REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2003-000239
PARTE DEMANDANTE: RAUL QUERO SILVA, mayor de edad, venezolano, economista, titular de la cedula de identidad Nº 1.931.572, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL B. PALACIOS C. y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nro. 9833 y 90102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de Diciembre de 2003, esta alzada dicto auto en la cual señalo:
“Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada por haberse agotado tanto en este Tribunal Superior Segundo como en el Superior Primero, la lista de suplentes y conjueces. Ofíciese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que designen Juez Especial, para proceder a la convocatoria de conformidad con la Ley a objeto de que se avoque al conocimiento de la presente causa. Líbrese oficio con la inserción de este auto…” (folio 274)
En fecha 28 de febrero del presente año, este Juzgador se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a la parte actora, ciudadano Raúl Quero Silva y/o sus apoderados judiciales advirtiéndoseles que, una vez que constare en autos la notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso y expusiera si tiene interés en seguir el juicio, en caso contrario, se declararía el decaimiento de la acción, y la remisión del asunto al archivo judicial, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; lapso este que comprende el de los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, los cuales transcurridos , se procedería a dictar y publicar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha, 17 de Abril de 2018, compareció el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ciudadano RAMÓN ALFREDO PERAZA SUÁREZ, y expone: “Consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada en fecha 16/04/2018 por la Abogada LUDY PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano Raúl Quero Silva parte demandante en la presente causa. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma.”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Dado a que la presente causa de Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, interpuesto el 22 de Agosto de 2003, entró en estatus de paralización desde el 16 de Diciembre de 2003, según consta de auto de esa fecha cursante al folio 274, en la cual se dejó constancia del agotamiento de la lista de suplentes y conjueces, oficiándose a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que se designara un Juez Especial, sin que hasta la fecha 28 de Febrero del corriente año, en la cual el suscrito se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de ellos, se hubiere designado el juez especial; y habiendo transcurrido suficientemente el lapso de diez días de notificación de los apoderados querellantes sin que éstos o su poderdante hubieren realizado diligencia procesal alguna impulsando el proceso; omisión de diligencia o falta de interés procesal que se evidencia en virtud que a pesar que en la notificación efectuada a la coapoderada querellante en fecha 16-04-2018 se le apercibió que concurrieran al tribunal a manifestar su interés en la continuación de la causa, tal como consta de diligencia de fecha 17 de Abril del corriente año, efectuada por el alguacil de este tribunal, ciudadano Ramón Alfredo Pereza Suarez, en la cual consignó la referida Boleta de Notificación, hechos estos que encuadran en el supuesto de hecho de abandono de tramite establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente señalar la Sentencia N° 346 de fecha 11-05-2011, la cual estableció:
“…omissis. En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual, el interés manifestado por la actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, la cual debe entenderse como un abandono de trámite que obliga a la Sala a Declarar Terminado el Procedimiento…” (Véase Sentencia N° 982 del 6 de Junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de Julio de 2010, Caso Rodolfo Agdel Lorenzo Quintero).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub judice de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de acuerdo a ella y el hecho, que la acción de autos fue interpuesta el 22 de Agosto del 2003, sin que haya sido siquiera admitida, más aunado al hecho, que desde el 16 de Diciembre de 2003, en que se paralizó la causa, sin que la parte querellante hubiese hecho petición o diligencia instando a reactivar la petición de amparo, incluso después de notificado del abocamiento del suscrito, en el cual se señaló que acudiera ante este Juzgado a manifestar su interés en seguir la causa, lo cual tampoco hizo, obliga a establecer que no tiene interés procesal en seguir la causa, y por cuanto desde la interposición de la querella a la presente fecha ha transcurrido más de 14 años, lo cual supera con creces los 6 meses establecidos en la referida norma y a la Doctrina Constitucional, pues se ha de considerar el abandono del trámite de la causa, y en consecuencia declarar, terminado el procedimiento de Amparo Constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ABOGADOS ANIBAL PALACIOS y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 9.832 y 90.102, respectivamente en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, identificado en autos, contra la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Junio del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:13 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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