REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000077
PARTE ACTORA: NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.593.079.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE SEGUNDO CORTEZ, MARIELA GIMÉNEZ RAMOS Y RICHARD RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.315, 90.314 y 90.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.167.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA Y BIAMNA MEZZASALMA DE TROCONIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente.
TERCERA ADHESIVA: KISAIRA COROMOTO CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.071.413.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 30 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN en contra del ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. SEGUNDO: CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON contra el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, (ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión). Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor de la actora del siguiente bien: una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (282,93 M2), y las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara, carrera 2 entre calles 3 y 4, casa N° 3-20, Barquisimeto, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 mts), con la carrera 2, que es su frente; SUR: en línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts), con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: en línea de veintiún metros con quince centímetros (21, 15 mts), con terrenos ocupados por Albano Guerrero y OESTE: en de veintiún metros (21,00 mts), con terrenos ocupados por Guillermo Gamarra según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1976; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-”

En fecha 2 de febrero de 2018, el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 8 de febrero del año 2018 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de febrero de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 22 de marzo de 2018 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana Nelvitza Coromoto Vásquez Canelón, asistida por la Abogada Mariela Giménez, plenamente identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez, en los siguientes términos: Señaló que es la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de doscientos ochenta y dos metros con noventa tres centímetros cuadrados (282,93 Mts2), y las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara, carrera 2 entre calles 3 y 4, casa N° 3-20, Barquisimeto, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: En línea de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 Mts), con carrera 2, que es su frente; Sur: En línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts), con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; Este: En línea de veintiún metros con quince centímetros (21,15 Mts), con terrenos ocupados por Albano Guerrero y oeste: En línea de veintiún metros (21,00 Mts), con terrenos ocupados por Guillermo Gamarra. Arguyó que el mencionado inmueble lo adquirió por herencia de su padre, el ciudadano José Antonio Vásquez Monroy, quien falleció ab-intestato, en fecha 13 de abril de 2004. Indicó que es importante señalar el origen del referido inmueble y determinar la tradición o tracto sucesivo, por lo que con fundamento en la documentación que reposa en las Oficinas del Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, señaló que el mencionado terreno fue adquirido por su abuela paterna, la ciudadana María Monroy de Vásquez a través de una opción a compra a la municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara y su posterior cancelación, que la vivienda que forma parte del inmueble, fue construida igualmente por la mencionada ciudadana, en parte a sus propias expensas y parte mediante un crédito hipotecario, concedido por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, señalando que de esa forma fue que su padre José Antonio Vásquez Monroy, adquirió el inmueble, por herencia de su difunta madre. En ese mismo orden de ideas señaló que su padre le permitió a la parte demandada, usar gratuitamente el inmueble, y luego de su fallecimiento la misma lo continuo usando, indicó que transcurrido un tiempo la parte actora le solicitó al accionado la devolución del inmueble, ya que carece de vivienda, pero fueron infructuosas todas las diligencias encaminadas a tal fin, por lo que hasta la fecha actual la parte demandada aun se encuentra en posesión del inmueble en cuestión, sin que medie justo título, siendo la accionante la legítima propietaria del precitado inmueble, ocasionándole a la accionada un grave perjuicio al beneficiarse de su vivienda, sin su consentimiento, privándole de la potestad de disponer del bien, razón por la cual la accionante queda facultada para hacer uso de todos los medios conferidos por la ley, en defensa de sus derechos. Asimismo indicó que se cumplió con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en resolución N° 015, del expediente N° 032-014, de fecha 27 de marzo de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial y se determinó que la parte demandada no necesita refugio temporal por cuanto tiene un inmueble de su propiedad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 547, 548, 796, 1920 y 1924 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-A restituir y entregar a la parte actora, sin plazo alguno, la vivienda descrita en este libelo, el cual posee sin su consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. 2-En pagar las costas y costos del presente juicio. 3-Que la parte actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la vivienda suficientemente identificada en el presente libelo. 4-Que la parte demandada antes identificado, no tiene ningún derecho, ni título para detentar el inmueble constituido por la vivienda, propiedad de la parte actora. 5-Que la parte demandada, antes identificado ha usado, gozado y disfrutado indebidamente del inmueble propiedad de la accionante. Estimó la presente demanda por la cantidad de catorce millones ciento sesenta mil bolívares (Bs 14.160.000,00), equivalentes a ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T).

En fecha 28 de marzo de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada Biamna Mezzasalma Dudamel, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, presentó escrito en los siguientes términos: Primeramente opuso la falta de cualidad de la parte actora, debido a que la misma no señaló poseer el carácter legal de la sucesión del difunto José Antonio Vásquez Monroy, señalando que la acción reivindicatoria a la que se contrae la presente causa, debió ser intentada por los comuneros o propietarios que aparecen en la planilla sucesoral de liquidación fiscal, es decir la accionante en su cualidad de hija y la ciudadana Kisaira Coromoto Canelón de Vásquez, en su calidad de legataria y cónyuge. Señaló que en la presente causa se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión que es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada tenga un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización los Yabos II etapa, casa N° C7-22, situada entre el zajón colorado y la piedad, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la vivienda identificada en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya usado, gozado y disfrutado indebidamente el inmueble en cuestión, finalmente negó, rechazó y contradijo que la parte demandada tenga que entregar y restituir el bien, en un plazo solo porque la accionante alega una supuesta propiedad del inmueble.

En fecha 10 de octubre de 2017, la ciudadana Kisaira Coromoto Canelón, up supra identificada, en su condición de cónyuge del de cujus José Antonio Vásquez, y madre de la ciudadana Nelvitza Coromoto Vázquez Canelón, parte actora, presentó escrito mediante el cual se adhiere a la parte actora en la presente causa, por cuanto es legitimada en la misma. Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2017, el a-quo dictó auto mediante el cual admitió la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana Kisaira Coromoto Canelón.

Pruebas presentadas por la parte actora:

1- Promovió marcado con la letra “A”, original de poder general judicial, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2015, bajo el N° 25, tomo 166, folios 130 hasta 132. Dicha copia simple constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su contenido y tiene pleno valor probatorio en cuanto al otorgamiento conferido de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360. Así se decide.
2- Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1976, bajo el N° 19, folio 66 al folio 68, protocolo primero, tomo 6. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al origen y tradición sobre la propiedad del inmueble de autos, la cual fue trasferida a la aquí actora por efectos sucesorales del difunto padre. Así se decide.
3- Promovió marcado con la letra “C”, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, constante de 5 folios útiles. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
4- Promovió marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1963, bajo el N° 111, folio 258 al folio 260, protocolo primero, tomo 7. Este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al origen y tradición sobre la propiedad del inmueble de autos, la cual fue trasferida a la aquí actora por efectos sucesorales del difunto padre. Así se decide.
5- Promovió marcado con la letra “E”, copia certificada de contrato de crédito hipotecario, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de febrero de 1966, bajo el N° 20, folio 62 al folio 67, protocolo primero, tomo 6. Se puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. Así se decide.
6- Promovió marcado con la letra “F”, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, contante de 4 folios útiles. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, valorada por esta alzada como la titularidad que por efectos hereditarios le ha correspondido al inmueble aquí demandado es reivindicación por la parte actora. Y así se declara.
7- Promovió marcada con la letra “G”, original de resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, N° 015, de fecha 27 de marzo de 2015. Por constituir un documento público administrativo, su contenido es valorado como fidedigno, demostrativo del cumplimiento por parte de la aquí accionante del procedimiento previo que la ley establece para iniciar la vía judicial ante la acción de desalojo. Así se decide.
8- Promovió marcado con la letra “H”, copia certificada de documento de compra venta, con hipoteca convencional de primer grado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2010, bajo en N° 2010.1392, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.2664, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Dicha documental por emanar de autoridad pública, es valorada en todo su contenido como demostrativa sobre derechos propietarios que por vía de consecuencia le atañen sobre otro inmueble a quien aparece como demandado en reivindicación en la presente causa. Así se decide.
9- Solicitó prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia. Las resultas de la misma constan en autos, riela en folio 148 del expediente. Dicha probanza es valorada en atención al contenido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en afinidad con 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas reafirman la identidad sobre el inmueble pretendido en reivindicación y ocupado por los demandados de autos. Así se decide.
10- Solicitó prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma no constan en autos, por lo que no hay méritos sobre los cuales valorar. Así se decide.
11- Solicitó prueba de informes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Constan en autos, rielan del folio 119 al folio 132 del expediente, en cuyo contenido de las afirmaciones informadas por el Tribunal, se evidencia por autenticidad, que las partes contendientes fueron sujetos procesales en un asunto donde quedo firme la decisión que revoco la declaratoria con lugar en el juicio que por Resolución de Contrato sostuvieron las partes, lo cual es apreciado por quien se pronuncia como demostrativo de las incidencias que en el tiempo les han vinculado incluyendo la acción que hoy nos corresponde su estudio. Así se decide.
12- Solicitó prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las resultas de la misma no constan en autos, por lo que no hay razones que valorar. Así se determina.
13- Solicitó prueba de experticia, las resultas de la misma constan en autos rielan del folio 163 al 169, del expediente. Del análisis exhaustivo de la probanza en referencia se valora la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada resulta ser la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietaria por los efectos sucesorales, resultando ser exacta o sea la misma cosa, aspecto probado con el título de propiedad, la planilla sucesoral, la inspección judicial y con las declaraciones hechas por la propia parte demandada. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende del original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, marcado con la letra “C”, promovido por la parte actora junto con el libelo de demanda. Ya fue up supra valorada, la cual contiene el origen y titularidad que sobre el bien le deviene a la parte actora por efectos sucesorales emanados del causante Vázquez Monroy José Antonio. Así se decide.
2. Invocó el mérito favorable que se desprende del original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, marcado con la letra “F”, promovido por la parte actora junto con el libelo de demanda. Up supra valorada refiere la tradición continuada que se ha producido sobre el inmueble objeto aquí de reivindicación. Así se decide.
3. Invocó el mérito favorable que se desprende de copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1976, bajo el N° 19, folio 66 al folio 68, protocolo primero, tomo 6, marcado con la letra “B”, promovido por la parte actora junto con el libelo de demanda. Ya fue valorado.
4. Invocó el mérito favorable que se desprende de original resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, N° 015, de fecha 27 de marzo de 2015., marcada con la letra “G”, promovida por la parte actora junto con el libelo de demanda. Up supra valorada.
5. Promovió marcada con la letra “A”, original de contrato de arrendamiento privado. Por cuanto el contenido de su promoción nada aporta al tema decidendum queda desechado por impertinente. Así se decide.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosa Hernández de Arias, Carmen Chirinos Moreno, Juana Ramos Vásquez, María Concepción Zacarías y José Rafael Peña, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.311.170, 18.430.392, 3.321.025, 4.906.374 y 3.909.114, respectivamente. Las resultas de las mismas no constan en autos, por consiguiente no hay méritos sobre los cuales ejercer valoración alguna. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante profesional del derecho Rafael Mujica Noroño en representación de la parte demandada, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.

En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al tribunal de alzada, competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Formados los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del veredicto apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Ordenado al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, el cual está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por otro legal, logrando que discurra mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma prioritaria en la ejecución de este instrumento fundamental para la obtención de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede ceder ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud indiferente o detenida, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le puntea que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Así las cosas, previamente esta alzada antes de pronunciarse al mérito de la presente causa, le corresponde emitir opinión sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en virtud de la cual arguye La Falta De Cualidad de la parte actora dada la ausencia de la ciudadana Kiciara Coromoto Canelón también como demandante, en la condición de conyugue del causante José Antonio Vásquez Monrroy, circunstancia que se puede advertir del documento acompañado por la actora, como declaración sucesoral que identifica como coheredera a la referida ciudadana y que en su conjunto constituyen la integración de la Litis la cual es sometida al presente estudio.

Con relación a lo alegado se observa de autos que seguidamente en fecha posterior la Ciudadana Kiciara Coromoto Canelón actuando de conformidad con las estipulaciones procesales presento escrito actuando como tercera lo cual determino la configuración del Litis Consorcio Activo Necesario.

Así lo expuesto quien se pronuncia, certifica que, La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Es importante acotar que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y en efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora al acompañar la planilla sucesoral que la acredita como propietaria por efectos de suceder sobre el bien que es objeto de Reivindicar, advirtió al tribunal sobre la existencia de otra coheredera, siendo esta la misma que como conyugue del causante intervino en la causa para adherirse y poder así quedar conformada la Litis lo cual determina en esta oportunidad la improcedencia de la defensa alegada, toda vez que el vicio delatado fue procedentemente subsanado y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En esta sintonía a los solos efectos de la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, que llevaron a declarar la presente acción reivindicatoria Con Lugar.

Al respecto, tomando en cuenta el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Se alecciona de lo transcrito para quien se pronuncia que es importante tener presente que la acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quién ilegítimamente la retiene.

Sigue en ese ámbito la Doctrinaria y la Jurisprudencia discutiendo en torno a la necesidad de la concurrencia o no de los requisitos fundamentales, tantas veces a lo largo de esta motivación discriminados y señalándose igualmente que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.

Así las cosas sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, se indicó:

“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala., que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.

Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?

Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala. se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

Es así, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

…omisiss…
Considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala, que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B.R. contra A.C., Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.

Con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala, que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada… (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)

Analizado así el contenido del criterio Jurisprudencial transcrito y en estricta aplicación de todo su contenido, a esta Alzada le corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta, tal como lo establece el referido artículo 548 del Código Civil, y lo ha venido desarrollando el más alto Tribunal, para lo cual se puntualiza de la manera siguiente:

1- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó marcado con la letra “B”, en copia certificada el documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1976, bajo el N° 19, folio 66 al folio 68, protocolo primero, tomo 6. Así como marcada con la letra “C”, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, constante de 5 folios útiles, que demuestran que la parte demandante, por vía sucesoral es la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de doscientos ochenta y dos metros con noventa tres centímetros cuadrados (282,93 Mts2), y las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara, carrera 2 entre calles 3 y 4, casa N° 3-20, Barquisimeto, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: En línea de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 Mts), con carrera 2, que es su frente; Sur: En línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts), con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; Este: En línea de veintiún metros con quince centímetros (21,15 Mts), con terrenos ocupados por Albano Guerrero y oeste: En línea de veintiún metros (21,00 Mts), con terrenos ocupados por Guillermo Gamarra. En virtud que el mencionado inmueble lo adquirio la parte actora por herencia del causante, ciudadano José Antonio Vásquez Monroy, quien falleció ab-intestato, en fecha 13 de abril de 2004. Instrumentos que al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, alcanzaron en esta alzada pleno valor probatorio.

Ahora bien, con el fin de considerar el título presentado por la parte demandante como suficiente, esta Alzada encuentra que la parte demandada no alego ni presento titularidad sobre el referido inmueble en virtud de presentar algún alegato, así como tampoco de título posesorio alguno. Resultando a todas luces que, con el fin de dejar claro el título de propiedad del inmueble del que se pide reivindicación, quien se pronuncia, constata que, en autos rielan del folio 163 al 169, prueba de experticia, la cual fue analizada exhaustivamente, desprendiéndose la identidad de la misma cosa a reivindicar, dando certeza sobre la propiedad del referido inmueble en cabeza de la parte demandante, apreciación que esta Juzgadora, alcanza aplicando en su valoración la sana crítica y que al concatenar los documentos de propiedad, con la inspección judicial y la experticia, se ve a todas luces que el inmueble que presenta como justo título es el mismo inmueble al que se pide en reivindicación, advirtiéndose que las demandantes son las legítimas propietarias del inmueble al que se le pide reivindicación por los efectos sucesorales que les correspondió alcanzar tal como se desprende de autos. Así se precisa.
2- Con relación al segundo elemento determinante a los efectos de declarar la procedencia de la presente acción tenemos el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, hecho que fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, probado así el segundo requisito. Así se indica.
3- De La falta de derecho de poseer de la parte demandada, esta Alzada encuentra que la parte demandada, se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece, ya que no demostró tener un mejor título sobre el inmueble, razón por la que esta Alzada concluye que el inmueble propiedad de la parte demandante es ocupado ilegítimamente por la parte demandada. Así se determina.
4- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietarias, requisito que fue aclarado por el criterio citado, indicando que no puede entenderse por identidad como que el demandante tenga una posesión exacta o total de la cosa, sino que sea la misma cosa, aspecto probado con el título de propiedad, la inspección judicial, la declaración sucesoral contentiva de la trasmisión de derechos por efectos de la muerte del causante y la experticia practicada y ampliamente valorada por esta alzada Así se establece.

Por todo lo anterior, quien aquí profiere afina que se cumplen en el presente caso, los requisitos concurrentes para confirmar la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria.

Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión dictada por el Juzgado ad-quo, de reivindicación y se ordena al demandado, restituir a la parte demandante, el inmueble cuyas características y especificaciones serán determinadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.593.079, en contra del ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.167.418.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes