REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001039
PARTE ACTORA: RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.850.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MARÍN FERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ, MARIHERNIS ANDREINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ LUIS OROPEZA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.833, 16.093, 207.851 y 147.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL CHAN LAIL, GUSTAVO CHANG LAI Y SUCESIÓN DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.322.267, 7.311.049 y 7.309.147, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO GUSTAVO CHANG LAI Y LA SUCESORA PUI SHEUNG KWAN DE CHANG: WING KING CHIU Y ANDRES ELOY PARRA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.623 y 14.071, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO DANIEL CHAN LAI Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO JULITO CHANG: VÍCTOR J AMARO PIÑA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7.204.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

En fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES; en contra de los ciudadanos DANIEL CHAN LAI, GUSTAVO CHANG LAL Y SUCESIÓN DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG; dictó fallo al tenor siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, en contra de los ciudadanos DANIEL CHAN LAIL, GUSTAVO CHANG LAL Y SUCESIÓN DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG, igualmente, SIN LUGAR la reconvención por REIVINDICACIÓN intentada por DANIEL CHAN LAIL, GUSTAVO CHANG LAL Y SUCECIÓN DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG contra el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, todos identificados.
SEGUNDO: téngase al ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES ya identificado, como propietario de un inmueble consistente en un inmueble del tipo de parcela de terreno distinguido con el s/n ubicado en las calles 8 y 9 entre carreras 1 y 2, Urbanización Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un área de terreno de dos mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: 58.60 Mts. con la carrera 2; Sur: en 59.83 Mts con la carrera 1, que es su frente; ESTE; en 97,35 Mts con calle 8 y Oeste: en 97.80 Mts con calle 9, según se describe en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 22, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 11/06/1984.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con la copia certificada de la presente decisión al Registro Público respectivo, así como los demás órganos competentes, para que protocolice el asiento correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento total en la demanda principal y por el vencimiento total en la reconvención.”

En fecha 2 de noviembre de 2017, el Abogado WING KING CHIU, apoderado judicial de los codemandados Gustavo Chang Lai y la sucesora Pui Sheung Kwan de Chang, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 30 de noviembre del año 2017 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de febrero de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 23 de marzo de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 11 de abril de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 3 de octubre de 2015, el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, interpuso demanda PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA en contra de los ciudadanos DANIEL CHAN LAIL, GUSTAVO CHANG LAI Y SUCESIÓN DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG, en los siguientes términos: indicó su intención de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble integrado por una casa constituida sobre un terreno propio, propiedad de los codemandados, indicando que desde el año 1990 ha venido ocupando el inmueble en cuestión de forma ininterrumpida y pacífica, donde estableció su domicilio principal conjuntamente con su familia; donde construyó los galpones para el funcionamiento de su negocio, el mencionado inmueble se encuentra en ubicado en la carrera 1 entre la calle 8 y 9 del sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una extensión de terreno de dos mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (2.618,98 Mts2), con un área de construcción de ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (895,41 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de treinta metros con veinte centímetros (30,20 Mts) con las residencias Chang; Sur: En línea de cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53 Mts) con la carrera 1 que es su frente; Este: En línea de veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mts) con calle 8; Oeste: En línea de cincuenta y seis metros con veintisiete centímetros (56,27 Mts) con calle 9. Señaló que en vista de que pasaba el tiempo sin que persona alguna acudiera a reclamarles derecho sobre el mencionado inmueble ocupado, decidió hacerle algunas mejoras a la vivienda, como cercarla de bloques, ya que antiguamente estaba cercada con estantillos y cerca de alfajor, hacer una cerca perimetral de bloques para dividir el área de las empresas, acondicionar el techo donde se encontraban filtraciones de agua, acondicionar los estacionamientos, enrejar el porche entre otros. Indicó que por las razones up supra mencionadas decidió formar una empresa familiar denominada GRUPO R.B, C.A; en el año 1993, con un primer galpón descrito de la siguiente manera: En un área abierta, techada de acerolit con vigas de tubo de hierro, piso rustico de 462 Mts2, donde funcionan 10 maquinas grandes y 4 pequeñas que se utilizan para la rectificación de motores, cigüeñales y almacenamientos, además una oficina administrativa dividida en un área para atender a los clientes, un deposito de repuestos y la otra parte de administración. Arguyo que la mencionada empresa permitió generar trabajo a la familia y a la comunidad en general, señalando debido a la demanda que genera ese tipo de actividad comercial, se vieron en la necesidad de expandir el negocio, y construir en el área de terreno antes descrita, otro galpón formado por una oficina con dos cuartos, un galpón abierto techado de acerolit, con una estructura de machón hasta la mitad y terminada en tubos, de una extensión de 20 Mts por 9 Mts, donde se trabaja en la reparación de motores diesel, por último se construye otro pequeño galpón de una extensión de 9 Mts por 4 Mts, donde se encuentra una maquinaria fija para la elaboración de todo tipo de piezas automotrices, quedando un área que sirve de estacionamiento con una capa de granzón, indicó que todas la bienhechurías descritas cuentan con los servicios públicos, todos a nombre de la parte actora, ya que cuando ocupó el inmueble no contaba con ninguno de los servicios públicos. Señaló que todas esas construcciones las ha hecho con esfuerzo propio, apoyo de sus familiares y dinero de su propio peculio a lo largo de más de veinticinco años (25), que tiene ocupando el mencionado inmueble a la vista de vecinos, amigos, familiares y transeúntes, con el ánimo de ser dueño en forma pacífica e inequívoca, tal como lo prevé el artículo 772 del Código Civil, que prevé la prescripción adquisitiva la cual es suficientemente prolongada con más de 25 años de ocupando el inmueble, de forma pública, a la vista de todos, inequívoca por haber poseído de manera directa y con exclusión de cualquier otra persona bien sea, los propietarios o quien tenga interés en el inmueble, ininterrumpidamente, porque nunca a ha abandonado la casa y las construcciones allí hechas, ni por lapso de tiempo corto ni por tiempo prolongado; con intención de dueño, ya que siempre ha tenido la buena fe y la creencia de que el precitado inmueble era y es suyo, por ello lo cuida y lo mantiene, y lo considera parte integrante de su patrimonio particular y finalmente pacifica, porque en el ejercicio de la posesión que supera con creces los 25 años que es el tiempo legal establecido para prescribir, nunca fue molestado ni perturbado por persona alguna, ni fue ejercida acción legal vía interdictos o acciones reivindicatorias. Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 772, 1952 y 1977 del Código Civil y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1- Reconozcan y así lo declare el tribunal, que tiene más de 25 años poseyendo la casa con el terreno mediante uso y goce del mismo, uso que se evidencia a través de las obras construidas sobre el bien inmueble detentado con ánimo de dueño. 2-Reconozacan y así lo declare el tribunal, que ese uso prolongado de la casa y del terreno en posesión legítima, pública e inequívoca con ánimo de dueño, pacifica a la vista de todo el mundo, le permite adquirir la propiedad de la casa y el terreno con prescripción adquisitiva. Estimó la presente acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000), equivalentes a sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (66.666,66 U.T).

En fecha 26 de octubre de 2015, el a-quo dictó auto, mediante el cual admitió la presente demanda, citando a la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, y una vez realizada la citación se publicarían edictos de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios el Impulso y el Informador, dos (2) veces por semana durante 60 días, a los fines que comparezcan todas aquellas persona que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días después de la última publicación de los mencionados edictos.

En fecha 4 de abril de 2016, el Abogado WING KING CHIU, apoderado judicial del codemandado Gustavo Chang Lai y de la sucesora Pui Sheung Kwan de Chang, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito donde primeramente puntualizó que su poderdante es propietario del inmueble descrito por la parte actora en el libelo de demanda, objeto del presente litigio. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la parte actora, haya construido algún inmueble o algunos galpones según lo narrado en el libelo de demanda, indicando que no es cierto que desde el año 1990, la parte actora haya venido ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, de manera pacífica, indicó que el accionante nunca construyó galpones en el lugar, sino que a mediados del año 1993, celebró un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble con sus bienhechurías, por dos (2) años, con el codemandado Gustavo Chang Lai, y una vez culminado el precitado contrato, el accionante en el año 1995 no quiso renovarlo, además de que debía cánones de arrendamiento atrasados y tenía problemas para cumplir con sus obligaciones, hasta que en fecha 1999, se retiró definitiva y voluntariamente del inmueble arrendado, posteriormente los dueños acondicionaron el lugar y lo arrendaron a otros ciudadanos, hasta que a mediados del año 2005 falleció Julito Chang Chung, uno de los dueños, posteriormente a mediados del año 2011 la esposa del difunto de nombre Pui Sheung Kwan de Chang, tomó la decisión junto con los demás propietarios de llevar la administración del inmueble y comenzar a cobrar los cánones a los inquilinos pendientes por pagar. Señaló que en vista de lo ocurrido los inquilinos que ocupaban el inmueble, con deuda contraída porque tenían varios años sin pagar, acordaron con el representante legal de los dueños, desocupar voluntariamente el inmueble, posteriormente, surgieron diferencias con el apoderado responsable de la administración y este se retiró, dejando por un tiempo solos los locales y apartamentos, hasta que el día 8 de diciembre de 2013, la ciudadana Yaheisis Mendoza, quien es miembro del concejo comunal “SOCIALISTA BIENAVENTURADO” código: 1303040010066, R.I.F: J-29979701-4, le solicitó información, tales como: los datos de los dueños, sus amigos y familiares cercanos, documentos estos que les acreditaban la propiedad del mencionado inmueble. Indicó que en fecha 18 de diciembre de 2013, le entregó a la solicitante la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2014, se iniciaron algunas gestiones de presión por parte de algunos vecinos, concejo comunal y otras personas ajenas al inmueble de invadir si no se accedían a sus peticiones, días después la parte actora junto con la ciudadana Tibisay Sánchez de Barrada (su cónyuge), y unos vecinos cercanos de la zona, miembros del precitado concejo comunal “SOCIALISTA BIENAVENTURADO”; materializaron la invasión de forma violenta, hecho que se puede evidenciar, del expediente de investigación, que cursa por ante el Ministerio Público, en la Fiscalía Séptima del Estado Lara, bajo el N° MP-393492-2014, señaló que las paredes de la cerca con bloque fueron tumbadas, ubicada en la carrera 1 entre calle 8 y 9, Santa Isabel, donde funciona actualmente la sociedad mercantil RECTIFICADORA DE MOTORES DEL OESTE C.A; y el nuevo levantamiento de una pared de la cerca con bloque donde fue tumbada, y donde puede evidenciarse la forma violenta y salvaje del hecho. Arguyó que la propiedad que pretende la parte actora de forma violenta y perversa, no es continuada, ha sido interrumpida por el mismo inquilino y luego de forma ilegal, con intención de apoderarse de la cosa indebida y forzosamente, incumpliendo los requisitos que prevé la prescripción adquisitiva, razón por la cual señaló debe declararse improcedente la presente demanda. Seguidamente en esa misma fecha reconvino la presente demanda en los siguientes términos: Señaló que en fecha 11 de junio 1984, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 10, folios del 1 al 2, la parte demandada reconviniente adquirió un lote de terrenos de la municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara, lo que indica que anteriormente fueron propiedad del Órgano Municipal en calidad de ejidos lo que deduce la plena legalidad y tradición de terreno, indicó que los mencionados terrenos han sido invadidos indebidamente aprovechando la ocupación de los mismos y el ilegal apoyo de circunstancias políticas, indicó que se pretende haciendo el uso de mentiras obtener la propiedad del mencionado inmueble sometiendo a engaños al tribunal y falseando la realidad de lo ocurrido ante la administración pública, sin embargo indicó que el derecho se encuentra impecable y es la razón por la que con fundamento al artículo 548 del Código Civil vigente, reconvino a la parte actora reconvenida para que convenga o sea condenada a: 1-Se declare el derecho en reivindicación, a la parte demandada reconviniente, como únicos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda. 2-Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la entrega material del inmueble señalado con todas sus bienhechurías y los inmuebles por destinación a los legítimos propietarios o a su representante legal, aplicando la presunción contenida en el artículo 549 del Código Civil ante la existencia de pruebas evacuadas para demostrar lo contrario. 3-Se condene en costas procesales al temerario demandante. Finalmente rechazó e impugnó la estimación hecha por la parte actora reconvenida y estimó la presente acción en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs 40.000.000,00).

En fecha 6 de diciembre de 2016, el a-quo dictó auto mediante el cual design al Abogado Víctor J Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, defensor ad-litem, del codemandado Daniel Chang Lail y los herederos desconocidos del codemandado difunto Julito Chang Chung.

En fecha 09 de febrero de 2017, el Abogado Víctor J Amaro Piña, up supra identificado, defensor ad-litem del codemandado Daniel Chang Lail y los herederos desconocidos del difunto Julito Chang Chung, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que agotó todos los recursos para tratar de localizar a algún amigo o pariente del codemandado Julito Chang, y lo único que logró averiguar fue que todos los familiares se marcharon de Venezuela, en cuanto al codemandado Daniel Chang, la dirección en la cual fue solicitado, se le dio una información similar, que el mismo se marchó de Venezuela, desde hace muchos años, pero dejó muchos bienes e igualmente dejó un poder a un abogado para que lo represente, señaló que visitó un abasto situado frente al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barquisimeto, sin embargo allí no quisieron dar ninguna información, pese a que el mencionado abasto le perteneció al difunto Julito Chang, arguyó que de la información recabada, si logra algo, lo hará saber al tribunal, puntualizando que el investigador contratado, continuara haciendo nuevas investigaciones. Seguidamente pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Señaló que debido a que carece de elementos de convicción para llevar a adelante una mejor defensa, se ve obligado a contestar en forma genérica señalando que niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que no están ajustados a la realidad.

En fecha 22 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, plenamente identificados, estado dentro del lapso legal para presentar contestación a la reconvención, presentaron escrito en los siguientes términos: Indicaron que impugnan y contradicen el contenido del escrito de reconvención, tanto en los hechos por ser totalmente falsos, expuestos de manera incoherente, imprecisa y ambigua, y en cuanto al derecho que invoca indicaron que no le asiste por que la situación planteada no encuadra con el supuesto de hecho contenido en el artículo 548 del Código Civil. Señalaron que del extracto del escrito de reconvención, se observa que el único argumento de hecho planteado, fue impreciso, indeterminado y ambiguo, lesionado el derecho a la defensa de la parte actora reconvenida, dado que la exposición de los hechos no contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos alegados. Por lo tanto indicaron que la defensa para impugnar y desmentir el argumento expuesto, no puede hacerse de forma efectiva y eficiente, por cuanto no se le atribuyó ningún acto personal que lesione los derechos que reclaman. En cuanto al petitorio, señalaron que el segundo ordinal de la mencionada pretensión, es improcedente inocuo e impropio, ya que se hizo de forma genérica. Arguyeron que la parte demandada reconviniente no describió todas las bienhechurías existentes en el terreno, ni las identifico, más aun, no identificó los inmuebles por destinación que son las máquinas de la parte actora reconvenida, instaladas y adquiridas con esfuerzo y trabajo tesonero por más de 20 años. Señalaron que la acción propuesta no cumple con el requisito exigido para que proceda la reivindicación, como lo es la cabal, identificación de la cosa objeto de la acción. Indicaron que la parte demandada reconviniente no es la propietaria absoluta del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, solo aparecen el registro como titulares de un bien inmueble que abandonaron desde hace más de 20 años, siendo la parte actora reconvenida el único propietario ocupando de forma pacífica e ininterrumpida el mencionado inmueble. Indicaron que está plenamente demostrado en el proceso de prescripción adquisitiva que la propiedad que se tenía en el inmueble era de carácter comunero, señalando que en la reconvención la parte demandada reconviniente propietario de una cuota del precitado inmueble, no teniendo la propiedad exclusiva del bien, es decir no puede reclamar la totalidad del derecho de propiedad, a menos que expresamente identifique que actúan en su propio nombre y en representación de los otros comuneros, tal como lo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente señalaron que la parte demanda reconviniente no tiene propiedad alguna, ya que se le extinguió en el transcurso del tiempo en posesión del la parte actora reconvenida.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas presentadas por el codemandado Daniel Chang Lail y los herederos desconocidos del difunto Julito Chang Chung:
1. Promovió original de escrito privado.

Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida con el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder general, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2015, bajo en N° 44, tomo 67, folios 152 hasta el 154.
2. Promovió marcada con la letra “B”, original de certificación de gravámenes, expedida por el Registro Público el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2015, número de tramite 363.2015.508.
3. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo primero del segundo trimestre del año 1984. Dichas documentales se valoran junto con el escrito libelar las últimas tres de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su contenido fidedigno cuya incidencia procesal esta expresada en la motiva del presente fallo.
En el debate probatorio:
4. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta constitutiva, protocolizada por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, tomo 17-A.
5. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de acta constitutiva, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el N° 27, tomo 17-A-1994 RMI.
6. Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de acta constitutiva, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el N° 17, tomo 7-A-RMI.
7. Promovió marcada con la letra “D”, original de forma 14-01, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de septiembre de 1999.
8. Promovió marcada con la letra “E”, original de mesura privada.
9. Promovió marcada con la letra “F”, original de constancia, emanada de la empresa CORPOELEC; de fecha 1 de octubre de 2015.
10. Promovió marcada con la letra “G”, originales de facturas, emanada de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO C.A; en fechas 15 de diciembre de 1999 y 24 de abril de 2015.
11. Promovió marcado con la letra “H”, certificado de pago, emanado de la empresa CORPOELEC; desde la fecha 3 de mayo de 2001 hasta el 23 de octubre de 2014.
12. Promovió marcado con la letra “I”, original de resumen de requerimiento, emanado de la empresa ENELBAR.
13. Promovió marcados con la letra “J”, originales de nota informativa, notificación de deuda, factura y recibos, emanados de la empresa HIDROLARA.
14. Promovió marcada con la letra “K”, original de notificación de visita, emanada de la empresa HIDROLARA, de fecha 23 de julio de 2003.
15. Promovió marcados con la letra “L”, originales de recibo de la empresa HIDROLARA, cheque emanado del Banco Occidental de Descuento y notificación de la empresa HIDROLARA.
16. Promovió marcada “M”, originales de declaración definitiva de impuestos sobre la renta, constante de 10 folios útiles.
17. Promovió marcada con la letra “N”, original de certificado de ocupación, emanado de la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
18. Promovió marcada con la letra “O”, original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “SOCIALISTAS BIENAVENTURADOS”, de fecha 8 de marzo de 2017.
19. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando José Duno Gómez, Noris Luz Arrieche Yance, Rodolfo Enrique Medina Vásquez, Heidy del Carmen Caraballo Matos, Fredy José Carrasco Cordero, David Rafael Salazar Guere, César Arturo Acosta, Iván Eduardo Arévalo, Jovani José Rodríguez Arrieche y Daniel José Pérez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.366.875, V-12.023.954, V-13.364.986, V-14.483.474, V-7.308.057, V-14.512.740, V-4.460.396. V-9.558.613, V-9.607.206 y V-13.509.794, respectivamente. seguidamente en fecha 17 de mayo de 2017, comparecen los ciudadanos Fredy José Carrasco Cordero, David Rafael Salazar Guere, Cesar Arturo Acosta, Iván Eduardo Arévalo y Noris Luz Arrieche Yance, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2017 comparecen los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Vásquez y Heidy del Carmen Caraballo Matos, finalmente en fecha 22 de mayo de 2017 comparecen los ciudadanos Jovani José Rodríguez Arrieche y Daniel José Pérez Pereira, todos plenamente identificados, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían a la parte actora reconviniente de vista y trato, que le habían realizado trabajos en los diferentes talleres que funcionan en el inmueble objeto del presente litigio, que reside allí junto con su familia, que en el mencionado inmueble se encuentran distintos galpones donde funcionan talleres, que la parte actora reconviniente tiene más de 20 años ocupándolo, que ha realizado mejoras a la propiedad.
20. Solicitó prueba de Inspección Judicial, las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 290 hasta el 295, del expediente.
Pruebas presentadas por los codemandados reconvinientes Gustavo Chang Lai y la sucesora Pui Sheung Kwan de Chang:
1. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de compra venta, protocolizado por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1984.
2. Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de contratos de arrendamientos privados, contantes de 3 folios.
3. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de boleta de citación, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2015.
4. Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de boleta de citación, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2016.
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de decreto N° 46, emanado del Concejo Municipal de Distrito Iribarren, en Sala Técnica de fecha 19 de julio de 1981.
5. Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de permiso del cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren, de fecha 6 de octubre de 1983.
6. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de conformidad de ocupación, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 19 de diciembre de 1983.
7. Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de memorándum, emanado de la Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, de fecha 23 de marzo de 1984.
8. Promovió marcado con la letra “F”, copia simple de certificación de libro de sesiones ordinarias y extraordinarias, emanado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, del estado Lara.
9. Promovió marcado con la “G”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1984.
10. Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de documento público, emanado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, de fecha 29 de junio de 1984.
11. Promovió marcado con la letra “I”, copia simple de titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1984.
12. Promovió marcado con la letra “J”, copia simple de mensura catastral.
13. Promovió marcada con la letra “K”, copia simple de resolución, emanada del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, en fecha 16 de agosto de 1984.
14. Promovió marcado con la letra “L”, copia simple de avaluó e información catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, división de catastro, en fecha 03 de abril de 2001.
15. Promovió marcada con la letra “M”, copia simple de factura, emanada de la empresa HIDROLARA C.A; signada con el N° 02015FC0095893, de fecha 3 de enero de 2015.
16. Promovió marcada con la letra “N”, copia simple de factura, emanada de la empresa CORPOELEC, signada con el N° serie07c11000000228773755, de fecha 22 de septiembre de 2015.
17. Promovió marcado con la letra “O”, copia certificada de poder de administración judicial, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el N° 2, folio 7, tomo 26.
18. Promovió marcada con la letra “P”, copia simple de sentencia emanada del Tribunal Penal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2016, asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2016-017660.
19. Promovió marcado con la letra “Q”, original de plano levantamiento topográfico privado, de fecha diciembre de 2014.
20. Promovió marcada con la letra “R”, copia simple de constancia de recepción, de fecha 6 de febrero de 2015, emanada de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
21. Promovió marcado con la letra “S”, copia simple de recibo de luz eléctrica.
22. Promovió marcado con la “T”, copia simple de Registro Electoral, emanado del Consejo Nacional Electoral, de fecha 20 de marzo de 2017.
23. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Enrique Landaeta Yépez y José Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.537.063 y V-4.383.668, respectivamente, posteriormente en fecha 11 de mayo de 2017, comparecen los ciudadanos Edgar Enrique Landaeta Yépez y José Matheus, planamente identificados, fueron contestes en afirmar que conocían el inmueble objeto de la presente demanda, que conocían sus características, que ambos frecuentaban la zona por un largo periodo de tiempo, que en la fecha 18 de agosto de 2014, ocurrió una invasión en el inmueble objeto de la presente demanda, apoyada por el consejo comunal y las personas de la comunidad, que el inmueble estaba desocupado y que la parte actora reconviniente era quien dirigía la invasión.
24. Promovió prueba de informes a la Dirección o Presidencia del circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
25. Promovió prueba de informes a la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
26. Promovió prueba de posiciones juradas, las resultas de la misma no constan en autos
27. Promovió Prueba de Inspección Judicial, las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 290 hasta el 295, del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le atañe a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior para examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el Superior debe analizar cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

En la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y apelada ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, proceso este que está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde pretende la parte actora, la declaratoria de Prescripción Adquisitiva sobre el bien inmueble señalado e identificado en su escrito libelar. Que luego del pronunciamiento de la instancia que antecede, es deber para quien se pronuncia resolver sobre el presente recurso de apelación ejercido por una sola de las partes, siendo esta la demandada reconviniente y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, así previa observación de los informes presentados por ambas partes y sus respectivas observaciones, esta juzgadora observa: Que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia. Así se decide.

Por tanto, incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda y el contenido del auto de admisión debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego decidir, sobre el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

Visto el escrito libelar y el petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de la Prescripción Adquisitiva o Extintiva. Así se establece.

Ahora bien, en atención al auto dictado por esta superior instancia en fecha 13 de marzo de 2018, donde se indicó que se desarrollaría como punto previo la falta de citación de los herederos desconocidos del difunto Julito Chang Chung, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 231 lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”

Así las cosas, del análisis insondable del precitado artículo se deduce que con la publicación del edicto se prevé la formalidad de citar para la contestación a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en el juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiere realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos por la resolución que en el asunto se tome, la ausencia de este acto lesiona la validez del juicio.

Dicho lo anterior hasta este punto, es importante aclarar que el contenido de la norma in comento, está referida para que se produzca de manera determinante, en el caso que sean desconocidos los herederos, por lo que argumento en contrario en el caso que nos ocupa no es está la situación en virtud de que tal como se desarrollara seguidamente se hace necesario entrar en el análisis del documento libelar así como del auto de admisión ya referido, para verificar si efectivamente la parte demandada, que en el presente caso según se desprende del libelo se trata de un Litis consorcio pasivo, el mismo quedó válidamente emplazado Así se establece.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina patria, reflejada en la opinión del tratadista Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado: “Que las características de la citación emanan de dos aspectos diferentes, el primero la institución procesal, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, por lo que su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenado la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada, el segundo aspecto se refiere la formalidad procedimental, ya que la institución de la citación es una de las pocas revestidas de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley. Así se declara.

En lo que respecta a la citación por edictos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N°05-146, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada. Por vía de fundamentación, alega el formalizante:
“…El Juez de la recurrida si bien reconoce que solo es necesaria la citación por edictos cuando hay pruebas de la existencia de algún sucesor que se desconoce, y de que esa persona tiene algún derecho, y no para aquellos casos en los cuales ni siquiera se sabe si efectivamente existe esa persona, no obstante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil y alejándose de su propia convicción (que es por demás acertada, en torno al punto, ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos en virtud de que en el caso que se analiza no hubo tal emplazamiento y estimando que cierta corriente jurisprudencial así lo considera necesario, ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la citación de los herederos conocidos y desconocidos:…”
…omissis…
Así las cosas de lo expresado por la jurisprudencia patria, tal requisito de la publicación del edicto se refiere al caso en que los herederos sean desconocidos, situación ante la cual se deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, esto en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, blindando así el proceso de futuras nulidades y reposiciones, en consecuencia es de ineludible cumplimiento, el libramiento y Publicación de los edictos. Así se decide.
Al hilo de todo lo expuesto ya percatándose esta alzada del contenido del escrito libelar en el caso de marras se observa: Tal como lo invoca la parte actora la demanda es en contra de GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI Y LOS HEREDEROS Y HEREDERAS DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG. En este punto es insoslayable para quien conoce, advertir la imprecisión en la que incurre la parte actora en el sentido que luego de reconocer que uno de los codemandados ya había fallecido, direccionan la demanda contra; léase en escrito libelar (f 1 al 3) LOS HEREDEROS Y HEREDERAS del DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG, es decir que desde el mismo momento en que se interpone la presente acción ya reconoce la parte actora la existencia de los herederos y herederas, con el advertido desacierto de no identifícarlos, quienes y cuantos eran a pesar de narrar que coexistían, en virtud de solicitar se demandaran conjuntamente con GUSTAVO CHANG LAI y DANIEL CHANG LAI consortes identificados y señalados en el libelo de la demanda y en cabeza de la presente causa consignando solamente copia simple de declaración sucesoral de los herederos conocidos, faltando así el acta de defunción de quien reconoció como codemandado difunto. Que siguiendo el orden y revisión exhaustiva de todo cuanto expresan los actos preliminares que debieron dar inicio al proceso, no es menos importante examinar el contenido del auto de admisión el cual fue pronunciado por el juzgador a-quo en fecha 26 de Octubre de 2015, cuyo contenido además de resultar desacertado vulnera los elementales principios al debido proceso por cuanto de su contenido (f 20) se desprende que efectivamente se acordó al actor la admisión de su demanda y se emplaza a los codemandados GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI, ASÍ COMO A LOS HEREDEROS Y HEREDERAS DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG sin identificarlos, tal como lo hiciere la parte actora. Luego en el mismo auto se ordena que una vez conste en autos la citación de todos ellos se publique un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, dejándose claro y así lo confirma quien decide que el edicto a que se refiere el precitado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que señala el actor en conformidad con el articulo 692 ejusdem opera contra los herederos desconocidos, el cual tal como lo expresa el contenido que emana de la norma en comento se fijara una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, al respecto resulta imperante revisar lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se viene verificando.
Al hilo de todo lo expuesto, reiteramos y es importante señalar que el a-quo al dictar el auto de admisión de la demanda en fecha 26 de octubre de 2015, en el que ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes para dar contestación a la demanda y que una vez constara en autos dichas citaciones, se publicaría un Edicto en los diarios el Impulso y el Informador, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, resulta evidente para esta alzada que al existir la imprecisión e indeterminación de los demandados denominados HEREDEROS Y HEREDERAS DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG, a juicio de quien se pronuncia luego de haber hecho el exhaustivo recuento de las referidas actuaciones procesales precisa resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración de judicial, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, le imponen negar la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamando a tutelar.
Dicho lo anterior impera advertir que son de orden público los presupuestos de admisibilidad de la acción y que ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)

Y con respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, también la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende, que este Juzgador (sic) como Directora (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

el legislador estableció en el mencionado artículo 691 el deber de proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparecieran en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende poseído, sirviendo como garantía o mecanismo eficaz para determinar a dichos titulares la exigencia de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; ciertamente, esta certificación, que debe hacerla el Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombre, apellido y domicilio, es lo que permite o facilita conseguir las copias certificadas de los documentos de los que aparecen como titulares de derechos sobre el inmueble para poder incluirlos en la demanda y así conformar el litisconsorcio pasivo, como lo exige dicho artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las documentales insertas marcada como B y C acompañadas con el escrito libelar, cuyo contenido es valorado por esta alzada, desprendiéndose que quienes aparecen como propietarios del bien objeto de la presente pretensión son GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI, Y JULITO CHANG CHUNG, de quienes a dicho del actor el último de ellos es difunto, pidiendo en su lugar sean citados los herederos y herederas del mismo, a quienes no logró se repite identificar, volviendo aquí al punto que servirá de base para motivar la declaratoria por parte de esta alzada y que se extenderá acto seguido.
Es evidente que al haberse admitido, sustanciado y decidido en la primera instancia la presente demanda con el agravante de no haberse conformado la presente litis por la indeterminación de la parte demandada, desde el inicio existió una causal de inadmisibilidad en la cual está interesado el orden público, en virtud de que se produjo un quebrantamiento procesal que menoscabó el derecho de defensa, ya que se le vinculó a la jurisdicción omitiendo un requisito procedimental esencial en estos tipos de procedimientos especiales, lo que equivale a violación del debido proceso.
Siendo así para quien se pronuncia ante tal omisión, se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 691 ejusdem, el cual ordena que la demanda contentiva de una pretensión de prescripción adquisitiva sobre un inmueble debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; resultando un mecanismo para lograr dicho deber de acumulación subjetiva (litisconsorcio pasivo) el cual se establece de modo imperativo en el mismo artículo en referencia, cual es la exigencia de presentar la demanda contra todas y cada una de las personas que aparezcan en la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y que para el caso que nos ocupa al decir del actor si uno de los codemandados era un difunto, la indeterminación así como falta de identidad de los herederos y herederas conformaron ad initio la inadmisibilidad de la demanda, la cual esta alzada se ve precisada a decretar tal como se hará en la parte dispositiva y así se decide.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, así como el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 15, 206, 340 ordinal 2°, 341 y 434, eiusdem, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, decreta la nulidad de la sentencia recurrida, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se establece.
En consecuencia, se ANULA el auto de admisión de fecha 26 de Octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. En vista de la decisión proferida se hace innecesario el análisis de las demás pruebas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WING KING CHIU, apoderado judicial de los codemandados Gustavo Chang Lai y la sucesora Pui Sheung Kwan de Chang. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.850.514, en contra de los ciudadanos DANIEL CHAN LAIL, GUSTAVO CHANG LAI Y SUCECIÓN DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.322.267, 7.311.049 y 7.309.147, respectivamente
TERCERO: Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes