REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2017-000333

PARTE SOLICITANTE: BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.589, casada, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GIANYTZA YANNEUDYS SOSA QUINTERO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.768, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior de corresponderle conocer del presente, en virtud de la decisión dictada en fecha 28-02-2018 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordena dictar pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 07 de febrero de 2017, por SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE, la cual fue propuesta por la ciudadana: BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, la cual fue interpuesta ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Asistida por la Abg. GIANYTZA YANNEUDYS SOSA QUINTERO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.768, respectivamente., quien adujo que el año 2013, fue víctima de la delincuencia común donde le robaron su monedero con la cedula de identidad N° 7.303.589, de la cual soy titular y al dirigirme al Saime del Ujano (Oficina Barquisimeto II) a renovar mi cedula por robo; en dicha oficina me informan que no puedo renovarla porque presento una DOBLE FILIACION en el sistema, y me solicitan presentar una serie de documento que puedan demostrar que legalmente soy la titular de dicha cedula de identidad, circunstancia que da inicio a encontrarme con una situación inesperada, al solicitar la fe de bautismo a través logro recopilar los datos de mi acta de nacimiento y para mi sorpresa aparezco con otro nombre totalmente distinto al que aparece en mi documento de identidad; y al revisar el acta de nacimiento llevado por el registro civil llevado por ese despacho bajo el nombre de OLIVIA MARIA ESCALONA. Ahora bien por un error involuntario al momento de retirar la respectiva acta, por mi madre quien no sabía leer y escribir, (hoy difunta) le fue entregada un acta de nacimiento que no me correspondía; y cuya acta le corresponde a la ciudadana BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA hija de CARMEN LUISA ESCALONA, trayendo todo esto como consecuencia una usurpación de identidad INVOLUNTARIA, y debido a esta situación ha venido afectando mi vida personal y familiar, actualmente me encuentro indocumentada e inhabilitada para ejercer mi derecho al Sufragio a raíz de esta problemática todo mis documentos se encuentran registrados con el nombre de BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.303.589, numero de identidad que me corresponde legalmente, en la cual solicita se sirva considerar el otórgame; la posibilidad de cambiar mi Primer nombre OLIVIA por el nombre de BOLIVIA y mi Segundo nombre MARIA por el nombre de DEL CARMEN.

En fecha 27-04-2017, este Superior dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva:

“…este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, y del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren ambos de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la petición de cambio de nombre planteado por la ciudadana BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ.
SEGUNDO: La falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la demanda de cambio de nombre incoada por BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, identificada en autos y siendo competente la administración pública por Órgano del Registro Civil.

A los fines de la consulta establecida en el artículo 59 del Código adjetivo Civil, remítase las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”


Mediante auto de fecha 28-04-2017, se ordenó la remisión del presente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28-02-2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe su dispositiva:
“…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ.
En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado…”

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia, la cual está otorgada a esta Alzada en virtud de la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, además de ser este el Juzgado Superior Jerárquico y Funcional por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se presentó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la acción de rectificación de partida de nacimiento de autos; sí lo es el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia o lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó la regulación de competencia sub iudice.

A tal efecto, tenemos que en virtud de la decisión de fecha 28/02/2018, tomada por la Sala Político-Administrativo de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como consta desde el folio 40 al 48, en la cual declaró “… que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento…”, se hace el siguiente pronunciamiento:

Teniendo en consideración lo supra expuesto tanto por el Juzgado declinante como por el Tribunal declinado, quien planteó el conflicto de competencia en base al motivo de la pretensión de rectificación de acta de nacimiento del caso de autos, como lo es la de cambiar el primer nombre “OLIVIA” por el nombre de “BOLIVIA” y su segundo nombre “MARÍA” por el nombre de “DEL CARMEN”; pues siendo esta pretensión la conexión de errores que afectan el contenido del acta; tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político-Administrativo supra descrita; y por ende de acuerdo al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual preceptúa:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Le corresponde al Poder Judicial conocer del asunto, pues para saber a cual de los supra referidos tribunales le corresponde conocer del caso sub lite, pues debemos tener en cuenta lo siguiente:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”


De manera que de acuerdo a este artículo, la competencia la tendría un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pero resulta que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dictó la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia de los tribunales así:

“RESUELVE:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por lo que en consecuencia de esta Resolución se redistribuyó a los Juzgados de Municipios la competencia para conocer en Primera Instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños y niñas y adolescentes, como en el presente caso, y dado a que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento es de jurisdicción voluntaria, lo cual obliga en base al artículo 3 de dicha Resolución a declarar competente para conocer de la causa de autos al Juzgado declinante, conclusión ésta que se refuerza con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº REG.000218, expediente Nº 11-773 de fecha 16/04/2012; y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el caso de pretensión de rectificación de partida de nacimiento planteada por la ciudadana BOLIVIA DEL CARMEN ESCALONA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.589 al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Queda así resuelta la regulación de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser improcedente en este tipo de incidencia.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.