REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000294
PARTE ACTORA: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.915.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 12.713 y 90.263 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)

En fecha 4 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO (Vivienda) intentado por el ciudadano SEVERINO PEÑA contra la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), interpuesta por el ciudadano: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente, en contra de la ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo...”

En fecha 9 de mayo de 2018, el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo en fecha 14 de mayo de 2018, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 22-05-2018, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que tuviese lugar la Audiencia Oral.
En fecha 26 de mayo de 2018, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareció el abogado CESAR JOSE TOVAR, Apoderado Judicial de la parte actora, se dejó constancia que la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, parte demandada, no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo establecido en artículo 123 ultimo aparte de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2017, el ciudadano: SEVERINO PEÑA, intenta demanda por DESALOJO DE VIVIENDA en contra de la ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, Alega que en fecha 25-08-2009, celebró contrato de arrendamiento con la demandada cediéndole en calidad de arrendatario, una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa número 24-43, con la reserva de unas áreas, como se evidencia del contrato de arrendamiento.
Señaló, que le ha solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, ya que le urge la necesidad de proveerle a su hija Aremenia Coromoto Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.431, una casa de habitación ya que no posee vivienda propia, y vive actualmente arrimada con su esposo HECTOR VASQUEZ y sus tres (3) hijos HECTOR EDUARDO VASQUEZ PEÑA, MAIRENE JOSE VASQUEZ PEÑA y AARON DE JESUS VASQUEZ PEÑA, en una vivienda propiedad de su suegra JOSEFINA DE VASQUEZ Y DE LA SUCESIÓN DE HECTOR VASQUEZ, ubicada en la calle 32 entre carreras 34 y 35 N° 176-B, de esta ciudad. Que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, le solicitó por distintas vías de manera amistosa a la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANETTE, que llegaran a un acuerdo dándole suficiente tiempo para que ella se ubicase en otro inmueble. Ante la negativa de la arrendataria se vio en la necesidad de solicitar ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), el agotamiento de la vía administrativa, previa a la demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Que dicho proceso se inició en fecha 22-05-2012, asignándole el número de expediente B277-05-2012. Luego de sustanciada la causa y agotadas todas las vías para que la arrendataria sea presentada para cerrar un acuerdo, la Coordinación Estatal de la Superintendencia en fecha 18-05-2015 dictó la providencia N° 000171, acordando “Habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Que por no poder disfrutar de su casa, ha estado cambiando de residencia constantemente, conjuntamente su hija de cuarenta y siete años de edad, ya que no poseen otro inmueble para habitar.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda. En fecha 27 de octubre de 2017, el juzgado a-quo ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 10 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar dirigida a LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE. En fecha 14-11-2018, el juzgado a-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Perención, la cual fue apelada por la parte actora y revocada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado emita y gestione los trámites correspondientes a la citación del demandado y continúe con el procedimiento de Ley. En fecha 5 de febrero de 2018, el Juzgado A-quo dictó auto donde dio por recibido y entrada en los libros respectivos, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de febrero de 2018, riela diligencia del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-02-2018, día de la audiencia de mediación, no compareció el demandado a la audiencia de mediación. En fecha 07-03-2018, el riela cómputo Secretarial. En fecha 12-03-2018, el Tribunal a-quo dictó Auto Resolutorio donde fija los hechos y límites de la controversia. En fecha 13-03-2018, el Juzgado A-quo dictó sentencia interlocutoria de Reposición, ordenando dejar transcurrir el lapso probatorio.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1.) Copia del documento de propiedad marcado con la letra “A”. Su promoción es valorada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es decir fidedigno su contenido, informativo de la propiedad que ejerce sobre el inmueble la parte aquí demandada. Así se decide.
2.) Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes marcado con la letra “B”. Su promoción es valorada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es decir fidedigno su contenido, el cual amplia la titularidad que sobre el inmueble ejerce la parte actora. Así se decide.

3.) Anexo partida de nacimiento de la ciudadana Armenia Coromoto Peña, en copias simples marcada con las letras “C”. La presente promoción es desechada de la presente causa por cuanto su contenido se aparta del tema decidendum. Así se decide.
4.) Constancia de no poseer vivienda marcada con la letra “D”. Anexo al libelo resolución N° 000171 de fecha 23-11-2015, emitida por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcada con la letra “E”. Se trata de documentales administrativas cuyo contenido es demostrativo del procedimiento instaurado por ante el organismo competente y con ello, tal valoración en la presente causa configura la procedencia ajustada al ordenamiento vigente del presente procedimiento. Así se decide.
Una vez analizados los medios probatorios aportados solo por la parte actora al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR ARNALDO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
Ahora bien, partiendo de la declaratoria propuesta por el Juzgador ad-quo con relación a la no admisibilidad de la presente acción por considerar que el documento marcado con la letra B y fundamental de la presente acción al no haber sido acompañado en original no logro cumplir con los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción. Ineludiblemente conlleva a esta alzada al estudio y análisis del punto lo cual será determinante para el pronunciamiento al que pudiera arribarse por efectos del recurso ejercido.
En el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que el documento fundamental no se presentaron enoriginal; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿ se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento privado?
Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en el artículo “El instrumento fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva Caracas Venezuela 1993, que a continuación se transcribe:
“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”
En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Examinadas las actas procesales se evidencia que las copias presentadas con el libelo se deben tener como fidedignas ya que cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 429 in comento; es decir, se trata de fotocopias de un documento privado, no fueron impugnadas al momento de la contestación, ni en ninguna otra oportunidad procesal dada la incomparecencia de la parte demandada.
Todo lo cual y ante las consideraciones expuestas, quien juzga considera que en el caso bajo estudio la juez a quo erró al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión; siendo lo conducente dictar sentencia de mérito, para lo cual es necesario reponer la causa como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad para producir en extenso el complemento del pronunciamiento dictado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En este sentido, establecidos los límites de la competencia, y teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias, la apelación de la misma, otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Integrada la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de idoneidad amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de INADMISIBILIDAD la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, proceso este que está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la obtención de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Así las cosas dado el pronunciamiento proferido por el juzgador ad-quo con relación a la inadmisibilidad de la presente demanda, como consecuencia de la no presentación en original, del documento fundamental de la demandada que en copia simple acompaño el actor bajo la forma B, esta alzada al respecto para emitir un pronunciamiento al respecto deberá aleccionar con las consideraciones que a continuación se analizan, tomando en cuenta lo no comparecencia de la parte demandada tal como se desprende de autos.
En el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que los documentos fundamentales no se presentaron en copias certificadas; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento público?
Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en el artículo “El instrumento fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva Caracas Venezuela 1993, que a continuación se transcribe:
“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”
En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Examinadas las actas procesales se evidencia que las copias presentadas con el libelo se deben tener como fidedignas ya que cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 429 in comento; es decir, se trata de fotocopias de un documento privado, no fueron impugnadas al momento de la contestación, sino de forma extemporánea en diligencia cursante al folio 32; y por último se presentaron en la oportunidad correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el caso bajo estudio el juez a quo erró al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión; siendo lo conducente dictar sentencia de mérito, para lo cual es necesario reponer la causa como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado a-quo dictar sentencia de mérito con pronunciamiento al fondo, en el juicio de DESALOJO (VIVIENDA), interpuesto por el ciudadano SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -2.915.847, en contra de la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.398.855.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada dictada en fecha 4 de mayo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes