REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000127
PARTE DEMANDANTE: NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.691.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.730.
PARTE DEMANDADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.752.
TERCERO: REFRISAN DE V C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el tomo 28-A, N° 30 de fecha 10-05-2010, representada por el ciudadano ENGELBERT ANTONIO PINEDA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.856.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, dictó auto al tenor siguiente:

“…DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por la empresa mercantil REFRISAN DE V, C.A. antes identificados...”

En fecha 28 de febrero de 2018, el Abogado JERMAN ESCALONA, apoderado judicial del tercero, interpuso recurso de apelación en contra auto de fecha 21 de febrero de 2018. En fecha 06 de marzo de 2018,oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de abril de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 2 de mayo de 2018,se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, asistida por el abogado ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, incoa demanda contra la ciudadana ANA MARY REINOSO de PINEDAcon base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Manifiesta que en fecha 27 de octubre de 2009 dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad para uso comercial a la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda, ya identificada el cual se encuentra sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21, a 20,37 mts del eje de la calle 20, signado bajo el N° 20-30, en la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1533, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y las bienhechurías sobre el construidas, según título supletorio emanado del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto de fecha 23 de enero de 2017 y protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara a los 9 días de febrero de 2017 quedando inscrito bajo el N° 41 folio 293 del Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2017; señala que en este contrato con vencimiento a un año fijo, se estableció la posibilidad de prorrogarse en caso de que existiere mutuo acuerdo entre las partes y mediante un nuevo contrato. Que así se fue cumpliendo de forma cabal e ininterrumpida por ambas partes hasta el mes de septiembre de 2013, fecha en la que la arrendataria ciudadana Ana Reinoso, dejó de cancelar el canon correspondiente a dicho mes y los meses sucesivos hasta la presente fecha, sin que se haya logrado el pago ni la desocupación de dicho inmueble ante tal incumplimiento. Que dicha ciudadana siguió actualmente en el uso y goce del inmueble sin efectuar pago alguno, es decir incurrió en una insolvencia manifiesta. Que las bienhechurías que conforman el referido inmueble le fue practicada durante el año 2016 una inspección tanto por el cuerpo de bombero del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como por el centro de ingeniero y arquitectos del estado Lara, en las que se determinó que el inmueble dado en arrendamiento requirió ser demolido o en el mejor de los casos, realizarle una reparación mayor. Que no ha podido ejecutarse hasta la fecha dada la negativa de la arrendataria a desocuparlo voluntariamente, acción esta que es necesaria para proceder bien a demoler o reparar. Que se le informo oportunamente sobre esta circunstancias ha insistido en reiteradas ocasiones del riesgo inminente que existe de que la edificaciones en cualquier momento se fracture o desplome, pudiendo ocasionar tantos daños materiales como a personas, a ella inclusive, que pueden ser irreparables o de difícil reparación, que no se pueden predecir, todo lo que a su vez le acarrearía una responsabilidad exclusiva y no solidaria por los daños que se produzcan en virtud de la conducta hasta hoy asumida por ella. Finalmente como ya dijo han sido gestiones extrajudiciales hechas, para obtener el pago oportuno de los cánones vencidos y la entrega del inmueble arrendado por la parte hoy demandada, razón por la cual demanda formalmente la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda, anteriormente identificada, en condición de parte contratante y deudora para que convenga en entregar el inmueble dado en arrendamiento y en pagarle los cánones vencidos, así como indemnización por el retraso o mora en la que en la que han incurrido por su incumplimiento más la indemnización que corresponde por el daño moral que ha ocasionado por haber incurrido en abuso de derecho, o en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal y para lo cual exigió el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.580.000,00) que corresponde al pago de los cánones vencidos desde el mes de septiembre 2013 hasta junio 2017, ambos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta su efectiva y total cancelación calculados sobre un monto de: 2.500 bolívares mensuales, durante los meses de septiembre y octubre de 2013; 5.000 bolívares mensuales durante el período octubre 2013 hasta octubre 2014; de 10.000 bolívares mensuales durante el período octubre 2014 hasta octubre 2015; de 50.000 bolívares mensuales, durante el período octubre 2015 hasta octubre 2016 y de 100.000 bolívares mensuales, durante el período octubre 2016 hasta junio 2017 inclusive. b) los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2013 hasta la presente fecha, más lo que que sigan venciendo hasta su efectiva y total cancelación, todos calculados a una tasa 3% anual sobre el valor de la obligación que lo genera. c) UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.580.000,00) que le corresponde. d) el monto que arrojo la indexación a la que haya lugar aplicar a los conceptos anteriores y que solicito sea determinada en la sentencia definitiva que se dicte al efecto. e) el monto que resulte al aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, calculado a partir de la citación de la demanda, a razón de 5.000,00 diarios y hasta la restitución definitiva del inmueble. Que puesto que el último monto del canon mensual que debió pagar era la cantidad de 100.000 bolívares mensuales. f) el monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 948.000,00) por concepto de las costas y costos de la presente demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.108.000,00) equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES unidades tributarias (13.693,33 U.T.). Asimismo solicitó que se tomen todas las acciones que sean procedentes, para que la parte demandada responda civilmente por el pago reclamado y por el daño causado.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero de 2018, el ciudadano Engelbert Antonio Pineda Carucí, en su carácter de representante de la empresa REFRISAN DE V, C.A. asistida por el abogado Jerman Escalona, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación interpone tercería con base a los siguientes argumentos: Manifiesta que desde el 10 de mayo de 2010, la empresa REFRISAN DE V C.A., fijó domicilio en la avenida Venezuela, entre calles 20 y 21 N° 20-30, de esta ciudad, en una vieja casona, donde se encuentra construido un edificio. Que en el mes de julio de 2013, en conversaciones sostenidas entre la ciudadana Ana Reinoso, plenamente identificada en autos y las ciudadanas Zonia del Carmen Parra Sequera, Noris Parra Sequera, Rosa Elvira Parra Sequera y Sulimar Elena Parra Sequera, en su condición de poseedoras del terreno sobre el cual se encontraba construido el cuasi local comercial, llegaron al acuerdo de que le darían en venta el terreno ubicado en la avenida Venezuela con calles 20 y 21 de esta ciudad, que sería pagado de la siguiente manera: mediante la construcción de dos apartamentos por el valor de Bs. 400.000 y la cantidad en efectivo de Bs. 600.000, es decir, le construirían un edificio en el mencionado terreno, reconstruyendo el local en cuestión y sobre este realizaría una segunda planta donde construirían unos apartamentos y otro local. Que una vez finalizada la construcción, se negaron a cumplir con el contrato suscrito de forma privada entre las partes. Que en virtud de que fue imposible de forma amistosa suscribieran la venta de los locales en cuestión, se vieron en la obligación de demandar en acción mero declarativa de propiedad. Que el inmueble objeto de la acción mero declarativa de propiedad es el mismo inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato o desalojo o daño moral. Que en el caso de que la precitada demanda de acción mero declarativa sea declarada con lugar se produciría una extinción de la relación arrendaticia por confusión. Que hasta la fecha han sido infructuosas las conversaciones con las prenombradas ciudadanas para que de una forma amistosa reconocieran la negociación y suscribieran el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente. Finalmente manifiesta que su representada tiene un derecho preferencial sobre el inmueble objeto de la presente acción. Estimó la presente tercería en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) o que su equivalente en unidades tributarias de 33,333; solicitando que se declare con lugar la tercería.

En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó a la parte interesada a consignar documento fehaciente de la acción interpuesta en fecha 2 de febrero de 2018.

En fecha 16 de febrero de 2018, el ciudadano Engelbert Antonio Pineda Caruci, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil REFRISAN DE V C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el tomo 28-A, N°30 de fecha 10 de mayo de 2010, asistido en ése acto por el abogado Jerman Escalona, presentó escrito donde ratificó todo lo expresado en la demanda de tercería de fecha 02 de febrero de 2018.

En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó la sentencia objeto de apelación donde estableció que el tercero no acompaño documentos fehaciente para interponer su demanda, declarando inadmisible la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

A los fines de resolución de la presente incidencia, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros.
En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.
En el caso analizado, el recurrente en su escrito donde interpone la demanda de tercería inicialmente expone …”mi representada tiene un derecho preferencial ante las partes ya que el inmueble objeto de la presente acción, fue construido por ésta”… Más adelante manifiesta que acude …”para demandar por TERCERIA a las ciudadanas NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, para que convenga que mi representada tiene un derecho preferencial sobre el inmueble objeto de la presente acción y sostener las razones de hecho y de derecho que asisten a la ciudadana ANA REINOSO en la presente demanda o en su defeco sea declarada con lugar la presente TERCERIA.” Y en por último fundamenta su intervención en el artículo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la intervención de terceros prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente: “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, esta es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria.
Al analizar este tipo de intervención de terceros a la luz del derecho, se observa que la intervención adhesiva denominada por la doctrina como ad adiuvandum de las partes, pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso, tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes. b) Que el proceso esté en curso. c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad. d) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales. Existen dos clases de este tipo de intervención: 1) La Adhesiva voluntaria, simple o ad adiuvandum, donde la actividad procesal del tercero interviniente está dirigida sólo a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis, y en efecto, dicha actividad está destinada contra la otra parte en el proceso, aunado a un interés jurídico actual, la otra intervención adhesiva es la llamada litis consorcial, denominada asimismo adherente autónoma, la cual presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente. Esta demanda incide en contra de una de las partes y la otra le brinda apoyo más o menos directo.
En el presente caso el recurrente por un lado invoca la intervención adhesiva con la demandada y por otra parte plantea la tercería excluyente tanto del demandante como del demandado, cuando aduce la propiedad del bien en litigio.
Al respecto, se debe señalar que ambos tipos de tercería no pueden coexistir en cabeza de la misma persona, ello en razón de que mientras en la tercería coadyuvante, no se persigue un derecho propio sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes; en la tercería excluyente se aduce un derecho propio e independiente del de las partes, ya que se interviene con pretensiones incompatibles con las del demandante y demandado, que persigue excluirlos a ambos en el derecho perseguido, del cual se reclaman titulares únicos; de tal forma que en el presenten caso, la juez a quo actúo ajustada a derecho al negar la admisión de la tercería en la forma planteada. Así se declara.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interviniente, en este caso la sociedad mercantil REFRISAN DE V, C.A., debe tener interés igual o común a la parte demandada, en tal sentido, este interés debe evidenciarse prima facie de la prueba documental que sustente la intervención del tercero. En el caso analizado, no consta en autos ninguna prueba documental suficiente para sustentar la tercería propuesta, razón por la cual no debe ser admitida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JERMAN ESCALONA, apoderado judicial del tercero, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la empresa mercantil REFRISAN DE V, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el tomo 28-A, N° 30 de fecha 10-05-2010, representada por el ciudadano ENGELBERT ANTONIO PINEDA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.856, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.691, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.752.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes