REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000309
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES LEONARDO GIMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.337 y de este domicilio de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.086.-
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.354.689 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEÓN MUJICA y EDINSON MUJICA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 72.129 y 47.956.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de noviembre de 2017, el ciudadano ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.462.337, debidamente asistido por el abogado LUCINDO HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.086, presentó ante su competente autoridad, según disposición del artículo 100 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y habiendo cumplido, de acuerdo a las disposiciones del artículo 94 eiusdem, con el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según Providencia Administrativa N° DDE-CP-00227 de fecha 27-04-2017 marcado “A” en (03) folios útiles, procedió a demandar al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.354.689, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, de acuerdo a las disposiciones del artículo 91, ordinal 1° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de una casa, con parcela de terreno propio distinguido con el N° 30, de la manzana N° 9, de la “URBANIZACION ATARDECER” situada en el sector “El Silencio”, al Sur de la Población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, con una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108,00 mts2), comprendido con los siguientes linderos; NORTE: parcela N° 28, SUR: parcela N° 32, ESTE: área de circulación peatonal; OESTE: área educacional de la urbanización. En fecha 20 de febrero del año 2014, el ciudadano Alcides Leonardo Griman Mendoza, arrendó un inmueble de su propiedad al ciudadano Jean Carlos Rodríguez, anteriormente identificado; el inmueble objeto de la transacción le pertenece al actor según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 2013.191, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.3.1.1412 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El alquiler se pactó por un periodo de un (01) año, el cual se extendería desde el 01-03-2014 hasta el 28-02-2015, con un canon de arrendamiento de Bolívares SEIS MIL EXACTO (Bs. 6.000,00), donde el arrendatario, ciudadano Jean Carlos Rodríguez, se ha negado a pagar el canon de arrendamiento durante todo ese periodo, tal situación obligó a solicitar la entrega del inmueble, negándose sin alegatos valedero alguna; no se han cancelado los cánones correspondiente de los años pendientes: Año 2015, los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre a (Bs. 6.000,00) cada uno, para un monto total de Bolívares Setenta y Dos Mil (Bs. 72.000,00); Año 2016, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre a (Bs. 6.000,00) cada uno, para un monto total de Bolívares Cincuenta y Cuatro Mil (Bs. 54.000,00), para un totalidad a los meses causados y no pagados, de Bolívares Ciento Noventa y Dos Mil (Bs. 192.000,00). Esta pretensión se fundamento en el artículo 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 91, “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de la siguientes causales:
“…El inmueble destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (OMISSIS)…”
Artículo 98, 99 y 100 establece:
“…El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se debe acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.”
Es por lo que procedió a demandar por Desalojo, al ciudadano Jean Carlos Rodríguez, arriba identificado, se declare con lugar dicha pretensión, la parte actora promovió marcado en “B” en (05) folios útiles Justificativo de Testigo, emanado de la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez y en el lapso oportuno los testimoniales.
En fecha 14 de noviembre del año 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, y ordenó Despacho Saneador, para que la parte actora consigne dentro de los tres (03) días de despacho siguiente los documentos originales o copias certificadas de los anexos A y B
(Folio 12).
En fecha 28 de noviembre del año 2017, el a quo fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la audiencia de mediación (folio 22). El 08 de diciembre del año 2017, el alguacil consigno Boleta de Notificación del demandado, se negó a firmar (folio 24).
En fecha 18 de diciembre del año 2017, el Juzgado ordenó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31). Visto en el folio 35, el a quo fijó Audiencia de Mediación, para el quinto (05) día de despacho siguiente a la fecha 24-01-2018 fecha en donde el demandado se dio por citado.
En fecha 01 de febrero del 2018, a los fines de dar cumplimiento este Juzgado celebró la Audiencia Preliminar en este juicio conforme al artículo 103 de la Audiencia de Mediación y Sustanciación de la Ley para la Regularización y Control de la Audiencia de Vivienda (folio 36 y 37) y la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, consignó copia del poder otorgado a los abogados JOHANNA LEÓN MUJICA y EDINSÓN MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 72.129 y 47.956 (folio 38, 39 y 40).
Al folio (41), consta Poder Apud Acta en cuanto a derecho se refiere al abogado LEONARDO W. BOQUILLON JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.308, otorgado por el ciudadano: ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, supra identificado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
El 22 de febrero del 2018, los apoderados de la parte demandada Johanna León y Edinson Mujica, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Punto Previo: Solicitó se declare CON LUGAR, la Falta de Cualidad del actor, por no haber demostrado su condición de arrendador, así como la falta de cualidad de nuestro representado para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante no acompañó a su libelo ningún aprueba fehaciente de la calidad de arrendatario que pretende atribuir, ciudadana Juez, lo cierto es que entre ellos, no se celebro ningún Contrato de Arrendamiento de Vivienda.
.- Contestación de Fondo: Solicitó la devolución del documento de venta presentado con sus recaudos, y se declare improcedente la acción de Desalojo de Vivienda intentado por el demandante Alcides Griman, pues lo convenido entre ambas partes fue la venta del inmueble plenamente identificado.
.- Documentales:
a.- Marcado letra “A”, estado de cuenta del mes de febrero del 2014, emanado por el Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana Daimar Valera, demostrar que el cheque por la cantidad de Bs. 285.000 bolívares.
b.- Marcado letra “B”, estado de cuenta del mes de febrero del 2014, emanado del Banco Caroní, perteneciente a la Asociación Cooperativa MOMOCA 92924 R.L, demostrar el cheque por la cantidad de Bs. 215.000,00 bolívares.
c.- Marcado letras “C y D”, constancia de unión estable de hecho y acta de matrimonio correspondiente a los Jean Carlos Rodríguez y Daimar Valera, demostrar el vínculo existente entre ellos.
d.- Marcado letras “E y F”, documento de venta del inmueble, visado por el Colegio de Abogados en fecha 15-04-2014 y constancia de recepción de recaudos, demostrar que la intención del demandante fue la de realizar la venta del inmueble y en ningún momento se celebro contrato de arrendamiento.
e.- Marcado letra “G”, planilla forma 33 distinguida con el Nro. 00055131.
d.- Marcado letra “H e I”, constancias de solvencias municipales.
f.- Marcado letra “J”, documento de opción a compra.
Indicando que las pruebas testimoniales, serán promovidas en el lapso probatorio.
En fecha 27 de febrero del 2018, oportunidad para la Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 103 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 114 eiusdem, este Tribunal pasa a fijar los hechos controvertidos y los limites de controversia (folios 57, 58 y 59).
En fecha 01 de marzo del 2018, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de Promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 60), y en fecha 08 de marzo del 2018, los apoderados del ciudadano Jean Carlos Rodríguez parte demandada, consigno escrito de Promoción de Pruebas (folio 61).
En fecha 09 de marzo del 2018, el a quo dejó constancia que venció el lapso de promover pruebas y se apertura el lapso de los tres (03) días para la oposición de las pruebas.
En fecha 14 de marzo del 2018, el abogado Leonardo Boquillon apoderado de la parte actora, consigna escrito de Oposición a las Pruebas (folio 65 y 66) y sustituyo poder Apud Acta, al abogado Lucindo Herrera Peraza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.086 (folio 64).
En fecha 14 de marzo del 2018, el abogado Edinson Mujica apoderado del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, consigna escrito solicitó de deseche el escrito de oposición consignado por la parte actora (folio 67) y ese mismo día los abogados Johanna León y Edinsón Mujica consignan escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 68).
En fecha 19 de marzo del 2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en juicio, por no ser contraria al orden publico, se admitió las testimoniales los cuales conforme al artículo 112 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda serán evacuados en la audiencia oral, y se acordó oficiar al Banco de Venezuela agencia Quibor, a los fines de que remitan copias certificadas de la planilla forma 33, N° 00055131. Libro oficio N° 2640-095 al Banco Venezuela con sede en Quibor, y la parte demandada deja constancia que en fecha 26 de marzo del presente año recibieron en oficio en la entidad bancaria.
En fecha 18 de abril del 2018, el a quo se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte demandada en folio 61.
En fecha 20 de abril del 2018, el a quo recibió oficio N° GRC-2018-76883 de fecha 11 de abril, los cuales guardan relación con la presente causa, se ordena agregarlo. Y el a quo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la audiencia oral, a las 10:00am.
En fecha 25 de abril del 2018, el abogado Edinsón Mujica apoderado de la parte demandada, Apelo del auto de fecha 18 de abril del 2018, donde le niegan la extensión del plazo solicitado.
En fecha 30 de abril del 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, le oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia remítase a un Juzgado Superior.
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 30 de mayo del 2018, y mediante auto de fecha 04 de junio del presente año, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el 07 de junio 2018 (folios 93 al 95).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
En virtud de lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral y del análisis de las actas procesales; en criterio de este Juzgador, la incidencia de autos viola los principios de la brevedad, celeridad, economía y concentración del proceso oral establecida en el artículo 99 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e igualmente infringe el debido proceso, garantías constitucional ésta consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando preceptúa: “. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”; garantía ésta que ha sido definida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto referencial traemos a colación la sentencia Nº 97 de fecha 15/03/2000, que estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que obedece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa y de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para que las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes…”(véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/97-150300-00-0118.HTM
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra carta Magna; por lo que subsumiendo dentro de ella, el hecho de la incidencia de autos, la cual se origina en la etapa de evacuación de prueba, específicamente de la prueba de informes, requeridos al Banco de Venezuela, la cual el recurrente pidió al A quo basado en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se extendiera el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, más en virtud que no había llegado las resultas de ésta (véase folio 71); el A quo a través de auto de fecha 18 de abril de 2018 se abstuvo de proveer sobre la solicitud por considerar que el lapso de evacuación fijado estaba acorde con lo establecido en el supra referido artículo 112 (véase folio 72 vto.); y luego de este auto, el día 20 de abril de 2018, agregó dicha prueba de informes (véase folio 73); y luego dictó auto estableciendo que cumplido el lapso establecido por el referido artículo 112, fijaba el quinto (5to) días de despacho siguiente para la audiencia oral, la cual no se ha realizado en virtud que el apoderado judicial de la accionada recurrió al referido auto de fecha 18 de abril de 2018, en el cual el A quo se abstuvo de providenciar sobre la extensión del lapso de evacuación de la referida prueba de informes, la cual fue oída en ambos efectos; pues indudablemente que con la incidencia de autos al haber oído la apelación contra el auto recurrido, violó la garantía procesal constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, supra explicada, y los principios procesales de brevedad, celeridad, concentración del juicio oral, establecido en el artículo 99 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la decisión de no prorrogar el lapso de evacuación de pruebas de acuerdo al texto del artículo 112 eiusdem, el cual preceptúa:
“…Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorroga por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.”
En criterio de este Juzgador es irrecurrible en virtud de lo siguiente:
1.-) Porque del texto de dicho artículo y tal como lo expuso el propio apoderado recurrente en su exposición oral, que la concesión de prórroga del lapso de evacuación es facultativa del juez, ya que dicha norma establece: “... El juez o Jueza podrá por causa justificada prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de experticia…”. Además porque esta facultad de prorrogar está limitada a la evacuación de experticia; supuesto de hecho éste que no es el caso sub lite, que se pidió para evacuar una prueba de informes, cuya resulta por cierto ya consta en autos.
2.-) Por cuanto la situación procesal planteada tampoco permite la incidencia, ya que el proceso se encuentra en la etapa de mediación y sustanciación regulada en los artículo 103 al 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual sólo contempla la incidencia de decisión de desistimiento del procedimiento establecido en el artículo 125 eiusdem y la de alguna de las cuestiones previas, tal como lo prevé el artículo 109 ibidem y sobre la negativa de admisión de reconvención, tal como lo establece el artículo 110 eiusdem; normativa ésta que es de orden público, tal como lo prevé el artículo 6 ibidem, lo cual obliga a revocar el auto de fecha 30 de abril de 2018 y declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de abril de 2018; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 30 de abril del 2018, en el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en el cual admitió en ambos efectos la apelación del caso sub lite.
SEGUNDO: Se niega oír la apelación interpuesta por el abogado Edinson Mujica, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.956, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, parte demandada, ya identificado en autos contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de abril del corriente año dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de auto.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrio
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:03am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/CMB/bjpz.-
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