarias para aplicar la medida cautelar establecidas en los artículos 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En atención a lo anteriormente expuesto, deben rechazarse los alegatos formulados por la parte actora respecto a la solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de suspensión de cargo sin gozo de sueldo que le fue impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.845.018, del cargo que ejerce para el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.845.018, ; en consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos de la medida cautelar de suspensión de cargo sin gozo de sueldo que le fue impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.845.018, del cargo que ejerce para el Cuerpo de Policía del estado Lara, emanada según Oficio N° VISIPOL/DIOESUDÍS/N0 0103-16, fechado el 03 de Febrero de 2016 del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). Así se decide
X
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado en ejercicio Mariano José Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.176, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.845.018, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos la
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 1:28 p.m.
El Secretario,