REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000269
PARTE DEMANDANTE:
Alejandro José Natera, titular de la cedulad de identidad N° 11.265.652, actuando en su carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE IRIBARREN.
PARTE DEMANDADO:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Controversia Administrativa
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 3691, de fecha 08 de noviembre de 2016, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por controversia administrativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano Alejandro José Natera, titular de la cedulad de identidad N° 11.265.652, actuando en su carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE IRIBARREN, asistido por el abogado Pablo Arcaya López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.565; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior, el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado.
En fecha 18 de enero de 2017, se apertura cuaderno separado de medidas
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio 2015, la parte demandante esbozó como fundamento de su demanda, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “hace más [de] 20 años, es la Alcaldía de Iribarren quien edita y administra la Gaceta Municipal, cuando (…) en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 114, numeral 9, (…) el único órgano competente para manejar la Gaceta Municipal es la Secretaría del Concejo Municipal”. (Corchete de este Juzgado).
Que desde la llegada del ingeniero Alfredo Ramos, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Concejo Municipal ha “buscado la manera armónica, y a través de todos los medios y recursos que [les] concede la legislación” de la entrega de la Gaceta Municipal al referido Concejo. (Corchete de este Juzgado).
Indicó que desde que inició su período constitucional en el mes de diciembre del año 2013, “(…) [han] buscando poner en orden las competencias que históricamente le corresponde al Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren [del Estado Lara]”. (Corchete de este Juzgado).
Refirió que en el año 2014, el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, envió un exhorto a la Alcaldía accionada “en relación a la devolución de la Gaceta Municipal”, del cual no recibieron respuesta alguna.
Especificó que el Concejo Municipal, inició un proceso de reforma de la “Ordenanza de la Gaceta Municipal de Iribarren”, para lo cual dicho órgano estudió “el informe dictado por el Ciudadano Síndico-Municipal de Barquisimeto, abogado Jesús Pérez”, sobre las competencias de administración y coordinación de la Unidad de Gaceta Municipal.
Alegó que el día 14 de octubre de 2014, procedieron “con un Acuerdo de Cámara CM-310-14, a levantarle la sanción de los artículos polémicos de la reforma de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal para evitar problemas y así, dar inicio a un lapso de cordialidad y que el Alcalde por sus propios méritos, hiciera entrega de la Gaceta Municipal (…) [transcurriendo] los últimos días de 2014 y los primero de 2015, y nunca el Alcalde hizo el menor gesto para entregar pacíficamente la Gaceta Municipal”. (Corchete de este Juzgado).
Indicó que el día 30 de abril de 2015, remitieron un ejemplar de la “(…) Ordenanza sobre la Gaceta Municipal sancionada para que el ciudadano Alcalde de Barquisimeto, Alfredo Ramos, le diera promulgación y publicación de la reforma de la Gaceta Municipal (…) El Alcalde a través del Síndico-Municipal, manifestó una serie de hechos falsos que lamentablemente [conllevó] al ejercicio de este recurso judicial (…)”. (Corchete de este Juzgado).
En relación a la medida cautelar solicitada señaló que “mientras se decide la controversia administrativa planteada, [se] le otorgue al Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren, que administre, coordine, edite y distribuya la Gaceta Municipal (…) en específico, en persona de la Secretaría de la Cámara Municipal”. (Corchete de este Juzgado).
Finalmente fundamentó la presente demanda en los artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y solicitó se declare con lugar la presente controversia administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se libró las boletas de notificación y citación el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de enero de 2017 habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 17 de enero de 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de enero de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 12:38 p.m.
El Secretario Temporal
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