REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2017-000064
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.261.890.-
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 219.551, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ORIANA DESIREE LINAREZ DAZA; I.P.S.A: 186.648, en representación de la Procuraduría General de la República.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 30 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, debidamente asistido en este acto por los abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.55, respectivamente, contra la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió de la URDD CIVIL, constante de cinco (07) folios útiles y anexos marcados: A, B, C, D y E en 14 folios útiles el mencionado escrito y en fecha 6 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 27 de abril de 2017.
En fecha 25 de abril de 2017, el Abg. Antonio Claret Olivo en su carácter de apoderado del querellante Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, consigno escrito contentivo de (01) folio útil y (23) anexos, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal por Auto dictado en fecha 6 de abril de 2017, relacionado con el asunto numero KP02-N-2017-000064, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890 libra oficio de notificación al Procurador General del Estado Lara.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el alguacil temporal Joseph Lara consigna oficio de notificación practicada al Ciudadano Procurador General del Estado Lara.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (03) folios útiles y (34) anexos por parte del Abg. José Javier Pastran Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, según Decreto Nro. 05464, de fecha 25 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 17.979, de misma fecha; dicho Poder fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 6 de Julio de 2016, bajo el Nro. 31, Tomo 82, Folio 93 hasta 95.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, por medio de AUTO se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (01) folio útil sin anexos por parte de la Abg. Gladis Mercedes Calles Ledesma, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.448, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, según Decreto Nro. 05464, de fecha 25 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 17.979, de misma fecha; dicho Poder fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 6 de Julio de 2016, bajo el Nro. 31, Tomo 82, Folio 93 hasta 95.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito por el ciudadano Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, debidamente asistido por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 219.55, respectivamente, contentivo de (03) folios útiles y (01) anexo.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se deja constancia que el día 18 de diciembre venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escritos de Promoción de Pruebas el primero por la Abg. Oriana Linares Daza, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y el segundo por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 219.55, respectivamente en su carácter de apoderado del querellante Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890.
En fecha 18 de Enero de 2018, Antonio Claret Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.55, respectivamente en su carácter de apoderado del querellante Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890.
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (01) folio útil sin anexos por parte del Abg. Antonio Claret Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.55, respectivamente en su carácter de apoderado del querellante Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (01) folio útil y (13) anexos por parte del Abg. Antonio Claret Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.55, respectivamente en su carácter de apoderado del querellante Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890.
En fecha 23 de enero de 2018 el tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta por el Abg. Antonio Claret Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.55, en carácter de apoderado del querellante Wilson Rafael Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por reenvío expreso del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se remite copias certificadas del libelo de la demanda, y escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente del auto apelado de fecha 11 de enero de 2018, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 24 de enero de 2018 se libro la comisión bajo oficio nro. 50-2018, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copias certificadas, según lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2018.
En fecha 24 de enero de 2018 se libro la comisión bajo oficio nro. 50-2018, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copias certificadas, relacionado con el asunto numero KP02-N-2017-000064, contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, contra la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 30 de enero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de (01) folio útil y (18) anexos, por parte de los Abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 219.55, respectivamente actuando en carácter de apoderados del querellante Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890.
En fecha 1 de febrero de 2018 se deja constancia que en esta misma fecha se remite copias certificadas del libelo de la demanda, y escrito de formalización al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia bajo oficio nro. 98-2018, de conformidad con el auto de fecha 23 de enero de 2018.
En fecha 22 de febrero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, asunto Nº KP02-C-2018-000050, constante de (19) folios útiles cumplidos en juicio instaurado por comisión intentada por el ciudadano Wilson Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, contra la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 28 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el Tribunal fija al quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para la realización de la audiencia Definitiva.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual la audiencia no fue grabada; previo anuncio del Alguacil del Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el Abg. Antonio Claret Olivo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.551, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano Wilson Rafael Silva. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de marzo de 2018, se dictó auto para mejor proveer solicitando los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa.-
En fecha 25 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE PASTRAN actuando en su carácter en autos en la cual consigna copias certificadas de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.-
De allí que, por auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2017, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[Su] mandante, ciudadano WILSON RAFAEL SILVA ingresó a prestar sus servicios personales y directos, al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA el día 01 de ENERO de año 1987, desempeñándose, al momento de su ingreso como AGENTE DE SEGURIDAD, pasando por las diferentes jerarquías, hasta alcanzar la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO […] con una labor ininterrumpida de trabajo de VEINTINUEVE (29) AÑOS con NUEVE (9) MESES de servicio en ese cuerpo policial, devengando como último salario mensual, hasta la fecha de egreso, el día 30 de septiembre del año 2016, de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs 41.081,91), compuesto por un sueldo básico mensual de Bs. (29.219,00), más Prima por Antigüedad (Bs. 11.862.91). Es el caso que, mediante Decreto 8.641, publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara, No. 21.267, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado de la Gobernación del Estado Lara, SE DECRETÓ LA JUBILACIÓN de nuestro mandante, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) el monto de la jubilación, en bolívares, que se le indicó a nuestro mandante, fue la cantidad de VEINTIDOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 22.576,73), monto este que representa el Salario Mínimo de Ley decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que representa una cantidad mucho menor al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario base para el cálculo del monto de la pensión, que de conformidad con el Artículo 10 de la Ley sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, debe ser el salario promedio que devengó en los últimos 12 meses de servicio (…)”
Que, “(…) el derecho de progresividad con relación al cálculo de las prestaciones sociales, en función del último salario que devengue el trabajador, a los fines de calcular el pago de las prestaciones sociales, fue debidamente desarrollado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, '.os Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), en el cual establece que, el pago de sus prestaciones sociales debe hacerse tomando en consideración el pago del último mes de salario devengado por el trabajador; esta disposición es reiterada por la vigente Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su Artículo 29, antes transcrito. Estos principios dejan claro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en su artículo 10, al señalar que el monto de la jubilación se obtendrá torrando en consideración los últimos 12 salarios mensuales, COLIDA con la norma superior y especiales, como lo es la LOTTT, con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y más aún, con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, por mandato expreso en la misma, debe ser aplicada en función de la justicia y la seguridad social la norma que más favorezca al trabajador, en el entendido que la pensión por concepto de jubilación es un derecho humano, como lo es llevar la carga económica de su grupo familiar, entonces, es ilegal e inconstitucional que dicho monto de fijación se tome el promedio de los últimos 12 meses de salario de su relación laboral, por cuanto el mismo atenta a la progresividad el cual es principio fundamental de nuestra Carta Magna (…)”
Que, (…) la Jubilación de [su] mandante debió acordarse con base al último salario normal devengado. No entendemos por qué la Gobernación del Estado Lara, DECRETÓ LA JUBILACIÓN a la par del Salario Mínimo Nacional, violando la normativa antes transcrita.”
Que, “(…) demanda[n] en este acto a la Gobernación del Estado Lara, para que a nuestro representado, WILSON RAFAEL SILVA, antes identificado, le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs 41.081,91), que representa la cantidad de (Bs 32.865,52) a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación; y cada vez que se decreten aumentos salariales para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE la Pensión de Jubilación de nuestro mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario a correspondiente a la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO ACTIVO (…)”
Que, “(…) actualmente la Gobernación del Estado Lara, está cancelando a todos los funcionarios oficiales que fueron jubilados antes del mes de octubre de 2016 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, las Pensiones en una cantidad que representa entre el OCHENTA (80%) y el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo promedio mensual que devenga el funcionario policial activo con la misma jerarquía del jubilado, es decir, que a nuestro representado, si le hubiesen otorgado su jubilación antes de octubre de 2016, le estarían cancelando como pensión el OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo mensual que devenga un SUPERVISOR AGREGADO ACTIVO.”
Que, “(…) la Gobernación del estado Lara le ADEUDA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (2.458.384,17) (…)”
Pide:
“PRIMERO: A nuestro representado, WILSON RAFAEL SILVA […] le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) del último sueldo mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs 41.081,91), que representa la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52/100 (Bs 32.865,52), a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.
SEGUNDO: Cada vez que se produzcan incrementos salariales, por cualquier vía, para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE la Pensión de Jubilación de nuestro mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo que por tal incremento le corresponda a la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO ACTIVO, rango éste que realmente corresponde a nuestro mandante por efecto de la conversión organizativa del nuevo modelo policial, incluyendo las primas de carácter permanente, es decir, de antigüedad y profesionalización.
TERCERO: Para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, al v pago de las cantidades siguientes:
1.- La suma de CIENTOTREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100, (132.774,33) por concepto de Pensión de Jubilación, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017.
2.- La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (2.458.384,17) cantidad esta que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria, montos estos que sirve de estimación de la presente demanda y que al valor de Bs. 300,00 de la UNIDAD TRIBUTARIA, representa la cantidad de 8.637,19 UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: La Indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos reclamados.
QUINTO: Los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, mediante una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento.”
III
DE LA CONTESTACION
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dejó constancia por medio de auto que fue consignado escrito de contestación, presentado por el abogado José Pastran apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, exponiendo que:
Alega, “Respecto a los argumentos expuestos en el escrito de demanda, los mismos se niegan, rechazan y contradicen, por cuanto no presentan fundamentos legales y fácticos, que permitan establecer su certeza en sentencia de mérito.”
Que, “En relación a la pretensión de que ''...le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de cuarenta y un mil ochenta bolivares con 91/100 (Bs 41.081,91),, que representa la cantidad de (Bs 32.865,52),...", se destaca que de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de ¡a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que esta Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, que es un elemento que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia de! derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse al declarar que está inhibido para hacerlo.”
Que niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por el querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de presunción de inocencia denunciado.
Solicita que se, “(…) declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“En el día […] siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Fundón Pública […] encontrándose presente por la parte querellante los abogados Marcos Rodríguez y Antonio Olivo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.551, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilson Rafael Silva y por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.754, actuando en este acto como apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancial mente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: la presente se trata de un funcionario policial que fue jubilado en fecha 30/09/2016. Tenía 30 años de servicio que comenzó como Agente hasta Supervisor Agregado. Para el día de su jubilación devengaba un sueldo normal de 41.081,00 Bs. mas prima de antigüedad por Bs. 11.862,00. Al momento de otorgarle la jubilación se le otorgo con el 80% con el salario mínimo y no se le otorgo de su salario normal como lo establece la Constitución y las leyes. Además del error que hubo, cuando le fueron liquidadas sus prestaciones sociales arrojo una diferencia importante. La retroactividad de la prestaciones y hubo un cambio de régimen. En esa oportunidad se estableció a los funcionarios públicos que tenían que cancelar esos pasivos y para esa fecha el trabajador tenía 10 años de servicio le debían cancelar 924.309.00 Bs. y no se los cancelaron. Cuando hubo la reconvención monetaria, ese pasivo se redujo a 924,00 Bs. Ese fue uno de los pasivos que le cancelaron y por los años siguientes le cancelaron 1.702.600,00 Bs. Le dijimos a un experto contable para que hiciera un re cálculo de esa prestación, la cual arrojo un total de 4.160.984,00 Bs. que debió haber cancelado la Gobernación. Le adeudaba un monto por 2.458.384,00 Bs los cuales se demandan en la presente causa. Solicitamos primero que se le homologue su pensión de jubilación al ciudadano con 80% para el momento de la jubilación al 30/09/2016, segundo: como lo establece la Gobernación con todos sus pensionados que cuando haya un aumento, ese 80% se ajuste a los supervisor agregado que es el último cargo. Esa diferencia de prestaciones sociales que fue calculada por el experto, se le cancele al trabajador. Además debe cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora por ser derechos adquiridos. Toda mora en su pago genera intereses y que se le cancelen las costas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien expone: Ratificamos el contenido expuesto en la contestación de la demanda. Respecto a la jubilación no es voluntad unilateral de la Gobernación, señala que la Tesorería es la que calcula la pensión de jubilación, se denomina Instructivo a los efectos de determinar la jubilación ordinaria, la cual corre inserta a los autos. Debe consignar los dos últimos recibos de pago y constancia de trabajo, para determinar el porcentaje de la jubilación, mediante decreto y así lo establece la ley. Respecto a las prestaciones por antigüedad los anexos que comprenden el literal D y DI, se observa que los mismos que fueron cancelados por la tasa activa y actual. Si hubo una reconversión fue una decisión del ejecutivo nacional y los demás órganos debemos acatarla. Solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto han manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio, se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Querellante:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Marcado “A” Original, Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 12 de enero de 2017, el cual quedó anotado con el No. 38, Folios 121 hasta 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.55, respectivamente. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Marcado “B” Original, Informe ATESTIGUAMIENTO INDEPENDIENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT. Elaborado por la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.105.146, Contador Público Colegiada bajo el N° 113.215. Se desecha el valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en la oportunidad procesal, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia de Constancia de Egreso, de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, del Cuerpo de policía del estado Lara. Mediante la cual se hace constar que el ciudadano Wilson Rafael Silva ingreso en fecha 1 de enero de 1987 y egresó del referido cuerpo a causa de ser otorgado el beneficio de jubilación, en fecha 30 de noviembre de 2016, con el cargo de Supervisor agregado con un sueldo básico de Bs. 29.219 y rima por antigüedad de Bs. 11.862,91.
4.- marcado “D” Original, formato Liquidación Final de Prestaciones Sociales emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara.
Con lo que respecta a las documentales marcadas con los numerales 3 y 4, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
Documentales:
1.- Original de Constancia de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana Heleyandra Marcano Escobar, Jefe (E) de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, mediante la cual se hace constar que que el ciudadano Wilson Rafael Silva es funcionario policial jubilado y percibe pensión de jubilación por la Tesorería de Seguridad Social desde el 1 de octubre de 2016, por la cantidad de Bs.177.547,00
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con el párrafo segundo del artículo 436 DEL Código de Procedimiento Civil, promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del original, de las siguientes documentales, las cuales indica que se encuentran en poder de la Gobernación del Estado Lara y que por mandato del Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe llevar el empleador, de las siguientes documentales, pertenecientes a nuestro mandante:
1. REPORTE NOMINA PERSONAL EGRESADO.
2. VARIACION DE SUELDOS, DESDE SU INGRESO 01/01/1987, HASTA SU EGRESO SEPTIEMBRE DE 2016
3. MONTOS PERCIBIDOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y DE BONO DE FIN DE AÑO.
4. OTRAS BONIFICACIONES, MONTOS PERCIBIDOS POR BONO DE SALUD
5. ABONO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
6. BASE DE CÁLCULO EMITIDA POR LA DIVISION DE PRESTACIONES Y COMPENSACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
Las prueba de exhibición promovida, con la finalidad de demostrar que la gobernación del estado Lara le adeuda al querellante los montos reclamados. Las pruebas aquí descritas fueron admitidas en fecha 11 de enero de 2018, y en fecha 18 de enero de 2018 se recibió escrito de apelación por parte de la representación judicial de la parte querellada, la cual fue oída en un solo efecto, en consecuencia se remitió al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual para la fecha del presente fallo no se encuentra en autos las resultas de la referida apelación.
Testimoniales:
Declaración de la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, titular de la cédula identidad N° 18.105.146, Contador Público Colegiada bajo el N° 113.215, con el objeto de que ratifique el contenido del informe técnico contentivo del cálculo de las cantidades demandadas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la valoración, se observa que La testigo prenombrada no asistió en la oportunidad fijada para la evacuación de esta testimonial, en tal sentido no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno.
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación:
1.- Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2016, bajo el N° 31, Tomo 82, Folio 93 hasta 95 de los Libros llevados por esa Notaría Pública; donde se acredita la representación que se atribuye al abogado JOSÉ JAVIER PASTRÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática simple de Manual de Procedimiento para tramitar una jubilación ordinaria ante la Tesorería Nacional. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada de antecedentes administrativo, relacionados con la presente causa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas
Prueba testimonial
Promueve como testigo a la Licenciada Zuly Mayara Álvarez Andazola, titular de la cédula de identidad N° 9.621.084, este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la valoración, se observa que La testigo prenombrada no asistió en la oportunidad fijada para la evacuación de esta testimonial, en tal sentido no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno

En fecha 25 de abril de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ JAVIER PASTRÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en la cual consigna los antecedentes administrativo, relacionados con la presente causa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018 […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […] encontrándose presente parte querellante el abogado Antonio Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 219.551, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilson Rafael Silva. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: la presente se trata de un funcionario policial que fue jubilado en fecha 30/09/2016. Tenía 30 años de servicio que comenzó como Agente hasta Supervisor Agregado. Para el día de su jubilación devengaba un sueldo normal de 41.081,00 Bs. mas prima de antigüedad por Bs.11.862,00. Al momento de otorgarle la jubilación se le otorgo, con el 80% con el salario mínimo y no se le otorgo de su salario normal como lo establece la Constitución y las leyes. Además del error que hubo, cuando le fueron liquidadas sus prestaciones sociales arrojo una diferencia importante.
(…)”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, debidamente asistido en este acto por los abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.291 y 219.55, respectivamente, contra la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha de enero de 2018 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, solo en las que respecta a las referida a la exhibición de documentos), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2018, en consecuencia se remitió al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.
En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas agregadas).
Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.
Señalo la parte querellante que, , “(…) la Gobernación del estado Lara le ADEUDA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (2.458.384,17) (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en su escrito de contestación que, “En relación a la pretensión de que, ''... le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de cuarenta y un mil ochenta bolívares con 91/100 (Bs 41.081,91),, que representa la cantidad de (Bs 32.865,52),...", se destaca que de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de ¡a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que esta Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, que es un elemento que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia de! derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse al declarar que está inhibido para hacerlo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende.
“PRIMERO: A nuestro representado, WILSON RAFAEL SILVA […] le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) del último sueldo mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs 41.081,91), que representa la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52/100 (Bs 32.865,52), a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.
SEGUNDO: Cada vez que se produzcan incrementos salariales, por cualquier vía, para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE la Pensión de Jubilación de nuestro mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo que por tal incremento le corresponda a la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO ACTIVO, rango éste que realmente corresponde a nuestro mandante por efecto de la conversión organizativa del nuevo modelo policial, incluyendo las primas de carácter permanente, es decir, de antigüedad y profesionalización.
TERCERO: Para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, al v pago de las cantidades siguientes:
1.- La suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100, (132.774,33) por concepto de Pensión de Jubilación, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017.
2.- La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (2.458.384,17) cantidad esta que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria, montos estos que sirve de estimación de la presente demanda y que al valor de Bs. 300,00 de la UNIDAD TRIBUTARIA, representa la cantidad de 8.637,19 UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: La Indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos reclamados.
QUINTO: Los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, mediante una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento.”
En relación a la falta de Legitimación alegada por la Procuraduría por considerar que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, y por ser este un elemento que integra los presupuestos de la pretensión, este Juzgado pasa a hacer su pronunciamiento como Punto Previo, en los siguientes términos:
Punto Previo:
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, sentencia N° 01691, ratificó el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostuvo la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo aún de oficio por los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, señaló: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….
Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
De los elemento que cursan insertos al expediente relacionado con la presente causa, se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad número V5.261.890, prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, institución dependiente de la Gobernación del estado Lara, siendo este el encargado de cumplir con los trámites para el otorgamiento del referido beneficio a quien se haga acreedor del mismo.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, declara que la Gobernación del estado Lara sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se declara.
Resuelta la excepción procesal perentoria y establecida la identidad lógica de la persona del actor y la persona contra quien se ejercita la acción, pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado por la parte querellante, a que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada su jubilación, indicando que esta sea sobre el último sueldo mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs 41.081,91), que representa la cantidad de (Bs 32.865,52), a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.”
En este sentido, el artículo 10 del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL”, indica que:
“Salario base para cálculo.
Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.”
Observa quien aquí juzga, que riela a los folios 37 al 44, de este expediente, copia fotostática simple de Oficio N° TSS-NOM 207/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Julio César Falcón, Gerente General (E) de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de la Seguridad Social, mediante el cual se evidencia, que la administración otorgó el referido monto de jubilación en base al 80%, el cual al ser calculado a lo establecido en la norma anteriormente transcrita da como resultado un monto inferior al pretendido por la parte querellante, dado que el referido calculo se realiza en base al promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, lo cual a todas luces y de las pruebas adminiculadas el monto inferior a lo pretendido por el actor, a partir del 1 de octubre de 2016.
Por lo que a consideración de quien aquí Juzga, se debe negar lo solicitado por cuanto tal solicitud contraviene lo establecido en la normativa que rige el procedimiento para el referido calculo, en concordancia con el artículo anteriormente citado y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales”.
De manera tal que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sean cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Ver Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a solicitud pago de diferencia de prestaciones sociales ocurre tras el pago de las prestaciones sociales materializado el 30 de noviembre de 2016; (folios 20 al 21).
De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la querellante recibió el referido pago, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 6), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para solicitar el referido pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto se desestima la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano WILSON RAFAEL SILVA,y así se decide.
Ahora bien, lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 30 de marzo de 2017, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y así se declara.-
Por lo tanto, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, es por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar, que al ciudadano WILSON RAFAEL SILVA,, titular de la cédula de identidad número V-5.261.890, le corresponde el ajuste en un 80% de la pensión de jubilación otorgada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo del cargo que desempañaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2016, por cuanto el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado. Así se decide.
En relación a que la parte querellada sea condenada en costos y costas de la presente querella funcionarial, se niega dada la naturaleza del fallo.
En merito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, debidamente asistido en este acto por los abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.55, respectivamente, contra la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, debidamente asistido en este acto por los abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.55, respectivamente, contra la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del último salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada, por cuanto el salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos, con fundamento en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se DESESTIMA la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.261.890, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano WILSON RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad número V.- 5.261.890, con base al salario actual del cargo que desempeñaba para el momento de recibir el beneficio de jubilación, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,