REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KN06-X-2018-000014
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado HILARION RIERA BALLESTERO, contenida en el juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana BOUSTANI MARIA ELENA contra el ciudadano GARCIA ALONSO JUAN CARLOS, la cual es del tenor siguiente:
“…Vencido en fecha 01/06/2018, el lapso establecido para la reanudación de la presente causa y reanudada como ha sido la misma, el suscrito, Hilarión A. Riera Ballestero, actuando en su carácter de Juez Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a inhibirse de conocer el presente asunto como en efecto lo hace, por el peso de fondo de los siguientes razonamientos:
“En fecha 13 de Octubre de 2017, se admitió la demanda desalojo instaurado por la ciudadana: MARIA ELENA BOUSTANI, cédula de identidad No. 4.069.580 contra: JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, cédula de identidad No. 9.852.479.
Ahora bien, el día 09 de Marzo de 2018, fue presentado escrito de recusación por el abogado: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, IPSA No. 9.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ALONSO, ya identificado, en el referido escrito de recusación por lo demás temeraria, se alega : “…fundamento la presente recusación en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, numeral 15 que textualmente establece: son causales de recusación ………….por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” , sin acompañar prueba alguna que avale su dicho de la lectura del escrito de RECUSACION deja ver muy claramente cuál es la intención del recusante, el cual no es otro que evitar continuara conociendo del presente asunto y retardar maliciosamente el pronunciamiento del tribunal.
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Que nos dice el maestro Borjas, que el juez incurso en una causal de inhibición, no debe esperar ser recusado lo deseable y es lo que espera la justicia es que se aparte del conocimiento de la causa y que entre otro juez a conocer del asunto.
Dada la recusación temeraria y ciertas circunstancias surgidas con posterioridad y en aras de una sana administración de justicia procederé de inmediato a inhibirme en todos aquellos asuntos que cursan en este tribunal y en el cual es parte el abogado: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, IPSA No. 9.361 y a los fines de evitar la paralización de la presente causa, que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, procédase a la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil...”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

Así pues, quien juzga observa que el juez inhibido señala en la referida acta de inhibición lo siguiente: que anteriormente en esta causa, el abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recusación en su contra con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar; agregando que: “dada la recusación temeraria y ciertas circunstancias surgidas con posterioridad y en aras de una sana administración de justicia procederé de inmediato a inhibirme en todos aquellos asuntos que cursan en esta tribunal y en el cual es pare el abogado JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA…”

Retomando lo antes expuesto, se debe señalar que el juez que haga uso de dicho derecho, debe fundamentar la misma en base a las causales establecidas en el mentado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cualquier inhibición que se base en hechos extraños a dichas causales es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada afuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

En el caso que nos ocupa, como puede observarse en el acta de inhibición el juez plantea la inhibición sin fundamentarla en ninguna de las causales estatuidas en la norma in comento; aunado a que el inhibido tampoco cumplió con la exigencia vinculante establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1175 de fecha 23 de Noviembre del año 2.010: “…que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” conducen forzosamente a esta sentenciadora a declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado HILARION RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2018/146.
El Secretario,

Abg. Julio Montes