REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000221
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.106 y 170.026 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 23.834.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO (OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO)


El 5 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO), intentado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ en contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, dictó sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Cautelar Sobrevenido interpuesta por el segundo de los nombrados contra el citado en primer término en su condición de depositario judicial.

En fecha 10 de abril de 2018, el abogado MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUÍS, apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 4 de mayo de 2018, se le dio entrada, y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
El 5 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo cautelar interpuesto por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, la juzgadora A-quo expresó que luego de examinar los alegatos expuestos, advirtió que el amparo sobrevenido, surgió en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad y al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, que el accionante señaló como amparo cautelar restitutorio de la propiedad, lo cual es inexistente jurídicamente ya que como es muy bien conocido, con la acción de amparo se busca restablecer los derechos constitucionales cuando se han vulnerados; y no restituye la propiedad, y que el querellante con la presente acción alegando supuestas violaciones cometidas dentro de un proceso, pretendió se le devolviese la posesión sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Color: Negro, Año: 2011, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4 CD T/A, Placa: A93AM3V, Serial de Carrocería: 8ZCPKSE31BV334709, Serial del Motor: 1BV334709, Serial del Chasis: 8ZCPKSE31BV334709, Versión: Doble Cabina LT 4x4, Serial N.I.V. 8ZCPKSE31BV334709, Capacidad de Carga: 2438, estimando la existencia de suficiente mérito para la admisión de la querella, bajo la concepción de que el demandado no tenía otra vía para obtener la suspensión de la medida de secuestro recaída sobre el vehículo señalado con anterioridad.

La presente controversia se origina al momento en que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde hizo mención sobre la remisión del cuaderno separado de medidas, con las nulidades decretadas, y viendo que se hacía inexistente el proceso y dada la autonomía del Cuaderno Separado, todo conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Juan Diego Benítez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Matos, y ratificada por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA por motivo de resolución de contrato de venta de vehículo, interpuesta por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rósales, todos suficientemente identificados. TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también ANULADA la decisión apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…”. Igualmente solicitó aclaratoria para que le entregasen el vehículo en litigio, solicitud que le fue negada por no disponer del Cuaderno de Medidas según sentencia dictada y publicada por el mismo Juzgado Superior Tercero de 13-06-2017, donde “…DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 9 de junio de 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 8 de junio 2017, en el asunto KP02-R-2016-000946, relativo al juicio por resolución de contrato, seguido por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, ya identificados...” es por lo que diligenció y solicitó se decretase la suspensión de la Medida de Secuestro acordada y ejecutada, y ordenase al Depositario Judicial designado Actor Orlando García, que hiciese entrega inmediata al propietario demandado ganancioso, presentando un informe de la gestión que realizó, acerca del depósito que le fue encomendado. Así mismo rogó al tribunal A-quo que comisionase a un Tribunal Ejecutor de la localidad para que ejecutase la entrega del vehículo por parte de la parte actora quien disfrutó desde que lo sustrajo con policías de la Depositaria Judicial la Concordia, donde se encontraba a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, solicitud que fue negada por el A-quo en fecha 9 de enero de 2018. Ante tal solicitud el tribunal a quo señaló que una vez que llegase el asunto principal donde se originó la medida, emitiría el pronunciamiento respectivo.

Luego en fecha 19-12-2017 el abogado Jorge Luís Mogollón M., solicita al tribunal a quo que conmine al depositario judicial a devolver el vehículo que se encuentra en su custodia; por lo que ante tal solicitud, en fecha 20 de diciembre de 2017 el mencionado tribunal niega la medida peticionada.

En fecha 21 de marzo de 2018 el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde solicitó se decretase mandamiento de amparo sobrevenido, para tutela anticipada constitucional a favor de su representado, contra el abuso de derecho del depositario judicial ciudadano Orlando José García Jiménez; según describe en sus alegatos le han conculcado derechos fundamentales por los abusos cometidos dentro del cuaderno separado de medidas, signado en el número KH03-X-2015-000052, todo conforme a los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le sea concedido de mero derecho la medida cautelar solicitada; refiere el querellante que el proceso el cual se cuestiona mediante este amparo se origina mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano Orlando José García Jiménez en contra de su mandante Andrés Ramón Matos Rosales, a través de la cual se pretendió medida de secuestro del bien inmueble descrito Up-Supra. Señala la parte actora Que él, le dio en venta al ciudadano MATOS ROSALES ANDRES RAMON, un vehículo automotor de su propiedad; Que el precio de la venta se estableció en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y lo pretendió cancelar mediante el cheque N° 00000012 perteneciente a la cuenta corriente Número 0138-0017-15-0170044335, del Banco Plaza, cuyo titular es el ciudadano MATOS ROSALES ANDRES RAMON, el cual nunca ha tenido fondos suficientes para cubrir el monto total de la transacción y que hasta la fecha no ha podido cobrar el mismo; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Despacho sea decretada la medida cautelar de secuestro, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Color: Negro, Año: 2011, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4 CD T/A, Placa: A93AM3V, Serial de Carrocería: 8ZCPKSE31BV334709, Serial del Motor: 1BV334709, Serial del Chasis: 8ZCPKSE31BV334709, Versión: Doble Cabina LT 4x4, Serial N.I.V. 8ZCPKSE31BV334709, Capacidad de Carga: 2438 y le sea designado como depositario del mismo, y juró cuidar como un diligente padre de familia del mencionado vehículo. Finalmente solicitó fuese declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley y decretado la medida de secuestro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El objeto de la apelación consiste en determinar si está conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo al declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sobrevenido interpuesta.

La acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.

Como puede apreciarse, el anterior dispositivo no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. De allí que es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

Así pues, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido es que los actos, actuaciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales denunciados mediante esta figura, se desprendan de una actuación de las partes que intervenga en el juicio principal y que estos hechos deriven de una actuación procesal de las mismas. De hecho, esta última característica es ínsita a la procedencia de la acción, toda vez que la misma tiene como fin obtener la suspensión de un acto procesal que lesiona derechos constitucionales.

Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo sobrevenido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”

En atención al referido marco jurisprudencial, la doctrina y la jurisprudencia establecen como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecen en el transcurso de un juicio, al mismo juez de la causa donde se ventila el proceso principal.

En el caso analizado, esta alzada evidencia que la juez a quo incurrió en un error al seguir el trámite del amparo en el mismo cuaderno de medidas, cuando lo correcto es hacer el trámite en cuaderno separado; igualmente yerra al afirmar:
…para esta Juzgadora es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad delineados, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra firme y existe un recurso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo cautelar sobrevenido propuesta, contra el ciudadano Orlando José García Jiménez, en su condición de depositario judicial y parte actora en el presente cuaderno, conecta perfectamente en el supuesto de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ello en razón de que se constata de la solicitud presentada por el accionante que el amparo sobrevenido no fue interpuesto contra la sentencia a la que hace alusión la juez a quo, sino contra el presunto abuso de derecho del depositario judicial al no hacer entrega del vehículo que tiene en custodia no obstante que el fallo dictado en el juicio principal declaró la nulidad de todas las actuaciones, lo cual incluye la medida cautelar que había sido acordada. De tal manera que examinadas las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta alzada considera que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, razón por la cual se admite la acción propuesta. Así se declara.

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo presentada por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, se evidencia que la acción de amparo se interpone contra el presunto abuso de derecho en que incurre el depositario judicial al no hacer entrega del vehículo que tiene en custodia, aun cuando en el cuaderno principal se declararon nulas todas las actuaciones, lo cual incluye el decreto de la medida cautelar.

El abuso de derecho presupone la concurrencia de actuaciones con intención de dañar o perjudicar o utilizando normas en forma contraria a la convivencia social ordenada con la intención de dañar de quien lo causa o ausencia de interés legítimo. Para apreciar la existencia del abuso del derecho, es necesario estudiar cada caso en concreto, haciendo un análisis con la jurisprudencia recaída sobre casos similares y además, se debe interpretar de modo restrictivo.

En el caso analizado, se evidencia que el depositario judicial mantiene en custodia el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Color: Negro, Año: 2011, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4 CD T/A, Placa: A93AM3V, Serial de Carrocería: 8ZCPKSE31BV334709, Serial del Motor: 1BV334709, Serial del Chasis: 8ZCPKSE31BV334709, Versión: Doble Cabina LT 4x4, Serial N.I.V. 8ZCPKSE31BV334709, Capacidad de Carga: 2438; en virtud de haber sido designado como tal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, por lo que es este tribunal o en su defecto una instancia superior el que puede revocar dicho nombramiento y ordenar la entrega del vehículo que tiene en custodia; por lo que a juicio de esta sentenciadora, el ciudadano Orlando José García Jiménez en el ejercicio de su función como depositario judicial en la presente causa, no ha incurrido en abuso de derecho, ni en agravio constitucional, razón por la cual la acción de amparo sobrevenido interpuesta en su contra por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUÍS, apoderado judicial del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia,
PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, en su condición como depositario judicial en el juicio principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ en contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo interpuesta por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes