REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2018-000097
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A.
PARTE DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A. Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 7 de junio de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, CONTRA EL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS C.A. (MERCABAR) Y LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 12 de junio de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA

En fecha 12 de junio de 2018, la parte demandante, ya identificada, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “Es arrendataria de dos (02) galpones y/o locales comerciales ubicados en Mercado Mayorista de Barquisimeto, mejor conocido como MERCABAR, ubicado en la zona industrial 111 de Barquisimeto, distinguidos con los Nros. 1B-02 y 1B-03, de los cuales tengo suscrito con mi arrendador dos (02) contratos de arrendamiento independientes uno del otro regidos de manera expresa por el Derecho Privado y bajo lo previsto en la Ley de regulación de arrendamiento de locales comerciales, dichos contratos se anexan al presente recurso marcados “B” y “C” dichos contratos siempre se han celebrado con la figura del arrendador que en este caso es la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C. A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983. bajo el Nro. 3-Tomo I- E, persona jurídica cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio lribarren. lo cual le da cierto carácter especial de empresa de servicio público, es importante destacar ciudadana Juez que ambos contratos aun están vigentes hasta el año 2019.”
Que “La relación de arrendamiento desde el momento de su inicio se mantuvo normal en mi condición de arrendatario cumpliendo de manera cabal y puntual mis obligaciones contractuales, pago de canon, mantenimiento del servicio, incluso ante cualquier novedad o cambios en la relación contractual se le notificaba de manera puntual y oportuna al arrendador sobre dicha novedad LO CUAL ERA RECIBIDO Y ACEPTADO STN OBSERVACIONES POR PARTE DEL ARRENDADOR. Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 30 de mayo del año 2018, recibí de manera imprevista e inesperada en los galpones comerciales, la visita de un grupo de personas quienes se identificaron como funcionarios v/o empleados de la empresa MERCABAR C.A, acompañados de funcionarios armados presuntamente de las fuerzas armadas y policiales, quienes procedieron a sacarme del local de manera arbitraria FUNDAMENTÁNDOSE EN UNA SUPUESTA DECISIÓN O MEDIDA QUE SEGÚN ME INFORMARON FUE TOMADA POR EL PRESIDENTE ENCARGADO DE MERCABAR C.A, Profesor JUAN CALOS SIERRA, quien fue designado en el Cargo por la Alcaldía del Municipio Iribarren según gaceta Municipal Ordinaria Nro. 201/04 de Fecha 15 de Enero del Año 2018. Entregándome en ese momento el DOCUMENTO CONSISTENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, fui sacado conjuntamente con mi socio, empleados y personal sin que me diera tiempo de sacar documentos, títulos, mercancía dinero efectivo entre otros activos de importante valor patrimonial, que aun se encuentran retenidos en los galpones.”.
Que, “En el momento en que fui sacado del local que legítimamente he venido ocupando desde hace mas de 6 años no entendía ni comprendía a que se debía dicha acción, de hecho pensé que era una decisión temporal en virtud de que SOY COMERCIANTE Y EMPRESARIO DESCONOZCO TOTALMENTE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, Y MENOS PUEDO DIFERENCIAR CUANDO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEGAL O ILEGAL, de igual forma ciudadana Juez poco podía hacer para evitar ser sacado o desalojado a la fuerza ya que FUI SORPRENDIDO EN CUESTION DE MINUTOS (…)”.
Que “(…) en el contenido pretende el referido Acto Administrativo o Resolución o “ACTA RATIFICACION SOLICITUD DE ENTREGA” de fecha 30 de Mayo de 2018, coloca una serie de hechos o situaciones que no van a acorde con la realidad, la lógica y el sentido común de los hechos, tales como; Hace mención una continuidad administrativa de una inspección de fecha “29 junio del año 2017. así como unas supuestas conciliaciones, levantamiento de inventario de bienes y mercancías entre otras, las cuales es muy importante destacar NADA DE ESTO PREVIAMENTE NI DURANTE EL DESALOJO SE REALIZARON, Y MUCHO MENOS EL DIA 30 DE MAYO DE 2018, MOMENTO EN QUE FUI ARREBATADO DE MANERA ARBITRARIA DE LOS LOCALES COMERCIALES CON EL USO DE LA FUERZA PUBLICA, Por ello ciudadana Juez nunca tuve conocimiento de que se me realizaba un procedimiento o QUE ESTABA SIENDO INVESTIGADO O PERSEGUIDO POR LA DIRECTIVA Y/O EL PRESIDENTE DE MERCABAR C.A, SIN EMBARGO TODOS ESTOS ASPECTOS SIRVIERON DE “SUSTENTO Y FUNDAMENTO” de todo lo aquí realizado y cometido en contra de mi persona y mi empresa.”
Que “(…) es necesario verificar la facultad que pudiere o no tener MERCABAR C.A. para dictar Resoluciones/Actos Administrativos, conforme al Ordenamiento Jurídico en materia de Función y Organismos del Estado, pudiéramos presumir que si bien es cierto que MERCABAR C.A. ES UNA SOCIEDAD MERCANTIL con cierto que fuimos sacados a la fuerza al local se le cambiaron los candados, se rompió cerradura para colocarle unas con las llaves de acceso que solo ellos poseen, y adicional se lo coloco una serie de precintos de seguridad a las puertas o santa marías para evitar que ingresáramos nuevamente a utilizar los locales 1B-02 y 1B-03, los cuales legítimamente estamos arrendados.”
Que “Sería Necesario Verificar si los procedimientos, resoluciones y actos administrativos de las actividades de la empresas Públicas le corresponde a ellas misma dictar sus actos administrativos o en su defecto le corresponde en todo caso sustanciar y dictar los actos administrativos al organismo público principal del cual depende, que en este caso sería la Alcaldía. Ya que tal como se ha venido mencionando la misma según el contenido del Acto se considera y se atribuye como un “ENTE DESCENTRALIZADO” (…)”.
Que, “(…) quien suscribe en nombre de su representada MEGA VIVERES C.A, Hasta la fecha no entiende como todo esto ocurrió en un (1) solo día sin lapsos ni garantías procesales, evidencia en el Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, destacar que (01) solo día, fui inspeccionado; donde se determino que según estoy en supuesto subarrendamiento sin ni siquiera darme la oportunidad de defenderme, o mostrar documentación ya que la misma fue retenida en el propio local, no comprendo si fui sancionado o desalojado por MERCABAR CA, por el SEMAT, o por la Alcaldía del Municipio Iribarren, tampoco comprendo si fui notificado de un procedimiento sumario de previsto en la LOPA, y cuanto tiempo tengo para defenderme o ejercer descargo, probar entre otras, o si ya en todo caso fui sancionado o Administrado, mediante una decisión que ya como se evidencia me coloco en la calle y fuera de un local que legítimamente y contractualmente poseo bajo la figura de arrendador, de igual forma no comprendo el desalojo del cual fui víctima es una decisión definitiva o es una medida preventiva, la cual ya por su naturaleza ambas son total y absolutamente ilegales. Todo ello LO HACE ANULABLE E INEXISTENTE DE PLENO DERECHO. SIN embargo es necesario obligatoriamente realizar y solicitar el procedimiento de nulidad de acto que por esta vía se solicita.”
Alega los vicios de: “VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO, VICIO DE FALSO SUPUESTO, INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA EMITIR EL ACTO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VICIO DE INMOTIVACION Y VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”
Que, “(…) esta[n] en presencia clara de una arbitrariedad y abuso de derecho realizada por el funcionario Presidente de la Sociedad Mercantil Mercabar C.A, Profesor JUAJN CARLOS SIERRA, en virtud de su nombramiento realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren según gaceta Municipal Ordinaria Nro. 201/04 de Fecha 15 de Enero del Año 2018. por ello una vez que sea anulado y sin efectos el acto administrativo objeto de la presente demandan de Nulidad, solicitamos de manera especial se oficie a su superior inmediato la Alcaldía del municipio Iribarren, si como la contraloría, Ministerio Público a efectos de que se inicien los procedimientos Administrativos y judiciales para que el funcionario responda ante los Órganos administrativos y judiciales por la arbitrariedad y abuso de derecho que pretende hacer en contra de quienes suscriben, en virtud de que tal como le señala la ley, todos los funcionarios son responsable por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones. Solicitamos así se declare y se oficie lo conducente, YA QUE LA DECLARATORIA DE POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL CONTENCIOSO ES CAUSAL SUFICIENTE PARA QUE SI INICIE LA AVERIGUACIÓN y se establezcan responsabilidades, a que diera lugar.”
Que, “(…) en virtud de los preceptos constitucionales, vicios, abusos y arbitrariedades de la cual mi persona y mi representada hemos sido víctimas, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa específicamente en el caso Marvin Enrique Sierra. PROCEDO FORMALMENTE A SOLICITAR CONJUNTAMENTE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD (…)”
Que, “(…) el Presidente de MERCABAR C.A. Profesor JUAN CARLOS SIERRA, toma decisiones y dicta actos administrativos contrarios a la ley y a las instituciones y principios básicos del Derecho, sin realizar los procesos correspondientes. Por estas razones, donde he sido desalojado y clausurado sin antes tener un procedimiento administrativo o judicial previo se ha transgredido el Numeral Io del Articulo 49 pues no he podido defenderme, menos aun tener acceso a ninguna prueba ni ser debidamente notificado de los cargos pues algunos procedimientos apenas están por comenzar, tal como se evidencia en el propio instrumentos que también contiene la notificación dentro de su contenido y que se acompañan de manera conjunta como instrumentos de la demanda de nulidad de acto administrativo.”
Que, “(…) no solo en este caso se han violado las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sinó que además se han violado mis derechos humanos que como todo Ciudadano del mundo tengo, y que son reconocidos por los tratados internacionales que válidamente tiene suscrito la República Bolivariana de Venezuela y que son de obligatorio cumplimiento por parte de las Autoridades y más aun por los órganos que componen el Poder Judicial, así las cosas Ciudadana Juez al ser víctimas de un acto arbitrario por parte de una autoridad se violó el Artículo 8 de LA Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José en sus ordinales A; D y H (…)”
Que, “(…) en virtud de la amenaza inminente de que prosiga tal VIOLACIÓN POR MANTENERSE UNA SANCIÓN SIN PROCEDIMIENTO o QUE DICHO GALPON LE SEA CONCEDIDO O ENTREGADO DE MANERA ILEGAL A UN TERCERO, previo y en franca violación de todos los artículos señalados y denunciados como violados, así como la comprobación de mis dichos por las documentales que se acompañan a la presente acción, solicito mediante la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, QUE CONSISTA EN;
- LA LIBERACION DE LOS PRECINTOS DE SEGURIDAD, SUSTITUCION DE CANDADOS, LLAVES O CERRADURAS QUE FUERON COLOCADAS EN LAS PUERTAS DE ENTRADA DE LOS LOCALES -GALPONES COMERCIALES ití- 02 Y 1B-03, UBICADOS EN EL MERCADO MAYORISTA DE BARQUIS1METO,
Y DE ESA FORMA PODER INGRESAR A LOS GALPONES, PERMITIR EL ACCESO DE MI PERSONA, CLIENTES, PROVEEDORES CONTINUANDO CON MI ACTIVIDAD COMERCIAL Y EL TRABAJO DE MIS EMPLEADOS, Y SE DEJE SIN EFECTO LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO SANCIONATORIO DE FECHA TREINTA (30) DE MAYO DE 2018 DICTADO POR EL PRESIDENTE DE MERCABAR C.A.”
Que, “COMO FUNDAMENTO DE LA MEDIDA ACOMPAÑO al presente libelo contentivo de la demanda de nulidad, amparo cautelar y medida innominada. Ciudadana Juez.
A) el Acto Administrativo de fecha 30 de mayo que ordena mi desalojo.
B) copias simple fotostática de los contratos de arrendamientos vigentes, de los locales galpones 1B-02 Y 1B-03,
C) Notificación que se le hiciera a Mercabar de la compra que hice de acciones de otra compañía por lo tanto NO OCURRIÓ UN SUBARRENDAMIENTO, de dichos documentos se constata lo siguiente:
1. Que existe un acto administrativo arbitrario, sin motiva y sin fundamentos legales dudoso que ha producido un efectos y consecuencia tal como el hecho que fui desalojado y no puedo ingresar a los locales comerciales que legítimamente poseo.
2. Que nunca se realizo el procedimiento administrativo o simplemente no ha comenzado y mucho menos se ha realizado procedimiento judicial de desalojo o cumplimiento de contrato.
3. Que no he tenido Derecho a la defensa y en consecuencia no he sido oído en el proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
4. Que No he tenido derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa.
5. Que estoy DESALOJADO DE MANERA ARBITRARIA Y FORZOSA y en consecuencia no puedo trabajar, ni [su]s dos empleadas.
6. Que no pue[DE] ejercer el comercio por haber sido DESALOJADO POR PARTE DE LA DIRECTIVA DE MERCABAR y los cuerpos de seguridad.”
Pide: “ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA TREINTA (30) DE MAYO DE 2018, ASI COMO LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE [su] REPRESENTADA MEGA VIVERES C.A, el accionado y recurrido es la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A. Cuyo PRESIDENTE es el ciudadano Profesor JUAN CARLOS SIERRA, el cual puede ser notificado de la presente acción, por ante la sede Administrativa de “Mercabar”, ubicado en la Zona Industrial III Av. Carlos Giffoni. Sede del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, en esta Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara. Y a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del alcalde LUIS JOÑAS REYES FLORES, el cual puede ser notificado de la presente acción, por ante la sede de la alcaldía del Municipio Iribarren en la carrera 17 entre calles 25 y 26, en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
En tal sentido, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado)

Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión de en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictado por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, empresa esta perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En ese sentido, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda de nulidad, con amparo cautelar y medida innominada , interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, ya identificado, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo recurrido a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Presidencia del de la Compañía Anónima Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR C.A.), se corresponde a una medida cautelar dictada en un acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo, a juicio de quien aquí decide el señalado acto consiste en una medida cautelar en el marco del inició de un procedimiento administrativo, del cual fue notificado al actor, con fundamento en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 30 de mayo de 2018(acto recurrido), es decir, que se está ante una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal tal y como el mismo acto lo señala..
Así las cosas, analizadas las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre el procedimiento administrativo iniciado por la parte recurrida, y al impugnar el acto definitivo, podrá plantear los alegatos relativos a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo definitivo. Así se establece.
En razon a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Aamado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.
De la Medida Cautelar de Amparo
Con relación a la medida cautelar de Amparo Cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares), la cual la misma dispuso:
“ Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal”
A tal efecto, y vista la inadmisibilidad declarada retro de la acción principal representada por el recurso de nulidad interpuesto por el accionante, resulta inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar. Así se decide.
De la Medida Cautelar innominada
Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)” (Negrillas de este Juzgado).
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Conforme al criterio antes trascrito, la medida cautelar innominada solicitada tiene carácter de tutela temporal definida por la durabilidad en el tiempo del juicio principal, que en el caso de autos no puede evidenciarse por cuanto el recurso de nulidad fue inadmitido, trayendo ello consecuencialmente consigo ser inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo, con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos C.A. y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, debidamente asistido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR) y la Alcaldía Bolivariana del municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la parte actora, vista la inadmisibilidad declarada en el aparte primero.
CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, vista la inadmisibilidad declarada en el aparte primero.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,



Abg. Daniel Montoya Alvarado







Publicada en su fecha a las 1:47 p.m.

El Secretario Temporal,