REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000879
PARTE ACTORA: SUCESIÓN VASQUEZ DE VALERA CIRA TERESA, integrada por los coherederos TERESA ANGELINA VALERA VASQUEZ, MIGUEL OMAR VALERA VASQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VASQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VASQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VASQUEZ, ELÍAS IGOR VALERA VASQUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.070.374, 4.071.965, 4.378.126, 5.240.072, 7.325.281, 7.342.923 y 7.413.455 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.099.
PARTE DEMANDADA: LORENA JOSEFINA MENDOZA MARCHAN Y ASDRUBAL MANUEL CAMBERO MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.482.167 y 7.445.467 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 09 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el presente juicio de DESLOJO intentado por la SUCESIÓN VASQUEZ DE VALERA CIRA TERESA, integrada por los coherederos TERESA ANGELINA VALERA VASQUEZ, MIGUEL OMAR VALERA VASQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VASQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VASQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VASQUEZ, ELÍAS IGOR VALERA VASQUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERA VASQUEZ contra los ciudadanos LORENA JOSEFINA MENDOZA MARCHAN Y ASDRUBAL MANUEL CAMBERO MOSQUERA, la cual es del tenor siguiente:
“…declara INNADMISBLE la presente demanda por desalojo, incoada por el abogado ELÍA IGOR VALERA VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.099, actuando por derecho propio y en representación de la SUCESIÓN VASQUEZ DE VALERA CIRA TERESA, Nro. de Rif. S-1313931667, integrada por los coherederos TERESA ANGELINA VALERA VASQUEZ, MIGUEL OMAR VALERA VASQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VASQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VASQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VASQUEZ, ELÍAS IGIR VALERA VASQUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.070.374, V-4.071.965, V-4.378.126, V-5.240.072, V-7.325.281, V-7.342.923 y V-7.413.455 respectivamente, contra los ciudadanos LORENA JOSEFINA MENDOZA MARCHAN Y ASDRUBAL MANUEL CAMBERO MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.482.167 y 7.445.467 respectivamente, por cuanto el aquí demandante no agoto el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas previo a las demandas por desalojo. ASI DECIDE…”

En fecha 17 de octubre de 2017, el abogado ELIAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. En fecha 16 de noviembre de 2017, el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal para el acto de informes en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos". siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2017, la SUCESIÓN VASQUEZ DE VALERA CIRA TERESA, Nro. de Rif. S-1313931667, integrada por los coherederos TERESA ANGELINA VALERA VASQUEZ, MIGUEL OMAR VALERA VASQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VASQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VASQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VASQUEZ, ELÍAS IGOR VALERA VASQUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERA VASQUEZ intentaron demanda de DESALOJO contra los ciudadanos LORENA JOSEFINA MENDOZA MARCHAN Y ASDRUBAL MANUEL CAMBERO MOSQUERA en la cual alegan ser propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Calle 62C y Avenida Ritaria, casa N° 62C-25 Barrio Nuevo (Sector Negro Primero), Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Que el objeto de la demanda es el desalojo de los demandados, quienes ocupan una habitación individual cada uno de ellos, en un anexo situado al fondo de la vivienda que es de su propiedad y que fueron declaradas inhabitables. Que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio N° 428-2014 de fecha 24 de Julio del año 2014, ordenó el desalojo inmediato y preventivo de dichas áreas y sustituir el techo por otro no contaminable. Que en base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar junto con los recaudos que lo acompañan, solicitan que este órgano jurisdiccional desaloje a los ciudadanos LORENA JOSEFINA MENDOZA MARCHAN Y ASDRUBAL MANUEL CAMBERO MOSQUERA, demandados por cuanto el CUERPO DE BOMBEROS declaro INHABITABLE el inmueble en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no consta en autos el agotamiento de la vía administrativa ante el organismo correspondiente, lo cual es un requisito sine qua non para interponer la demanda de desalojo por vía judicial.

Al respecto, se debe resaltar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civill, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:

“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, en el caso bajo análisis es necesario examinar el motivo de inadmisibilidad, referida a cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley; así tenemos que el Dr. Duque Corredor, Román J., en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95, ha expresado que los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.

En el caso bajo estudio el juez a quo motiva la inadmisibilidad en razón de que observa que la parte actora está pidiendo el desalojo de una vivienda, sin agotar previamente la vía administrativa a lo cual estaba obligada conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Esta alzada, a los fines de verificar la certeza o no de las señaladas afirmaciones, estima necesario como se presenta a continuación, la transcripción de los referidos artículos; así tenemos:
Artículo 5. Art. 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en un decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en ejercicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes.
Artículo 94 LAV: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal de arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Como se desprende de las citadas normas, éstas contemplan la intervención del Ministerio del Poder Popular para el Habitah y Vivienda con competencia en materia inquilinaria, con el auxilio de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda; procurando el equilibrio y acuerdo entre las partes, pudiendo solicitar la intervención del órgano antes mencionado en caso de controversias.

Del análisis de las normas in comento, se evidencia que en las mismas se establece que antes de acudir a la vía judicial, tiene que agotarse un procedimiento administrativo; por lo que a juicio de esta sentenciadora al no cumplir el demandante con este paso previo, existe impedimento para la interposición de la demanda de desalojo de vivienda que dio origen al caso de especie; razón por la cual forzoso es declarar la inadmisibilidad de la misma como acertadamente lo hizo la juez a quo. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELIAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO intentada por la SUCESIÓN VASQUEZ DE VALERA CIRA TERESA, integrada por los coherederos TERESA ANGELINA VALERA VASQUEZ, MIGUEL OMAR VALERA VASQUEZ, ELEANOR PASTORA VALERA VASQUEZ, LEONARDO ALBERTO VALERA VASQUEZ, BRIMAYA TERESA VALERA VASQUEZ, ELÍAS IGOR VALERA VASQUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.070.374, 4.071.965, 4.378.126, 5.240.072, 7.325.281, 7.342.923 y 7.413.455 respectivamente, en contra de la LORENA JOSEFINA MENDOZA MARCHAN Y ASDRUBAL MANUEL CAMBERO MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.482.167 y 7.445.467 respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes