REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000170
PARTE ACTORA: FELICIA DEL CARMEN LINÁRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.255.719.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ADRIÁN JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.810.
PARTE DEMANDADA: SANDRA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.429.615.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CORADO ÁVILA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.208.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
En fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) interpuesto por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN LINÁRES PEÑA contra la HENRY CORADO ÁVILA, dictó auto al tenor siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordena la RESTITUCION del derecho de uso, gozo y disfrute del bien inmueble destinado a uso de vivienda, ubicado en el asentamiento Campesino Tarabana, avenida General Patiño, conjunto Residencial Bonsái Plaza, II etapa, Torre C, apartamento 1-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a la ciudadana SANDRA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.429.615, y a su grupo familiar; en virtud que la ciudadana FELICIA DEL CARMEN LINARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.255.719, procedió a la desocupación del inmueble sin procedimiento previo, violando la disposición expresa consagrada en el artículo 4 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que establece “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”, asimismo, este Tribunal insta a la ciudadana FELICIA DEL CARMEN LINARES PEÑA, ya identificada, a reponer en el inmueble, los bienes muebles, enseres que fueron retirados, pertenecientes a la parte demandada...”
En fecha 20 de marzo de 2018, el Abogado JOSÉ ADRIÁN JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto. En fecha 23 de marzo de 2018, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de mayo de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 30 de mayo de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2017, se celebró en el tribunal a quo la audiencia conciliatoria solicitada por las partes, donde se realizaron las propuestas mutuamente y las mismas fueron aceptadas y con ello dieron por terminado el procedimiento iniciado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en juicio de desalojo de vivienda, donde impartió la homologación, posteriormente en fecha 10 de agosto de 2017, se declaró firme la sentencia dictada.
Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2018, la ciudadana Felicia del Carmen Lináres Peña, asistida por el abogado José Adrián Jiménez, anteriormente identificados, interpuso demanda de desalojo de inmueble (vivienda), con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que en fecha 18 de junio de 2012, mediante contrato de arrendamiento se comprometió a arrendar por un periodo de seis meses y de buena fe conocía a la ciudadana Sandra Elena Pérez, y después un contrato de 1 año, para costear sus medicinas para su salud, ya no tenía trabajo y vivía en casa de su hijo. Que a partir de las fechas anteriormente mencionadas, la ciudadana Sandra Elena Pérez, supra identificada, alquiló el inmueble descrito en la demanda; donde se le solicito llegar a un arreglo amistoso durante todo los años desde 2013 hasta 2018 para la entrega del inmueble; como puede apreciarse se agotó todas las diligencia en la parte administrativa y jurisdiccional con la señora Sandra Elena Pérez, ahora bien agotado todas las diligencia posibles para la entrega de inmueble la ciudadana valiéndose de todo tipo de argumento no respondió a los acuerdos que se llevaron a cabo. Aduce por otra parte que apeló de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16/03/2018, en que restituye a la ciudadana SANDRA ELENA PEREZ, en la vivienda en conflicto, ya que este Tribunal en fecha del 02/08/2017, homologó los acuerdos entre la señora SANDRA ELENA PÉREZ y la actora. Que esta sentencia tiene autoridad de cosa juzgada, los acuerdos fueron violados por la señora Sandra Pérez a quien se le dio fecha para que desalojara el inmueble el 07/01/2018 y dicha ciudadana no cumplió con estos acuerdos, aunque la actora, le llamó reiteradamente por teléfono, burlándose nuevamente de la actora. Que le habían dado 4 meses de prórroga, es por lo que cansada de tantas burlas, enferma y por su avanzada edad (73 años) no aguantó más y tomó la decisión de ocupar su apartamento, pero primero se puso de acuerdo con la señora SANDRA ELENA PÉREZ para el día 31 de enero de 2018 en la mañana, para que le entregara las llaves del apartamento. Señala que para su sorpresa, la señora SANDRA ELENA PÉREZ nunca llegó a la entrega de las llaves es por esto que la actora tomó la decisión de ocupar el apartamento, ya que no cuenta con una casa propia debido a su separación marital y de bienes siendo su única vivienda principal el inmueble ut supra señalado. Que visto el hecho la ciudadana SANDRA ELENA PÉREZ, le hizo venir de la ciudad de Caracas donde se encontraba residenciada debido a no poseer otra vivienda en Lara, aun teniendo el apartamento. Que a la actora se le violó un derecho constitucional (Art 26, 49 y 115), ya por su edad quiere vivir en su vivienda, tranquila y en paz. Solicitó que se realice un encuentro entre las partes para llegar a un acuerdo que favorezca ambas partes.
En fecha 05 de marzo de 2018, la ciudadana Feliciana del Carmen Lináres Peña, asistida por el abogado José Adrián Jiménez, identificados anteriormente, consignó escrito donde expuso: Que es propietaria del apartamento1-4 en el asentamiento campesino Tarabana avenida Gerardo Patiño, conjunto residencial Bonsi Plaza II, Etapa Torre C, Cabudare Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara. Que en fechas anteriores acordó con la señora Sandra Pérez la entrega material del bien para lo cual se pusieron de acuerdo en fecha 31 de enero de 2017, para lo cual llevó camión cheque y herrero para hacer lo correspondiente a la entrega del inmueble. Cabe señalar que se encontró con la sorpresa que la ciudadana Sandra Pérez, nuevamente se burló de su persona, es por lo que decidió tomar, la vivienda y mandó a entrar y sacar toda y cada una de sus pertenencias a un local, el cual se vio en la obligación de alquilar por un mes, también notificó en la Guardia Nacional lo sucedido. Que igualmente se presentó un comando policial para verificar un supuesto robo, lo que desmiento totalmente ya que sus pertenencias se encuentran en la calle 48 entre 19 y 18 local que se encuentra al lado del portón azul, para lo cual designó a su representante judicial para hacer entrega de inmediato, igualmente señaló que asumió responsabilidad de todo y excusó a los que le ayudaron ya que solo hicieron lo que les pedí el favor de hacer tal acción. Que cabe destacar el hecho de los gastos que hicieron por la fecha que acordaron. Igualmente solicitó que se verificara todas las acciones hechas por la parte actora, ya que sacó todas sus pertenencias; están resguardadas y debidamente cuidadas, finalmente se notificó en virtud que en fechas anteriores se había notificado del acuerdo de entregar pacíficamente.
En fecha 07 de febrero de 2018, mediante auto el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia que no acordó la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha 05 de marzo de 2018, la ciudadana Sandra Pérez, asistida en este acto por Henry Corado, anteriormente identificados, presentó escrito el cual expuso lo siguiente: Que el día 31 de enero de 2018, a las 6:30am, el ciudadano Cruz Mario Leal, esposo de la ciudadana Sandra Pérez, salieron de la vivienda, apartamento 1-3 de la torre C, conjunto Residencial Bonsái Plaza II Etapa, ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual habitan en calidad de arrendatarios, tal como se desprende del presente expediente. Ahora bien, este día señalado, como a las 10 de la mañana recibió una llamada en donde se le informó que el apartamento que ocupaba estaba siendo desalojado por la ciudadana Felicia del Carmen Lináres Peña, anteriormente identificados, quien conjuntamente con su abogado José Adrián Jiménez y unos caleteros no identificados, estaban sacando sus enseres en un camión y que ya habían hecho algunos viaje. Que en vista de eso se trasladó la ciudadana Sandra Pérez al lugar de los hechos y se encontró con la ciudadana Felicia Lináres, estaba desalojando en forma violenta y arbitraria, manifestándose que el Tribunal lo había acordado, por lo que pidió que le enseñara orden de desalojo y no entregó nada. Que posteriormente se dio cuenta que no tenía ninguna orden, en vista de eso y en virtud de la actitud de la ciudadana Felicia Lináres y de las personas que estaban acompañándola, formuló denuncia a la policía de Cabudare. Ya luego cuando regresó le habían sacado todos sus enseres y se encuentra como una indigente sin ropa, sin sus bienes y sin vivienda, por la actitud ilegal, arbitraria y violenta asumida por la propietaria del apartamento, quien la desalojó sin su consentimiento y en violación flagrante de todos sus derechos como ciudadana de la patria. Que visto que quedó demostrada que fue desalojada arbitrariamente por la demandante propietaria y tal como lo dijo el Tribunal a-quo violo el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Así tenemos:
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En este sentido, tal como se señaló supra, se considera al proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, integrado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, así como el derecho a la ejecución del fallo, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso.
En el caso bajo estudio, una vez proferida la sentencia, la parte actora no siguió el procedimiento legalmente establecido para la ejecución del fallo que le había sido favorable, sino que por su propia mano ejecutó lo decidido; siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, evidenciado de las actas procesales que la demandante no siguió el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ADRIÁN JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ordena la RESTITUCION del derecho de uso, gozo y disfrute del bien inmueble destinado a uso de vivienda, ubicado en el asentamiento Campesino Tarabana, avenida General Patiño, conjunto Residencial Bonsái Plaza, II etapa, Torre C, apartamento 1-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a la ciudadana SANDRA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.429.615, y a su grupo familiar; en virtud que la ciudadana FELICIA DEL CARMEN LINARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.255.719, procedió a la desocupación del inmueble sin procedimiento previo, violando la disposición expresa consagrada en el artículo 4 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, asimismo, se insta a la ciudadana FELICIA DEL CARMEN LINARES PEÑA, parte actora, a reponer en el inmueble, los bienes muebles, enseres que fueron retirados, pertenecientes a la parte demandada en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) interpuesto por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN LINÁREZ PEÑA contra la HENRY CORADO ÁVILA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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