REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000199
PARTE ACTORA: MAYRA CRISTINA DURÁN DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.437.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.291.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO PALACIO HURTADO Y JANETTE GREGORIA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.695.999 y 11.079.606 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE

En fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana MAYRA CRISTINA DURÁN DE RAMOS contra los ciudadanos JUAN ANTONIO PALACIO HURTADO Y JANETTE GREGORIA HURTADO, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“…DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Articulo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención…”

En fecha 3 de abril de 2018, la Abogada MARIA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2018. En fecha 5 de abril de 2018 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de abril de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 25 de abril de 2018, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, mientras que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones; en fecha 8 de mayo de 2018, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observación de informes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2018, la ciudadana MAYRA CRISTINA DURÁN DE RAMOS, interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA contra los ciudadanos JUAN ANTONIO PALACIO HURTADO Y JANETTE GREGORIA HURTADO, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que en fecha 26 de octubre de 2016, se comprometió bilateralmente a la venta de un inmueble de propiedad compartida según consta en contrato privado de opción a compra venta, con los demandados, sobre un inmueble, tipo vivienda familiar, construido de paredes de adobe, techada con rejas, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, en un terreno propio que mide doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (244,72Mts2) ubicado en la carrera 22 con cruce calle veinte 20, Parroquia Catedral, Municipal Iribarren del Estado Lara que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con terreno que son o fueron de Ramona Palacios de Escobar; Sur: Carrera 22 que es su frente; Este: con la calle 20; Oeste: con terreno que son o fueron de Juan Ramón Silva, según consta en documentos de propiedad del inmueble. Que para el momento de la negociación se estipuló que el precio de la compra venta sería por la cantidad de cincuenta millones sesenta mil bolívares con 00/00 (Bs. 50.060.000,00) los cuales los optantes se comprometieron a cancelarle a la oferente de la siguiente manera: el 26 de octubre de 2016, hasta el 07 de abril de 2017, fueron cancelados veinticinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 25.850.000,00) más veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ese mismo día 7 de abril, pagos realizados a través de cheques, emitidos por los siguientes Bancos: Provincial cheque N° 00001642; Banesco cheque N° 33124790 y 100% Banco cheque N° 5908438571, restando la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta mil bolívares 4.150.000,00, para el finiquito de la negociación por la suma indicada a cancelar de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00). Señala que el remanente a cancelar por parte de los demandados en el término tope que fue para el día el 7 de julio de 2017, para lo cual ya han transcurrido seis meses que fue lo estipulado por las partes en ánimo de buena fe, para así poder hacer la entrega material del inmueble y dar inicio a la formalización de los documentos de venta en el respectivo registro inmobiliario. Que tomando en consideración que este incumplimiento es una causa imputable a los demandados y no a su persona, ya que en todo momento de la negociación estuve en espera de la última parte o cuota del pago para hacer el cierre de la negociación. Que ya siendo esta una conducta omisiva e irresponsable por parte de los demandados. Que hasta la presente fecha no ha sido cancelado el pago correspondiente. Que siendo así un incumplimiento imputable a ellos y no a mi persona. Que toda esta situación que le ha causado un descenso y un perjuicio con respecto a la adquisición de otra vivienda para comprarla al precio que tenía previsto, con la venta de ese inmueble ya que el índice inflacionario en el país, se acrecentado notablemente en los precio de los bienes y servicios, lo que imposibilita mantener tal negociación por la falta de cumplimiento de los demandados. De allí la imperante necesidad de solicitar a través de esa vía judicial la disolución plena del contrato de opción a compra, por ser una circunstancia de incumplimiento atribuible a los demandados. Finalmente solicitó se declare con lugar resolución de contrato de opción a compra venta de un inmueble por el incumplimiento del mismo, asimismo se declare con lugar en la definitiva la presente demanda.

En fecha 24 de abril de 2018, consignó la representación judicial de la parte demandante escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente: que para el día 5 de febrero de 2018, se admitió la presente demanda y comenzó a transcurrir el lapso para las actuaciones pertinentes en el proceso. Que para la fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial según auto motivado dicta sentencia interlocutoria de perención, en relación a la demanda KP02-V-18-000154, motivo por el vencimiento del lapso para el impuso procesal según ese despacho. Que es importante señalar que a los efectos de los lapsos procesales civiles no se cuentan por días continuos, si no por contrario por días hábiles de lunes a viernes dentro de los días de despacho del juez, excluyendo sábado y domingo como también los días feriados establecidos como tal. Que en el mismo orden de idea es menester señalar que de acuerdo el calendario judicial del presente año 2018, el día tope para que se decretara la perención de la presente causa se cumplía para el día 22 de marzo de 2018, tomando como referencia que los días lunes y martes de carnaval como días feriados y el día 8 de marzo el Tribunal no dio despacho, porque hubo un apagón de luz eléctrica en el edificio nacional. Que al hacer el cómputo el tribunal sentenció perención basándose en un calendario judicial como días continuos y no hábiles. Que de haber sido así la perención se hubiese dado cronológicamente el 6 de marzo del 2018 y no el 20 de marzo como dictaminó el Tribunal. Que es importante hacer saber a este Tribunal que las actuaciones por la parte de actora estuvieron ajustada a derecho en relación a los lapsos del calendario judicial 2018. Que por error involuntario del tribunal sexto de municipio declaró ante del lapso de la Ley, la perención de acción incoada. Que por consiguiente solicito que en base a las anteriores consideraciones que dejo sin lugar la sentencia interlocutoria de perención y ordene al tribunal a quo, darle prosecución al proceso dejando sin efecto la sentencia interlocutoria de perención de fecha 20 de marzo de 2018 del asunto KP02-V-18-000154.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

En el caso sub litis, denuncia la recurrente que el juez a quo incurrió en un error por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos, siendo que de haberlo hecho se habría percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 5 de febrero de 2018, al 20 de marzo del mismo año (fecha en que se dictó la sentencia que decretó la perención), no habían transcurrido 30 días de despacho.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia dictó fallo N° 80 en fecha 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, en los cuales determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales.

Si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de las obligaciones conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

La Sala Constitucional ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

Es oportuno resaltar que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene la recurrente, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

En el caso de autos, tal y como se evidencia de la narración de los eventos procesales suscitados en el juicio, así como de los mismos dichos de quien hoy accede a esta instancia superior, los treinta (30) días para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación empezaron a correr el día 5 de febrero de 2018, fecha en la que se admitió la demanda, por lo que vencían el 7 de marzo del mismo año, razón por la cual para esa fecha, ya debían haber consignado los demandantes los emolumentos requeridos por la Ley de Arancel Judicial para el traslado del alguacil al domicilio de los demandados, sin que ello hubiese ocurrido.

Lo antes expuesto conlleva indefectiblemente a esta alzada a desechar la denuncia propuesta, pues efectivamente en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia al no haber cumplido la parte demandante de forma tempestiva con las obligaciones que le impone el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en 20 de marzo de 2018, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Articulo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención, el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana MAYRA CRISTINA DURÁN DE RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.437.672, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO PALACIO HURTADO Y JANETTE GREGORIA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.695.999 y 11.079.606 respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes