República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2011-000609
PARTE QUERELLANTE: JEAN CARLOS DURAN GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.698.950 y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.823.936
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abogados VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR y SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.212 y 219.551, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ORIANA DESIREE LINAREZ DAZA; I.P.S.A: 186.648, en representación de la Procuraduría General de la República.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 12 de agosto de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN GARABAN y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936 debidamente asistidos en este acto por los abogados VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR, y SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.212 y 90.213, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA.
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió escrito en la URDD CIVIL, constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos marcados: A, B y C en 28 folios útiles y en fecha 4 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 29 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (46) folios útiles. Folio (47).
En fecha 7 de enero de 2011, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (01) folio útil y (11) anexos por parte del Abg. Víctor José Martínez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.55, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se libro comisión bajo oficio Nº 3117-2017 al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con anexo de:
-Un (01) Oficio Nº 3118-2011, con copia certificada dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
-Una (01) Compulsa con orden de comparecencia dirigida al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Región Centro Occidental.
-Una Boleta de Notificación. Para notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
-Oficio S/N dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Región Centro Occidental.
En fecha 29 de noviembre de 2011 el Tribunal libra Oficio Nº 3117-2017, al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo a ese despacho compulsa y boleta de notificación, relacionada con el asunto Nº KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Tribunal ADMITE el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, relacionado con el asunto Nº KP02-N-2011-000609 incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran Garaban y Wilder Alexander Rojas Castillo, titulares de las cedulas de identidades N° V-12.698.950 y N° V-16.823.936, contentivo del recurso acuerda comisionarlo a fin de que se sirva citar y notificar a los ciudadanos que continuación se indica:
-Oficio Nº 3118-2011, con copia certificada dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
-Una (1) Boleta de notificación. Para notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal Julek Eret, consigna boletas de Disciplinario al CICPC del Estado Lara.
En fecha 1 de febrero de 2012, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (01) folio útil sin anexos emanado de la presidencia del Consejo disciplinario de la Región de Centro Occidental.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, remite expediente disciplinario Nº 40.801-10, constante de dos Piezas, la primera Pieza (288) folios útiles, y la segunda Pieza (46) folios útiles, que se le sigue a los ciudadanos Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas, quienes interpusieron el Recurso Jerárquico contra el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica (E), le solicita a través de Memorando al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le envíe a dicha Oficina el expediente disciplinario Nº 40.801-10, correspondiente a los ciudadanos Jean Carlos Simón Duran y Wilder Alexander Rojas Castillo.
En fecha 3 de Mayo de 2012, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, según Oficio Nº 4019-12, contentivo de (13) folios útiles sin anexos emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a presidencia del Consejo disciplinario de la Región de Centro Occidental.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se libra Oficio Nº 3118-2011, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Asunto Nº KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Simón Duran y Wilder Alexander Rojas Castillo, admitiéndose a sustanciación la presente acción. (Folio 77).
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena devolver la comisión con sus resultas al Tribunal de la causa Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Folio 78).
En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite oficio N° 4019-12, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos, Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas, contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 79).
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibe comisión de vuelta bajo oficio N° 4019-12, de fecha 18 de abril de 2012, emanado del Tribunal Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregando los folios (64 al 79), al asunto. (Folio 80).
En fecha 11 de abril de 2013, vencido como se encuentra los lapsos establecidos en el auto de admisión de fecha 4 de octubre de 2011, y dado que no hubo contestación alguna, siendo que el último acto es donde se agrego la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien juzga como directora del proceso y con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso acuerda:
UNICO: Notificar a los ciudadanos Jean Carlos Duran Garaban, Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 12.698.950 y Alexander Rojas Castillo, titulares de la cedula de identidad y N° V-16.823.936, respectivamente, Procurador General de la República, y presidente del consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Región Centro Occidental, a los fines del impulso procesal correspondiente. Folio (81).
En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibe Oficio de notificación bajo el nro. 903-2013, relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos: Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, N° V-16.823.936, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia. Folio (82)
En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos: Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, N° V-16.823.936, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia, acordó notificar, los ciudadanos que a continuación se indica.
Se anexa:
Oficio de notificación N° 904-2013, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Folio (83)
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal libra Oficio Nº 904-2013, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de comunicarle que este Tribunal por Auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos, Jean Carlos Simón Duran y Wilder Alexander Rojas Castillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia. Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo a ese despacho compulsa y boleta de notificación, relacionada con el asunto Nº KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia, acordó notificar a las partes a los fines del impulso procesal correspondiente. Folio (84)
En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal libra comunicación a los ciudadanos Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-16.823.936, o en su defecto en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Víctor José Martínez Salazar, y Sandra Elizabeth Mujica Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.212 y 90.213, respectivamente, por Auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia. Folio (85)
En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal libra comunicación a los ciudadanos Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.823.936, o en su defecto en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Víctor José Martínez Salazar, y Sandra Elizabeth Mujica Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.212 y 90.213, respectivamente, por Auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia. Folio (86)
En fecha 11 de abril de 2013, se libra comunicación ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, que este Tribunal , por Auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas Castillo, ciudadanos Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-16.823.936, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia, acordó notificar a las partes a los fines del impulso procesal correspondiente . Folio (86)
En fecha 10 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal Julek Eret, consigna boleta de notificación practicada al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio (87).
En fecha 11 de abril de 2013, se libra boleta de notificación al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, que este Tribunal , por Auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas Castillo, ciudadanos Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-16.823.936, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones y Justicia, acordó notificar a las partes a los fines del impulso procesal correspondiente . Folio (88).
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° de Oficio N° 539-13; constantes de nueve (09) folios útiles; motivado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los ciudadanos: Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.823.936, contra el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia. Folio (89).
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal recibe comisión de vuelta emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Oficio N° 448 de fecha 18 DE Julio de 2011, ordenando agregar al expediente. Folio (100).
En fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal Julek Eret, consigna boletas de Notificación sin practicar de los ciudadanos: Jean Carlos Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Rojas, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.823.936, o a los abogados Víctor José Martínez Salazar y Sandra Elizabeth Mujica Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.212 y 90.213, respectivamente; en virtud que fue imposible ser ubicados en su domicilio procesal. Folio (101).
En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal libra boleta de notificación a los ciudadanos Jean Carlos Simón Duran y Wilder Alexander Rojas Castillo, titulares de las cedulas de identidades N° V-12.698.950 y N° V-16.823.936, respectivamente o en su defecto en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados judiciales, Víctor José Martínez Salazar, y Sandra Elizabeth Mujica Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.212 y 90.213, respectivamente, por Auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000609, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran y Wilder Alexander Rojas contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia, acordó notificar a las partes, a los fines del impulso procesal. Folios (102 y 103).
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibe Oficio N° 7668-2017, emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el asunto: AP31-C-2017-000339, remitiendo anexo al presente oficio constante de trece (13) folios útiles, de la comisión cumplida con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos Jean Carlos Duran Garagan y Wilder Alexander Rojas Castillo, contra el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que se sustancia bajo el N° AP31-C-2017-000339. Folios (106 y 107).
En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal recibe comisión de vuelta emanada del Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 7668-2017, el cual se ordena agregar al expediente. Folio (122).
En fecha 3 de agosto de 2017, la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada en fecha 17 de mayo de 2017, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Folio (123).
En fecha 14 de agosto de 2017, el alguacil del Tribunal Julek Eret, consigna boletas de notificación practicadas a los ciudadanos, Director del C.I.C.P.C de la Región Centro Occidental, y a la parte recurrente, según lo ordenado por el Tribunal. Folio (124).
En fecha 20 de enero de 2017, se libra boleta de notificación al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, parte recurrida, que este Tribunal por Auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, en el asunto N° KP02-N-2011-000609, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos, Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-16.823.936, contra el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando notificarlo de que el suscrito se aboco al conocimiento del presente asunto. Folio (125).
En fecha 20 de enero de 2017, se libra boleta de notificación a los ciudadanos, Jean Carlos Simón Duran, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.823.936, o a su apoderado judicial abogado Jhimmy C Piña M, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.014, partes recurrentes, que este Tribunal por Auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, en el asunto N° KP02-N-2011-000609, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ustedes, contra el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando notificarlo de que el suscrito se aboco al conocimiento del presente asunto. Folio (126).
En fecha 19 de octubre de 2017, vencido los lapsos acordados, este Tribunal fija el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio (127).
En fecha 1 de noviembre de 2017, comparecen ante el Despacho del Tribunal los ciudadanos, Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-16.823.936, asistidos por los abogados Sonny Villaroel, titular de la cedula de identidad N° V-21.726.794 y Pablo Camacho, titular de la cedula de identidad N° V.13.036.532, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.189 y 126.189, respectivamente, quienes exponen de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, presentan PODER APUD ACTA, recibiendo el mismo la secretaria, quien hace constar que el presente acto ocurrió en su presencia, siendo identificados los firmantes. Folio (128).
En fecha 1 de noviembre de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellante los ciudadanos, Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 y Wilder Alexander Rojas Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-16.823.936, respectivamente, asistidos por los abogados, Sonny Villarroel, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los. números 233189 y 126.189, respectivamente. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (129).
En fecha 8 de noviembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, pruebas documentales por el abogado Pablo David Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-21.726.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.819, en su carácter de apoderado de la parte querellante, constante de tres (03) folios útiles y (44) cuarenta y cuatro anexos. Folios (130, 131 y 132).
En fecha 9 de noviembre de 2017, se deja constancia que vencido el lapso procesal para promover pruebas en la presente causa, quien Juzga hace constar que fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de promoción de pruebas por el abogado Pablo David Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-21.726.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.819, en representación de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos, en consecuencia se acuerda agregar los escritos consignados al presente asunto. Folio (177).
En fecha 16 de noviembre de 2017, visto el escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado por el abogado Pablo David Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-21.726.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.819, en representación de la parte actora, parte recurrente; este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. Folios (178, 179 y 180).
En fecha 12 de enero de 2018, el Abogado Sonny Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V-21.726.794 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 233189, en su carácter de apoderado de la querellante, consigna tres (03) juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas consignadas en su oportunidad procesal correspondiente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, constante de un (01) folio útil y dieciocho (18) anexos. Folio (181).
En fecha 17 de enero de 2018, se deja constancia que en esta misma fecha se libro:
• Comisión bajo Oficio N° 32-2018, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con anexo de copias certificadas.
Comisión bajo Oficio N° 33-2018, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con anexo de copias certificadas. Folio (182).
En fecha 12 de marzo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recibe Oficio N° 066-18, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de DIECISIETE (17), folios útiles, la Comisión Civil N° 18-005, (Nomenclatura de este Tribunal), a objeto de realizar EVACUACION TESTIMONIAL, correspondiente al Juicio por el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONCIONARIAL, signado bajo el N° de Asunto KP02-N-2011-000609, intentado por los ciudadanos Jean Carlos Duran Garaban y Wilder Alexander Rojas Castillo, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936, respectivamente, contra el a través de su CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, una vez CUMPLIDA. Folio (183).
En fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal libra Oficio N° 33-2018, dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de remitirle anexo al presente, Copias Certificadas, relacionado con el Asunto N° KP02-N-2011-000609, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos, JEAN CARLOS DURAN GARABAN y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Folio (183).
En fecha 13 de marzo de 2018, vista la comisión recibida del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio N° 066-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, se ordena agregar al expediente. Folio (202).
En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Jean Carlos Simón Duran, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.950 consigna en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, un escrito constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) anexos. Folio (204).
En fecha 13 de marzo de 2018, vista la comisión recibida del Tribunal de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Oficio N° 059-2018, de fecha 16 de febrero de 2018, se ordena agregar al expediente. Folio (222).
En fecha 19 de Marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el Tribunal fija al CUARTO (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para la realización de la audiencia Definitiva. Folio (223).
En fecha 21 de marzo de 2018, se realizo la audiencia definitiva encontrándose presente por la parte querellante los ciudadanos, JEAN CARLOS DURAN GARABAN Y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, asistidos por su apoderado Judicial el abogado Sonny Villarroel, y por la parte querellada el abogado Alejandro Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.151, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Folio (224).
En fecha 4 de abril de 2018, el Tribunal dicta auto para mejor proveer solicitando al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, envié copia del expediente administrativo de los ciudadanos, JEAN CARLOS DURAN GARABAN Y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936, respectivamente. Folios (227 Y 228).
En fecha 16 de abril de 2018, se deja constancia que en esta misma fecha el Tribunal libro oficio N° 245-2018, dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, con copia certificada, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 04 de abril de 2018. Folio (229).
En fecha 27 de abril de 2018, se deja constancia que el ciudadano Julek Eret, Alguacil del Tribunal consigna Oficio de Notificación N° 245-2018, practicado al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según lo ordenado por el Tribunal. Folio (230).
En fecha 16 de de mayo de 2018, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2011, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de interponer Recurso de Nulidad con medida cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Recurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial) conjuntamente con Medida Cautelar, en contra de Acto Administrativo, signado con el N° 108-10, de fecha: 10-12-2010, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionado con la causa disciplinaria N° 40.801-10, mediante la cual fueron destituidos los justiciables de los cargos que venían desempeñando en el CICPC, que anexo con la letra “b”, por la comisión de faltas establecidas en el articulo 69 numerales 07, 10, 33 y 44, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (En Adelante Ley del CICPC). Siendo notificados de la decisión, el día: 15/12/10. Razón por la cual ejercieron Recurso de Jerárquico, en fecha: 30/12/10, por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin hasta la fecha recibir respuesta alguna, en el caso que se me hubiese producido, por lo que es evidente que ha operado la figura del Silencio Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que nos dirigen de manera inevitable por ante este órgano Jurisdiccional a intentar este Recursos Contencioso Administrativo. Ahora bien, estando dentro del lapso legal que pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer como efectivamente lo hacemos, Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial) conjuntamente con Medida cautelar, de conformidad con el artículo 97, numeral 2° de la Ley del CICPC, en contra de esta decisión, que lesiona los derechos subjetivos, directos e inmediatos de nuestros patrocinados, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Que, “En fecha 23 de julio del 2010, la Inspectoría Regional del Estado Yaracuy, acuerda iniciar el presente procedimiento administrativo, por cuanto ese Despacho tuvo conocimiento a través de denuncia formulada por el ciudadano, Mota Yagua Pedro Celestino, quien señala que en horas de la mañana del día Miércoles, 21-07-2010, en el momento que se desplazaba en una moto en compañía de su primo, Jesús Ramón Cuicas, por la calle catorce, esquina calle seis y siete de la Población de Chivacoa Estado Yaracuy, fueron interceptados por un vehículo, color negro, vidrios ahumados y escucharon que le dan de alto, se bajan cinco personas del sexo masculino portando armas de fuego y uno de ellos con un carnet identificativo del CICPC, luego de hacerles su revisión corporal, fueron trasladados presuntamente a la Sede de la Subdelegación Chivacoa, en donde luego de un tiempo, le manifestaron que le iban a sembrar una panela de presunta droga denominada marihuana y a cambio de dejarlos ir tenía que aportar la cantidad de diez mil bolívares fuertes, no obstante al cabo de un tiempo llegaron al acuerdo de hacer entrega de dos mil bolívares fuertes, quedando pendiente la entrega de dos mil bolívares fuertes, quedando pendiente la entrega de dos mil bolívares fuertes mas, reconociendo a unos de los presuntos autores del hecho como funcionarios, adscritos a la Subdelegación Chivacoa, e identificados de la siguiente manera: Detective Duran Garaban Jean Carlos Simón, cedula de identidad V.12.698.950, credencial 28.588; Detective Guerrieri Vales Luis Humberto, cedula de identidad V-18.53.979, CREDENCIAL 33.260,y Agente de Investigaciones I Rojas Castillo Wilder Alexander, cedula de identidad V-16.823-936, credencial 31.929. Presumiendo el Órgano Instructor a través de la disposición del denunciante y sin haber verificado los hechos denunciados, mediante la practicas de otras diligencias, que la conducta de los Justiciables, está tipificada como la falta en el artículo 69, numerales 06 (infringiendo con ello normativa contenida en el Código Penal y la Ley Contra la Corrupción), 07, 10, 33, y 44 de la Ley del CICPC. Quedando registrada la investigación con el numero 40-801-10.. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal).
Que, “(…) [Sus] patrocinados, han decidido impugnar el acto administrativo precedentemente identificado, ya que en el mismo presenta vicios en los siguientes aspectos: Vicio de ausencia total y absoluta del Procedimiento, vicio de falso supuesto y violación de la presunción de Inocencia. “
II.1.- Vicio por ausencia total y absoluta del procedimiento.
Alegan, (…) la procedencia de la Nulidad Absoluta del presente Acto Administrativo por violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que se ha violentado el contenido de normas procesales en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso. En el caso en cuestión, se puede observar claramente del contenido de la declaración de los ciudadanos: Mota Yagua Pedro Celestino, Jesús Ramón Cuicas Castillo, Cuicas Castillo Norelky Yarelis, cursantes en los folios (02 al 04 vto., 17 y18; 23 vto.) de la primera pieza y de actas Disciplinarias, insertas a los folios (14 vto., 19 vto., y 24), de la primera pieza, la práctica de un elemento probatorio con prescindencia absoluta de los requisitos para su procedencia, esto es el Reconocimiento, realizado por medio de los álbumes fotográficos de los funcionarios adscritos a la Subdelegación San Felipe, Yaritagua, Nirgua y Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actividad probatoria esta, propia del sistema inquisitivo, dentro del sistema probatorio de la prueba tarifada, ya superado dentro de la legislación patria, por violatorio de las Garantías Constitucionales relativas al debido proceso.
Que, “Se observa inserta del folio (114 al 126), de la primera pieza, proposición Disciplinaria, suscrita por el Inspector General del Cuerpo, Comisario General Juan H. De Castro, en la cual se solicita la medida de destitución de los Justiciables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se evidencia que no cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente lo relativo al numeral 2°, ya que no señalo el órgano instructor el lugar y fecha en que se dicta el acto administrativo, y previsto en el artículo 80, numeral 4 de la Ley del CICPC, ya que la propuesta, no indica la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, en franca violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en virtud de coloco al Justiciable en un estado de indefensión por desconocer que se pretende probar con los referidos medios de pruebas ofrecidos.
Que, “Del acta de debate cursante del folio (146 al 165), de la primer pieza, se puede palpar que no fue oída en la audiencia oral y pública el testimonio de la ciudadana: Cuicas Castillo Norelky Yarelis, quien se limito a señalar que ratificada su declaración, rendida en fecha: 24-07-2010, inserta en el folio (23 y vto.), de la primera pieza, mediante emplazamiento realizado por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, poniéndole de vista y manifiesto a la testigo dicha declaración y preguntándole si ratificaba la misma y si reconocía como suya la firma, dándole la palabra a las partes para la repregunta, desconociendo el órgano colegiado los principios que informan toda audiencia, tales como el principio de inmediación, contradicción, de igualdad de las partes a tener las mismas oportunidades en el proceso y control de prueba, órgano de prueba este, que solo fue controlada en su oportunidad por el órgano instructor. Así mismo se puede verificar del presente debate contradictorio, la incorporación por la lectura de manera ilícita de inspección Técnica, N° 525, inserta en el folio (53 y vto.), de la primera pieza, pero sin embargo el Consejo Disciplinario procedió a valorar como prueba tanto la deposición de la ciudadana en mención, que no rindió declaración de los hechos sino que se limito a ratificar una declaración rendida con anterioridad por ante la Insectoría y a contestar las preguntas que se le hicieron las partes en la Audiencia y la documental en cuestión, sin haber sido promovida por la Insectoría en su escrito de promoción de prueba, cursante al folio (139 y 140), de la primera pieza.
Que, “(…) se observa en las actas procesales que no consta proposición disciplinaria elaborada por la Insectoría Estadal Yaracuy, ya que el expediente administrativo número 40.801-10, una vez concluidas las investigaciones fue enviado según memorándum N° 9700-244-iey-254, de fecha: 22-09-2010, cursante al folio (212) de la primera pieza a la Insectoría General del Cuerpo en contravención a lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC. De tal suerte, que se evidencia una grotesca violación del procedimiento administrativo, en virtud que, si bien es cierto, la Insectoría General Nacional presento propuesta disciplinaria sin fecha cierta, no es menos cierto, que no consta a los autos, decisión debidamente motivada, mediante la cual esta Instancia Superior haya confirmado, modificado, o en su defecto revocado propuesta alguna realizada por la Insectoría Regional del Estado Yaracuy, que refleje los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión respectiva, tal como lo ordena la norma en comento.”
II. 2.- El Falso Supuesto de los Hechos.
Que, ”Si bien es cierto, el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, previa la celebración de Audiencias Orales y Publicas, llevadas a cabo, en fecha: 18 de noviembre del 2010, procedió a decidir la Destitución, de los justiciables, por considerar que subsumieron su conducta en el artículo 69, numerales 07, 1º, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No es menos cierto, que el órgano colegiado al valorar los medios de pruebas cursantes a los autos, así como también los debatidos en la Audiencia Oral y públicas, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto realizo su pronunciamiento en primer lugar de manera subjetiva, parcializada y silenciando tanto la versión aportada por los investigados, durante el procedimiento disciplinario con las testimoniales de los ciudadanos: Sender Javier Contreras Navarro, cursante a los folios ( 50 y 51), Valles Correa Manuel Eduardo, riela al folio (52 y vto.); Escalona Mujica Liliana Carolina, ríela al folio (55 y vto.), Suarez Carreño Alcides Rafael, cursa folio (85 y vto.), Avendaño Jesús Gabriel, riela al folio (92 y Vto.) y Barrio Llerena Carlos Luis, cursa folio (93 y Vto.), quienes fueron contestes en sus deposiciones los tres primeros en afirmar que los funcionarios investigados no trasladaron a la Subdelegación Chivacoa en calidad de detenido ni al denunciante, ni a su primo, lo cual se puede verificar con las novedades llevadas por dicho despacho de fecha: 21-07-2010, cursantes a los folios (36 al 40)”
Que, “En caso que nos ocupa, se hace necesario en forma urgente un mandamiento cautelar inmediato destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de nuestros representados, denunciadas anteriormente, motivo por el cual solicito a este Juzgado a su cargo, se expida en forma inmediata una medida cautelar innominada, que resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Del Petitorio.
Que, “Por todo lo antes expuesto, en las circunstancias pormenorizadas up supra, donde se verifica la violación flagrante del Derecho y Garantía relativos al debido proceso contenidas en las garantías del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, al principio de presunción de inocencia, al derecho de ser oído y del principio de la legalidad. Las cuales se encuentran dispersadas durante todo este proceso contrario a toda disposición constitucional y legal en estricto apego al cumplimiento de esta garantía, en consecuencia viciado de nulidad absoluta, este procedimiento administrativo y por ende afectando la existencia misma de esta investigación, todas vez que en virtud de los derechos conculcados, se considera inexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 95 del Reglamento del Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por ello, ha de ser decretado y así se solicita, el pronunciamiento de Declaración de Nulidad Absoluta del presente proceso disciplinario. En consecuencia solicitó que, “(…) PRIMERO: Que el Tribunal, en aras de tutelar los derechos subjetivos, legítimos, directos e inmediatos de nuestros patrocinados, proceda a dictar un mandamiento cautelar, mediante el cual se suspendan los efectos del Acto Recurrido, signado con el nro. 108-10, de fecha: 10-12-2010, dictado en el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, de manera breve y sumaria, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación, por la Sentencia Definitiva, que ponga fin al presente proceso y con ello, cese la violación de los Derechos Constitucionales de nuestros representados. SEGUNDO: Que como consecuencia de ese pronunciamiento se acuerde el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos dejados de percibir, por nuestros Patrocinados, hasta el momento que se mantenga en vigencia esta medida. TERCERO: Que este Honorable Tribunal declare Con Lugar, el presente Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial), y se Ordene la reincorporación de los ciudadanos: Duran Garaban Jean Carlos Simón y Rojas Castillo Wilder Alexander, los cargos que venían ejerciendo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se acuerde el pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. QUINTO: Pido la citación de la demanda a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud que el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, es una dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con adscripción al precitado Ministerio.”
Finalmente solicito, “(…) que el presente escrito, sea admitido y sustanciado de acuerdo con la Ley y que en la definitiva, conlleve al decaimiento de la medida de Destitución dictada en contra de nuestros representados, con sus respectivos pronunciamientos adicionales y a la declaratoria de con Lugar del presente Recurso de Nulidad (querella funcionarial), conjuntamente con medida cautelar y con ello, la restitución inmediata de la situación jurídica subjetiva lesionada, esto es la reincorporación inmediata de los justiciables como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal).
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de abril de 2013, se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada identificada en auto, no presentó escrito de contestación en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los ciudadanos, Jean Carlos Simón Duran y Wilder Alexander Rojas Castillo, titulares de las cedulas de identidades N° V-12.698.950, V-16.823.936, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental.
Del mismo modo se observa que en el íter procesal se determinó que la legitimación pasiva en el proceso corresponde al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera: “Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo individual de efectos particulares, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la destitución de los querellantes de la nómina de ese Cuerpo, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 1de noviembre de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previo anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante los ciudadanos, Jean Carlos Duran Garaban y Wilder Alexander Rojas Castillo, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936, asistidos por los abogados, Pablo Camacho y Sonny Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.819 y 126.189, respectivamente. Se deja constancia que la parte querellada con compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como la audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104, y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar de sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la practica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera de que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: “(…) acudimos con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha diciembre del año 2010. A mis representados se les apertura un expediente administrativo, que constituyen un falso supuesto de hecho, donde se les relaciona con lesiones y privación de libertad. Por lo tanto negamos ese alegato del Consejo Disciplinario. Solicito la nulidad del acto administrativo, en virtud de que los hechos no existieron y solicito la apertura del lapso probatorio. Es Todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presenta causa, y así se decide. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 8 de agosto de 2011, el cual quedó anotado con el No. 11, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados Sandra Elizabeth Mujica, titular de la cédula de identidad número 7.112.916, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.213 y Victor José Martínez Salazar, titular de la cédula de identidad número 8.480.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.212. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Copia certificada de “Decisión N° 108-10”, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual resolvió la destitución de los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN Garaban y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936 del cargo que ejercían para el referido Cuerpo.
3.- Copia certificada de Memorandum de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano José Rivas Mendoza, Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notifica al ciudadano JEAN CARLOS DURAN GARABAN del acto administrativo de destitución del cargo que ejercían para el referido Cuerpo.
4.- Copia certificada de Memorandum de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano José Rivas Mendoza, Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notifica al ciudadano WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO del acto administrativo de destitución del cargo que ejercían para el referido Cuerpo.
5.- Copia fotostática de escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN GARABAN y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936, mediante el cual plantea situación referida a solicitud de revisión de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario 40.801-10, instruido por presuntas irregularidades cometidas por los ciudadanos mencionados, relacionado con la presente demanda de nulidad. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
En relación a las documentales identificadas con los numerales 2, 3 y 4, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Copia certificada de novedades ocurridas en fecha 21 de julio de 2010, según memorando N° 9700-212-2841, suscrito por el ciudadano Sender Contreras, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Chivacoa.
2.- Copia certificada de oficio N° 9700-167-1604, de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por la iudadana Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional II, Médico Forense Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Yaracuy, mediante el cual se remite resultado de reconocimiento médico legal practicado el día 23 de julio de 2010 al ciudadano Pedro Celestino Mota Yagua, indicando que no hay lesiones físicas de carácter médico legal que clasificar.
3.- Copia certificada de oficio N° 9700-167-1605, de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional II, Médico Forense Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Yaracuy, mediante el cual se remite resultado de reconocimiento médico legal practicado el día 23 de julio de 2010 al ciudadano Jesús Ramón Cuicas Castillo, indicando que no hay lesiones físicas de carácter médico legal que clasificar.
4.- Copia certificada de “Consulta Caso/Personas, N° H-115232, correspondiente al ciudadano Pedro Celestino Mota Yagua, por denuncia en fecha 27 de julio de 2016 el delito de lesiones personales de fecha 6 de julio de 2006.
5.- Copia certificada de Acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2010, realizada al ciudadano Alcides Rafael Suarez Castillo, titular de la cédula de identidad número V-16.432.017, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Yaracuy, mediante la cual rindió declaraciones con referencia al procedimiento realizado por los ciudadanos querellantes en la presente causa y que dio origen a la apertura de procedimiento administrativo recurrido en la presente causa.
6.- Copia certificada de Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2010, realizada al ciudadano Jesús Gabriel Avendaño, titular de la cédula de identidad número V-15.284.170, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Yaracuy, mediante la cual rindió declaraciones con referencia al procedimiento realizado por los ciudadanos querellantes en la presente causa y que dio origen a la apertura de procedimiento administrativo recurrido en la presente causa.
7.- Copia certificada de Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2010, realizada al ciudadano Carlos Luis Barrios Llrena, titular de la cédula de identidad número V-14.336.668, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Yaracuy, mediante la cual rindió declaraciones con referencia al procedimiento realizado por los ciudadanos querellantes en la presente causa y que dio origen a la apertura de procedimiento administrativo recurrido en la presente causa.
8.- Copia certificada de Acta de entrevista de fecha 3 de agosto de 2010, realizada al ciudadano Sender Javier Contreras Navarro, titular de la cédula de identidad número V-9.248.233, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Yaracuy, mediante la cual rindió declaraciones con referencia al procedimiento realizado por los ciudadanos querellantes en la presente causa y que dio origen a la apertura de procedimiento administrativo recurrido en la presente causa.
9.-Copia certificada de acta de entrevista de fecha 3 de agosto de 2010, realizada al ciudadano Manuel Eduardo Valles Correa, titular de la cédula de identidad número v-13.188.776, ante la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Yaracuy, mediante la cual rindió declaraciones con referencia al procedimiento realizado por los ciudadanos querellantes en la presente causa y que dio origen a la apertura de procedimiento administrativo recurrido en la presente causa.
10. Copia certificada de hoja de vida, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano Wilder Rojas, titular de la cédula de identidad número 16.826.936.
11.- Copia certificada de hoja de vida, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano Jean Carlos Durán, titular de la cédula de identidad número 12.698.950.
12.- Copia certificada de relación de rendimiento, capacidad y conducta de los ciudadanos Jean Carlos Durán y Wilder Rojas, arriba identificados, suscrito por el ciudadano Sender Contreras, Jefe de la Subdelegación Chivacoa del estado Yaracuy.
13.- Copia certificada de escrito, de fecha 8 de octubre de 2010, dirigido al ciudadano Wilmer Flores Trosel, Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la ciudadana Yeinis Marismar Pérez, Presidenta de la Comisión de Seguridad del Concejo Municipal del municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante el cual le señalan sobre la participación de los ciudadanos Jean Carlos Durán y Wilder Rojas, arriba identificados en representación al indicado cuerpo de investigaciones, en las actividades de esa cámara edilicia, en jornadas sociales y mesas de trabajo organizadas conjuntamente con los consejos comunales. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
14.- Copia certificada de escrito, de fecha 8 de octubre de 2010, dirigido al ciudadano Wilmer Flores Trosel, Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los ciudadanos Carlos Marchan, titular de la cédula de identidad número V-7.905.963 y el ciudadano Wladimir Paredes, titularidad de la cédula de identidad número 7.575.806, en su carácter de voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Peguaima de la Comunidad de Peguaima del municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante el cual declaran sobre la participación de los ciudadanos Jean Carlos Durán y Wilder Rojas, arriba identificados, la labor que cumplen con la finalidad de minimizar el auge delictivo en su comunidad . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
15.- Copia certificada de escrito, de fecha 8 de octubre de 2010, dirigido al ciudadano Wilmer Flores Trosel, Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en nombre de los Consejos Comunales de la Parroquia Campo Elias del municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante el cual declaran el apoyo a los ciudadanos Jean Carlos Durán y Wilder Rojas, arriba identificados, la labor que cumplen con la finalidad de minimizar el auge delictivo en su comunidad. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
16.- Copia certificada de escrito, de fecha 8 de octubre de 2010, dirigido al ciudadano Wilmer Flores Trosel, Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en nombre de los Consejos Comunales del municipio Urachiche del estado Yaracuy, mediante el cual declaran el apoyo a los ciudadanos Jean Carlos Durán y Wilder Rojas, arriba identificados, la labor que cumplen en cuanto al resguardo y seguridad comunal. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
17.- Copia certificada de reconocimiento, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano José Antonio Cáceres, Jefe de la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que le indican que ‘se honra en reconocer su ética y vocación de servicio demostrados en el ejercicio de sus funciones’.
18.- Legajo de memorándums de felicitaciones a funcionarios, entre los que se encuentran los funcionarios Jean Carlos Durán y Wilder Rojas, arriba ampliamente identificados (folios 168 al 176).
En relación a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17 y 18, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
PRIMERO: Lenin José Alvarado Morillo, titular de la cédula de identidad N°. 15.170.339.
SEGUNDO: Manuel Eduardo Valles Correa, titular de la cédula de identidad N° 13.188.776.
TERCERO: Gabriel Avendaño, titular de la cédula de identidad N° 15.284.170.
Este Tribunal admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación del particular PRIMERO y TERCERO se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, realizándose en fecha 16 de febrero de 2018 y en cuanto al particular SEGUNDO se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evacuándose la referida prueba testimonial en fecha 28 de febrero de 2018. Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados, en los términos acordados dejándose constancia de la asistencia de los prenombrados ciudadanos en las oportunidades respectivas. Se aprecia con fundamento en el artículo 507 del código de procedimiento civil, el cual establece la regla general para los administradores de justicia en torno a la apreciación y valoración de la prueba, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. En cuanto a las deposiciones evacuadas, se desecha su valor probatorio, por cuanto ajuicio de esta Juzgadora, las testimoniales evacuadas no dan un convencimiento pleno de lo alegado por la parte actora y así se decide.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […] encontrándose presente por la parte querellante los ciudadanos JEAN CARLOS SIMÓN DURAN GARABAN y WILDER ALEXADER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.698.950 y V-16.823.936, respectivamente y su apoderado judicial el abogado Sonny Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.189 y por la parte querellada el abogado Alejandro Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.151, actuando en este acto como sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, consigna en este acto documento poder en un (01) folio útil. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: providencia administrativa dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental en virtud de que mis defendidos fueron objeto de un proceso viciado con unos argumentos totalmente ajenos a la realidad con unos cargos que nunca existieron y que en ningún momento puede atribuírsele a mis defendidos. Estas sanciones de las cuales fueron objeto en total detrimento al derecho al trabajo sin siquiera limitarse a observar lo que muchas veces se espera en este caso la trayectoria de estos servidores públicos quienes poseían un historial limpio de servicios intachables al país con una responsabilidad inmensa ya que desempeñaban funciones de seguridad pública, en este momento cuando se le decide aperturar un procedimiento administrativo violentándole el sagrado derecho constitucional estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que mis defendidos fueron reasignados al Estado Amazonas en Puerto Ayacucho, a casi 16 horas de distancia de su sitio anterior por ¡o cual se le hacía imposible poder ejercer su derecho a la defensa de manera idónea, eficaz y precisa. En el día de hoy y con lo largo de este proceso, exigiendo plena justicia porque el proceso administrativo de cual ellos fueron objeto, no se valoraron sus argumentos que pudieran lograr llevar al proceso administrativo con todas las deficiencia de la mínima defensa como ya explicaba anteriormente. Es por esto que solicito en nombre de mis defendidos que sea revocada en todas y cada una de sus partes dicho acto administrativo y que en aras de la justicia y la verdad del país sean estos servidores públicos incorporados de manera inmediata a sus puestos de trabajo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Negamos violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicios anunciados como fue el de falso supuesto. Quiero establecer que los funcionarios acá presentes, tienen pleno conocimiento que en cualquier momento su Superior podía solicitar su cambio a cualquier estado del país, que no ejercieran el articulo 49 suena un tanto temerario. La providencia N°108-10 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas ya que de las mismas se evidencia que se respeto el derecho a la defensa, constan actas y notificaciones donde se puede verificar que los ciudadanos siempre estuvieron a derecho. Solicito a este honorable Tribunal declare sin lugar la presente pretensión. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte querellante quien expone: ratificamos la pretensión de lo solicitado en este recurso intentado insistiendo en la violación del debido proceso y en el falso supuesto de hecho ya que mis defendidos fueron objetos de un mal procedimiento arbitrario y temerario, violentándole como ya dijimos el sagrado derecho constitucional y universal al trabajo, sin tomar en cuenta el recorrido y la hoja intachable de mis defendidos. Es todo. Por último se le concede el derecho a contrarréplica a la parte querellada quien expone: Debo dejar claro que la República Bolivariana de Venezuela no fue un ente violador de derechos, en virtud de que existe un expediente administrativo el cual se instruyo, hubo unas resultas y una decisión, hablar de violación del derecho al trabajo está fuera de todo contexto. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallona extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.”
VII
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN Garaban y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936 llevó una relación de empleo público para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN GARABAN y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936 debidamente asistidos en este acto por los abogados VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR, y SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.212 y 90.213, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA.
Señalo la parte querellante que, “(…) se verifica la violación flagrante del Derecho y Garantía relativos al Debido Proceso contenida en las garantías del Derecho a la Defensa, a la Asistencia Jurídica, al Principio de Presunción de Inocencia, al derecho a ser oído y del Principio de la Legalidad. Las cuales se encuentran dispersadas durante todo este proceso contrario a toda disposición constitucional y legal en estricto apego al cumplimiento de esta garantía, en consecuencia viciado de nulidad absoluta, este procedimiento administrativo y por ende afectando la existencia misma de esta investigación, toda vez que en virtud de los derechos conculcados, se considera inexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 95 del Reglamento del Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por ello, ha de ser decretado y así se solicita, el pronunciamiento Declaración de Nulidad Absoluta del presente proceso disciplinario.”
Por su parte la parte querellada en la audiencia definitiva negó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellada, además de negar la violación del derecho al trabajo, indicando que previa la decisión tomada se instruyó el respectivo expediente administrativo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo de destitución, de fecha 10 de diciembre del año 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual resolvió destituirlos del cargo que desempeñaban para el referido Cuerpo de investigaciones, alegando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
3.- Violación al principio de la legalidad.
4.- Violación al principio de contradicción.
5.- Falso supuesto de hecho.
6.- Violación al Principio de presunción de inocencia.
7.- Violación al derecho al trabajo
8.- Violación al principio a la valoración de las pruebas.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:
“Violación al derecho a la defensa y al debido proceso”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe la presente decisión, debe establecer que en el caso bajo análisis, la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante por haberse tenido contradicha en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que aun cuando fueron solicitados los antecedentes administrativos, los mismos no fueron traídos a los autos para desvirtuar lo alegado por el querellante. En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.
En concatenación a lo antes expresado, procede este tribunal superior a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Señala la parte querellante que el acto administrativo al cual recurre, está viciado de nulidad por cuanto el mismo se dictó con ausencia total y absoluta del procedimiento.
En ese sentido, los actos de la administración según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.”
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
Sin embargo, quien aquí decide, observa que, por un lado la parte querellante indica lo señalado anteriormente, y por otro lado señala, en el escrito de demanda que:
“En fecha 23 de julio de 2010, la Inspectoría Regional del Estado Yaracuy, acuerda iniciar la presente procedimiento administrativo, por cuanto ese despacho tuvo conocimiento a través de la denuncia formulada por el ciudadano Mota Yagua Pedro Celestino (…)” (Folio 2).
Lo dicho por la parte actora, se concatena con lo establecido en el Artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se establece el procedimiento disciplinario de destitución cuando un funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, por lo que al querellante indicar que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento de disciplinario de destitución, de igual manera riela a los folios 22 al 40, copia certificada de “DECISIÓN N° 108-10”, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se hace una relación sucinta de los hechos, de los argumentos de las parte, y las pruebas promovidas y valoradas así como la conclusión probatoria que dan como resultado la decisión de destituir a los ciudadanos Jean Carlos Durán Garabán y Wilder Alexander Rojas Castillo, querellantes en la presente causa, admitiendo que conocían en todo momento hecho por el cual se le abrió el procedimiento de destitución en la instancia administrativa, otorgándosele el derecho a la defensa, a través del procedimiento que se encuentra establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual obliga a desechar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como también la alegada violación al principio de contradicción y la alegada Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se decide.
En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, no obstante, cabe observar que durante la tramitación del procedimiento administrativo los querellantes actuaron mediante abogado, tal cual puede observarse al folio 22 del presente expediente, de donde se desprende que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de noviembre de 2011, realizada en la Sede de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvo presente la abogada Emilia León, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado número 104.056, actuando en condición de defensa técnica de oficio de los funcionarios investigados, por lo que se desecha el argumento expuesto. Así se declara.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en los numerales 7°, 10°, 33° y 44° del artículo 69 de la Ley del Estatuto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de la “DECISIÓN N° 108-10”, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 22 al 40), que en parte expresa:
“(…)
Por las razones anteriormente expuestas […] decide por unanimidad la DESTRITUCIÓN de los funcionarios DETECTIVE Jean Carlos Simón Durán Garabán […] AGENTE DE INVESTIGACIÓN I Wilder Alexander Rojas Castillo […] por haber subsumido su conducta en el articulo 69 numerales 07, 10, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el articulo 69 numerales 07, 10, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka). En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos. Asimismo, se desprende de la “DECISIÓN N° 108-10”, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010, específicamente al folio 25 de éste expediente, la defensa señaló que:
“(…) las presuntas víctimas, nunca se les privó de libertad durante el operativo ordenado por la superioridad, y en todo momento se les informó a los jefes naturales sobre el inicio, desarrollo y culminación del mismo con lo que se demuestra el conocimiento de los jefes de los resultados del mismo, de igual manera no existen elementos de certeza que mis defendidos hayan constreñido o inducido en algún momento a persona alguna a que se les diera dádiva o ganancia es decir que se cumplieron con las normas de procedimiento policial.”
De lo señalado anteriormente señalado, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo a los querellantes en sede administrativa que culminó con la destitución de los querellantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En base a lo anterior, debe destacar este Juzgado la obligación de todo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de mantener una conducta decorosa en todos los planos de su vida, debiendo cumplir cabalmente los valores y principios que deben prevalecer en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados durante el procedimiento administrativo con el derecho, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto alegado y se verifica que los querellantes en la presente causa tienen la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Violación al Principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Juzgado evidencia que de los elementos que rielan insertos al presente expediente, observa que la Administración en las argumentaciones presentadas, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, procediendo a informar, que dichas actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Violación al derecho al trabajo
En relación a la invocada violación al derecho al trabajo, ha dejado establecido la jurisprudencia, que el referido derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (Ver Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, por lo que, al verificar que en el caso de marras el querellante fue destituido mediando un procedimiento, sin que se evidencie además en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho al trabajo en cualquier otra condición o sede, se desecha la denuncia expuesta al respecto. Así se decide.
Violación al principio a la valoración de las pruebas.
Con relación al vicio denunciado, este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que de los elementos probatorios que rielan insertos a la presente causa, “DECISIÓN N° 108-10”, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 22 al 40), en donde se hace una relación de las pruebas y su valoración en las cuales fundamentó su decisión de carácter vinculante, de lo cual se transcribe lo siguiente
“(…) Este Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, en protección del principio de igualdad probatoria, principio de la carga de la prueba, principio de la libertad probatoria, el principio de inmediación y el principio de la comunidad de la prueba, garantizando el derecho de la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, valorando las pruebas como gestión probatoria y como comprobación dándoles a las partes la libertad para valerse de todos los medio lícitos de pruebas que demostraron.
El representante de la Inspectoría Regional Yaracuy, demostró con las declaraciones de los ciudadanos Pedro Celestino MOTA YAGUA y Jesús Ramón CUICAS CASTILLO, victimas en el caso que nos ocupa y de la testigo ciudadana Norelky Yarelis CUICAS CASTILLO, el ilícito denunciado y las tomó como valor probatorio”
Se evidencia de este modo que la administración valoró las pruebas y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien aquí juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se establece.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN GARABAN y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936 debidamente asistidos en este acto por los abogados VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR y SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.212 y 90.213, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA; en consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos la “Decisión N° 108-10”, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual resolvió la destitución de los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN GARABAN, titular de la cédula de identidad número 12.698.950, del cargo de DETECTIVE, y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.823.936 del cargo de AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, que ejercían para el referido Cuerpo y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN GARABAN y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades números, 12.698.950 y 16.823.936 debidamente asistidos en este acto por los abogados VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR, y SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.212 y 90.213, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA; en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos la “Decisión N° 108-10”, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual resolvió la destitución de los ciudadanos JEAN CARLOS DURAN GARABAN, titular de la cédula de identidad número 12.698.950, del cargo de DETECTIVE, y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.823.936 del cargo de AGENTE DE INVESTIGACIÓN I que ejercían para el referido Cuerpo de Investigaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
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