REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000171
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA ROJAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.375.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.120 y 24.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OVELIO JOSE CARRASCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.633.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.134.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diez (10) de abril de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2018/095, de fecha diez (10) de abril del mismo año, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ROJAS DE QUINTERO contra el ciudadano OVELIO JOSE CARRASCO ALVAREZ. Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día dos (02) del mismo mes y año, por el abogado JESUS ARMANDO GIL, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha primero (01) de marzo de 2018.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2018 se le dio entrada al presente asunto; acordando celebrar el Acto de Informes al decimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2018, se dejó constancia que el día tres (03) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, observándose que fue presentado escrito por intermedio de apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Armando Gil, en consecuencia se acuerda agregar a autos y continuar con el procedimiento de ley.
En fecha 18 de mayo de 2018 se dejo constancia que en fecha 17 de mayo del mismo año, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, observándose que no fue presentado escrito alguno por ninguna de las partes ni por sus apoderados, en consecuencia se dejo visto. Así mismo este juzgado se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 2017 la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Di[o] en Arrendamiento a OVELIO JOSE CARRASCO ALVAREZ,…un inmueble propiedad de la Sucesión AMALIA DEL CARMEN ROJAS,… sucesión de la cual forma parte , constituido por dos(02) locales comerciales; ubicados en el sector Trasandino, calle Carabobo cruce con calle Coromoto, casa s/n de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara; mediante contratos verbal de arrendamiento por un periodo de tiempo indeterminado, los inmuebles arrendado serian utilizado para la instalación de un fondo de comercio , específicamente un taller y una peluquería, el canon de Arrendamiento se estipulo inicialmente en la suma de bolívares Tres Mil (Bs.3.000,00) mas el impuesto al valor agregado(IVA) por ambos locales comerciales, aumentándose progresivamente por voluntad de las partes hasta la suma de Cinco Mil (Bs,5.000,00) mas el impuesto al valor agregado(IVA), que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los primeros(1) de cada mes por mensualidades vencidas.
Que “(…) el arrendatario dejo de cancelar 24 mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses julio hasta diciembre de 2015, enero hasta diciembre de 2016 y enero hasta junio de 2017…que por las razones antes indicadas es que procede a demandar el desalojo de los locales comerciales, fundamentada en el articulo 40 literal A, de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2017 el abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda con los siguientes alegatos:
Que “(…) promovió la cuestión previa prevista en el numeral undécimo (11 mo) del art.346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el bien arrendado se trata de una vivienda y no de dos locales comerciales, y que no debió ser admitida la demanda según sus dichos, fundamentándose en lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se está en presencia de una PROHIBICION DE LEY para su admisión, según lo dispuesto en los artículos 2,5,10 y 19 de esta novísima ley, e insiste que efectivamente el auto de admisión de la presente acción y posteriores actos procesales afectan la vivienda que nos ocupa en este procedimiento son NULOS absolutamente en virtud de la prohibición legal que expresamente contiene el citado Art. 5to eiusdem(…)”.
Que “(…) la parte actora según sus alegatos no ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a la incoación de demandas judiciales y siendo que a su- decir su representado encuadra perfectamente en la condición de ocupante legitimo de la vivienda a que se contrae el presente asunto, por lo que es sujeto de protección especial conforme lo establece el artículo 2 de la precitada ley contra desalojos arbitrarios; que por tal razón este tribunal debe declarar la reposición de la causa al estado de admisión por ser contraria al orden público y a las disposiciones de la ley antes enunciadas(…)”.
Que “(…) en el presente caso debe declararse la reposición de la causa al estado de admisión, por ser contraria al orden público, por cuanto no se agoto el procedimiento administrativo previo a la instauración de la presente acción siendo requisito sine qua non para su legal ejercicio, por ultimo solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se deseche el procedimiento y se condene en costas a la parte actora (…)”.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha primero (01) de marzo de 2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en el hecho de que a decir de la parte demandada-, el objeto de la pretensión se trata de un inmueble destinado para la vivienda, por lo que la parte actora debió agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 2,5,10 y 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Establecido lo anterior se desprende de los autos, específicamente del escrito libelar que la parte actora pretende el desalojo de dos locales comerciales dados en arrendamiento al ciudadano Ovelio José Carrasco Álvarez de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial , por lo que se evidencia que la presente acción no se encuentra prohibida por la ley , al contrario la misma pretende el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento, lo cual se encuentra ampliamente tutelado por el ordenamiento jurídico. Asimismo resulta importante aclarar tal como se expreso anteriormente que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda , razón por la que esta juzgadora considera que la cuestión previa alegada no es procedente, en virtud de que la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, así se decide.
Asimismo se observa del escrito de oposición de las cuestiones previas, que la parte demandada, opuso cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual-según sus dichos-el escrito libelar adolece de los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, que establece la obligación de detallar las características de los inmuebles con su ubicación y linderos y demás especificaciones que lo individualicen; que la parte actora no indico los linderos en su escrito de demanda por lo que, solicito que la misma se declarara con lugar.
Por su parte, la abogada María Matilde Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dentro del lapso establecido para ello, subsano la cuestión previa alegada en los siguientes términos:”…el inmueble está constituido por dos locales comerciales, ubicados en el sector trasandino, cruce de la calle Carabobo y Coromoto, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte; mediando la calle Carabobo, casa que es o fue de Juan Domingo Verde, Sur; casa y Solar que es o fue de Vicente Urriola, Este; mediando la calle Coromoto, terremoto vacante y Oeste; casa y solar que es o fue de Pedro Oropeza, el referido inmueble tiene un área de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados(163,93M2)”.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo antes citado, en relación a la indicación de las características ubicación y linderos del objeto de la pretensión y así se declara.
Decisión
Por las razones antes expuestas es por lo este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de la precitada norma adjetiva civil, opuesta por al abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° V-2.375.086, contra el ciudadano OVELIO JOSE CARRASCO ALVAREZ,venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.633.091, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LOS INFORMES
Estando en la oportunidad legal para la presentación de informes ante esta alzada el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Que “(…) DE LA ILEGALIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. Alega el recurrente que el a quo, cometió un error de hecho y de derecho al declarar sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir esta infundada acción de desalojo contra una vivienda, haciendo caso omiso a los postulados contenidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a su decir se está en presencia de una PROHIBICION DE LEY para su admisión, alegando que todos los actos realizados después de la admisión de la demanda son nulos en virtud de la prohibición legal que expresamente contiene la mencionada ley, solicitando a este alzada declare la reposición de la causa al estado de INADMISION por ser contraria al Orden Publico y a las disposiciones de ley antes anunciadas(…)”.
Que “(…) el a quo alega que la acción de desalojo está ajustada a derecho, sin considerar que en documento cursante en autos en original con la finalidad de probar que efectivamente el inmueble cuyo desalojo se pretende es una vivienda y no dos locales comerciales como maliciosamente alega la contraparte…que se le está cercenando el debido proceso ya que, se está ejerciendo una ilegal acción de desalojo de vivienda, sin que se cumpla con lo pautado , como ya se alego para que proceda, en consecuencia solicita sea anulada la decisión del a quo(…)”.
Que “DE LA CUESTION PREVIA QUE NO FUE RESUELTA; Alega el recurrente que en el acto de contestación al fondo de la demanda específicamente en el punto 14 se propuso como cuestión previa la carencia de especificar los daños y perjuicios, y la misma no fue resuelta por él a quo, por lo que solicita se anule la sentencia que puso fin a la incidencia de las mismas, ya que a su criterio el aguo cometió el vicio de incongruencia negativa al no resolver todas las cuestiones previas propuestas y que están comprendidas en el mismo escrito de contestación de fondo(…)”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogado Jesús Armando Gil Vásquez, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaro Primero: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Segundo: subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de la precitada norma adjetiva civil, referente a las características, ubicación y linderos del inmueble objeto de la demanda.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas.
En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente al recurso observando lo siguiente:
Dejado claro lo anterior, observa esta alzada que la parte demandada, abogado Jesús Armando Gil actuando en representación judicial del ciudadano OVELIO JOSE CARRASCO ALVAREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso cuestiones previas, razón por la cual, considera pertinente quien aquí juzga traer a colación todo lo referente a las mismas.
En principio antes de entrar al fondo de ellas (cuestiones previas), tenemos que la oportunidad para interponerlas es dentro del lapso destinado a la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”.
Ahora bien, el demandado de autos alego 4 cuestiones previas, la establecida en el ordinal 1º,referente a la falta de jurisdicción del tribunal que conocía la causa, la cual fue resuelta por él a quo en resolución de fecha 22de enero de 2018 en la que declaro sin lugar , la del ordinal 2°, referente a la falta de cualidad o ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio , la del ordinal 11°, referente a la prohibición de ley de admitir la demanda y la del ordinal 6º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en los ordinales 4° referente a la determinación de las características y ubicación del inmueble objeto de la acción y ordinal 7° referente a la especificación de los daños y perjuicios.
Haciendo referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° referente a la falta de jurisdicción del juez, para el tratadista Brice en la ley adjetiva civil vigente comentado la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, la del ordinal 2º tenemos que él tratadista Emilio calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil comentado establece que, comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos, y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La del ordinal 11°, referente a la prohibición de ley de admitir la demanda, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios , ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Con respecto a la contenida en el ordinal 6º, la misma hace referencia a que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fuera de otros requisitos en determinados procesos.
El tratamiento de estas cuestiones previas esta previsto por el legislador, y al ser la presente una demanda de desalojo de local comercial la misma se lleva por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la cual es del tenor siguiente “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” es por ello que nos remitimos a lo establecido en los artículos 866 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que establecen todo lo referente a las cuestiones previas en el procedimiento oral:
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso ANTES DE LA FIJACION DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en la forma siguiente:
1º las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el articulo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º las contempladas en Los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión (…)” (Negrita y mayúscula de esta alzada)

El tratamiento de las cuestiones previas varía de acuerdo al tipo de procedimiento en el que nos encontremos, en el procedimiento ordinario el planteamiento de las cuestiones dilata la presentación de la contestación de la demanda, así se desprende de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cambio en el procedimiento oral (como es el caso que nos ocupa) estas se plantean en el escrito de contestación de la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo acto, DEBIENDO RESOLVERSE ANTES DE LA FIJACION QUE HAGA EL JUEZ, DE LA FECHA Y HORA PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
“Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidieren alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia.
EL TRIBUNAL DICTARA SU DECISIÓN EN EL OCTAVO DÍA SIGUIENTE AL ÚLTIMO DE LA ARTICULACIÓN, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351 (…)”

El encabezamiento de la norma transcrita se refiere a la no subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 del CPC, en consecuencia les queda a las partes la facultad de solicitar se abra un lapso probatorio de ocho días siempre y cuando no estuvieren de acuerdo sobre los hechos cuestionados.
Al día siguiente de finalizado el lapso probatorio, el Juez contara con ocho días para dictar su decisión, tiene que proferir sentencia al octavo día exactamente, así se desprende de la redacción del dispositivo; en caso de no haberse abierto articulación probatoria, el Juez dictara su fallo en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días indicado en el artículo 351 del CPC.
Es decir, que no puede celebrarse el juicio o debate oral sin antes haber resuelto las cuestiones previas opuestas.
En el mismo orden de ideas, observa esta alzada que el a quo al determinar en su fallo lo hizo realizando las siguientes consideraciones:
“…En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en el hecho de que a decir de la parte demandada-, el objeto de la pretensión se trata de un inmueble destinado para la vivienda, por lo que la parte actora debió agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 2,5,10 y 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Establecido lo anterior se desprende de los autos, específicamente del escrito libelar que la parte actora pretende el desalojo de dos locales comerciales dados en arrendamiento al ciudadano Ovelio José Carrasco Álvarez de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial , por lo que se evidencia que la presente acción no se encuentra prohibida por la ley , al contrario la misma pretende el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento, lo cual se encuentra ampliamente tutelado por el ordenamiento jurídico. Asimismo resulta importante aclarar tal como se expreso anteriormente que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda , razón por la que esta juzgadora considera que la cuestión previa alegada no es procedente, en virtud de que la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, así se decide.
Asimismo se observa del escrito de oposición de las cuestiones previas, que la parte demandada, opuso cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual-según sus dichos-el escrito libelar adolece de los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, que establece la obligación de detallar las características de los inmuebles con su ubicación y linderos y demás especificaciones que lo individualicen; que la parte actora no indico los linderos en su escrito de demanda por lo que, solicito que la misma se declarara con lugar.
Por su parte, la abogada María Matilde Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dentro del lapso establecido para ello, subsano la cuestión previa alegada en los siguientes términos:”…el inmueble está constituido por dos locales comerciales, ubicados en el sector trasandino, cruce de la calle Carabobo y Coromoto, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte; mediando la calle Carabobo, casa que es o fue de Juan Domingo Verde, Sur; casa y Solar que es o fue de Vicente Urriola, Este; mediando la calle Coromoto, terremoto vacante y Oeste; casa y solar que es o fue de Pedro Oropeza, el referido inmueble tiene un área de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados(163,93M2)”.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo antes citado, en relación a la indicación de las características ubicación y linderos del objeto de la pretensión y así se declara.

De este modo evidencia este órgano Jurisdiccional que el A quo en la sentencia recurrida no actuó ajustado a derecho, en virtud de haber omitido pronunciamiento referente a las cuestiones previas alegadas del ordinal 2°referente a la falta de capacidad procesal y el ordinal 6° referente al defecto de forma del escrito de demanda relacionado al numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en este error vulnero el derecho de las partes en el proceso al estar viciado de incongruencia negativa. En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Alzada declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 ,15 ° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera el artículo 15 “eiusdem” indica que “los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentes expuestas, se desprende no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo; así pues esta alzada considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
A sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los interesados de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, que deba perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En colorario a lo antes citado y al no cumplirse con el procedimiento establecido de ley para la tramitación de una causa, se vulnera tanto el debido proceso como el Derecho a la Defensa del que son acreedoras las partes intervinientes, es por ello, que en virtud de todas las consideraciones precedentemente descritas y siendo que esta alzada constata que el A quo no decidió sobre todas las cuestiones previas propuestas, ya que emitió pronunciamientos y sentencio sobre las establecidas en el ordinal 1°,referente a la falta de jurisdicción declarándola sin lugar, y posteriormente conforme a lo establecido en el 352 de la ley adjetiva civil vigente resuelve las cuestiones previas opuestas referentes al ordinal 11° declarándola sin lugar y sentencia sobre el ordinal 6° referente a la ubicación y características del inmueble declarándola subsanada, incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente de no pronunciarse sobre todas las cuestiones previas opuestas específicamente la del ordinal 6° referente a los daños y perjuicios y sus causas conforme al numeral 7° del artículo 340 de la ley adjetiva civil vigente así como al omitir pronunciamiento de la cuestión previa del ordinal 2° referente a la ilegitimidad del actor.
Es importante traer los comentarios respecto al trámite de las cuestiones previas en el procedimiento oral, expuestos el procesalista patrio R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La decisión de las cuestiones previas –incluso la decisión de las subsanables si no se allana a ellas la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cuestiones dilatan o postergan el debate oral, sobre el merito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda (cfr comentario Art. 346)
Efectivamente, en el caso de marras tal y como se dijo precedentemente fueron interpuestas las cuestiones previas de los numerales 1°, 2°,6° y 11° del artículo 346, del Código Adjetivo, por lo que el demandante contestó a las mismas, quedando pendiente la decisión del a quo referida a la establecida en el numeral 6° referida a los daños y perjuicios y sus causas conforme al numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De las normas y criterios antes citados se infiere que la finalidad de las cuestiones previas en el proceso oral es de llegar a la audiencia preliminar con el proceso depurado, ya que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, debiendo por esta razón el Juez de examinar y resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar NULA la sentencia recurrida emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha primero (01) de marzo de 2018, por haber incurrido en el vicio denunciado, y en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual se REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emita el pronunciamiento correspondiente sobre las cuestiones previas no decididas, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.134, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE ANULA la sentencia recurrida emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha primero (01) de marzo de 2018, por haber incurrido en el vicio denunciado.
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emita el pronunciamiento correspondiente sobre cuestiones previas opuestas por el demandado de autos y no resueltas.
QUINTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya



Publicada en su fecha a las 12:55 p.m.


El Secretario Temporal