REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000002
SOLICITANTE: MARIA DE LOS DOLORES GALLEGO DE INGOGLIA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-908.089, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI Y DEISY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.952.521, V-15.447.471, V-7.402.530 y V-15.956.504 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
INTERDICTADA: MARIA DE LOS DOLORES MERCEDES GALLEGO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-642.771, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCCIÓN
La ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GALLEGO DE INGOGLIA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-908.089, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en fecha 10 de Enero del año 2017, presentó escrito de solicitud de interdicción de su madre, ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES MERCEDES GALLEGO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-642.771, de este domicilio, en la que señaló que su madre, desde hace más de cinco (05) años viene padeciendo de Trastorno Neurocognitivo Severo debido al Alzhéimer, una enfermedad cerebral que causa problemas con la memoria, la forma de pensar y la manera de comportarse, enfermedad más común de la demencia y de otras habilidades intelectuales interfiriendo con la vida cotidiana del individuo, que al pasar el tiempo empeora y es fatal, otros síntomas son confusión, desorientación en lugares conocidos, colocación de objetos fuera del lugar, problema con el habla y/o la escritura, a tal efecto consigna Informe Médico realizado por el psiquiatra Dr. EDUARDO TÁLAMO, marcado letra “B”.
Ahora bien, esta enfermedad ha sido soportada por todo el núcleo familiar, aportando esfuerzo, cariño y tiempo; desde hace mucho, antes de la enfermedad de la ciudadana María de los Dolores Mercedes Gallego ha vivido junto a su hija, conviviendo dentro del mismo hogar que mantiene con su conyugue; en la Calle Bariquigua, Edif. Residencial Bariquigua, piso 3, apto. 3, Urb. El Pedregal, Barquisimeto estado Lara, ya que es su única hija y ha sido ella junto a su familia los únicos encargados de velar por su salud. Hace más de cinco años se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer, velar y defender por sus propios intereses.
De conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la ciudadana María de los Dolores Gallego de Ingoglia, solicitó que su madre, la ciudadana María de los Dolores Mercedes Gallego, la sometan a Interdicción, se le nombre Tutor Interino, recayendo tal nombramiento a su persona, ciudadana María de los Dolores Gallego de Ingoglia, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil, solicita sean oídos los ciudadanos pariente del incapaz: SALVADOR JESUS, ANTONINO JAVIER, ANA LUISA Y NINFA INGOGLIA GALLEGO.
Acompañó a su escrito de solicitud lo siguiente:
• Copia del Acta de Nacimiento, marcado letra “A”.
• Informe Médico realizado por el psiquiatra Dr. EDUARDO TÁLAMO, marcado letra “B”
En fecha 16 de Enero del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles; le dio entrada y el 17 de Enero del año 2017 admitió la solicitud, ordenó: ● Oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, para practicarle valoración médica psiquiátrica a la ciudadana María de los Dolores Mercedes Gallego. ● Oír a la interdictada, y a los cuatro (04) parientes o amigos. ● Notificar al Ministerio Público.
A los folios 08 y 09, el alguacil deja constancia de la consignación de la boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 10 al 13, cursan los testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA, NINFA, ANTONIO JAVIER Y SALVADOR DE JESUS INGOGLIA GALLEGO y ese mismo día el interrogatorio de la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES MERCEDES GALLEGO donde el Tribunal se traslado al domicilio (folio 15).
En fecha 27 de Enero del 2017, la abogada EUNICE CAMACHO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria, donde DECRETÓ la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES MERCEDES GALLEGO, ya identificada, y designó como Tutora Interina de la referida ciudadana a la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GALLEGO DE INGOGLIA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-908.089.
En fecha 30 de Enero del 2017, la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES GALLEGO DE INGOGLIA, el a quo procedió a Juramentarla como Tutora Interina.
Al folio 20 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Aymara Taina Bracho Ramírez, Carmine Eduardo Petrilli y Deisy Rojas, en fecha 30/01/2017.
A los folios 22 al 23 la apoderada de la parte actora, consignó original del ejemplar del diario El Informador, la publicación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/01/2017.
En fecha 20 de Febrero del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que DECLARÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES MERCEDES GALLEGO, ya identificada, y designó tutora definitiva a la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GALLEGO DE INGOGLIA, como protutor al ciudadano ANTONIO INGOGLIA DE SIMONE, y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos ANA LUISA INGOGLIA DE VARGAS, NINFA INGOGLIA GALLEGO, JAVIER ANTONIO INGOGLIA GALLEGO y SALVADOR DE JESUS INGOGLIA GALLEGO, quienes comparecerán a presentar juramento de ley, advirtiéndoles de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presenten Juramento de Ley deberán registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función.
A los folios 28 al 37 la apoderada de la solicitante, consignó copia del discernimiento de su representada ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GALLEGO DE INGOGLIA, debidamente registrada y legalizada por ante el Registro Principal del Estado Lara en fecha 09/02/2017.
En fecha 03 de Octubre del 2017, el a quo corrigió error material en la sentencia de fecha 20 de febrero del 2017, en cuanto a los siguientes datos: siendo lo correcto MARIA DE LOS DOLORES MERCEDES GALLEGO NOGUEIRA, ESPAÑOLA, SOLTERA N° DE PASAPORTE EUROPEO ESP Q675178 y la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES GALLEGO DE INGOGLIA, ESPAÑOLA, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA N° E-908.089.
En fecha 17 de Octubre del 2017, el a quo acuerda las copias certificadas y solicita se oficie al Registro Principal del Estado Lara, para ser legalizada y apostillada.
Al folio 42 al 48 la abogada Anaucris Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.612, actuando en representación de la ciudadana María de los Dolores Gallego de Ingoglia, consignó copia simple de la Aclaratoria de Datos Filiatorios, Legalización y Apostillada, en fecha 31/01/2018.
En fecha 09 de Febrero del 2018, visto la sentencia de fecha 20/02/2017 el a quo acuerdo enviar el presente asunto a consulta, a un Juzgado Superior de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Libro Oficio N° 0900-107.
Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien recibió en fecha 06 de Marzo del 2018, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes al Vigésimo (20) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 10/04/2018 se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el a quo, si bien es cierto que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción de autos acordó “Oficiar a la Unidad de Psiquiatría de Hospital Gómez López, a los fines que se practiquen valoración médica psiquiátrica a la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GALLEGOS y emitan juicio…”, en la sustanciación de la causa no consta que se hubiese librado oficio a tal fin y obviamente no consta examen practicado a la notada en estado habitual de defecto intelectual por facultativos que laboren en dicha institución pública, ni en ninguna otra de igual categoría; omisión ésta que viola el debido proceso, por cuanto en materia de interdicción civil, ese requisito de valoración psiquiátrica por dos facultativos es obligación expresa al tener del artículo 733 del Código Adjetivo Civil, donde preceptúa:
“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
De manera, que al haberse infringido esta norma en virtud de la omisión de examen psiquiátrico por lo menos de dos facultativos o por algún experto que labore en el Hospital adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud, se violó el debido proceso, el cual constituye una garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que a su vez vendría a lesionar el derecho a la defensa de la notada en demencia por cuanto se le estaría anulando sus derechos de ciudadana, al decretarle su interdicción sin constar en autos la prueba médica pertinente que certifique su condición psiquiátrica y siendo la materia civil respecto a la capacidad de las personas de orden público, lo cual se demuestra a través del artículo 736 eiusdem, el cual preceptúa que, las sentencias sobre interdicción o inhabilitación tienen consulta con el superior; motivo por el cual este juzgador de conformidad con los artículo 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, de oficio anula la sentencia consultada y repone la causa al estado que se le practique a la indiciada en estado habitual de defecto intelectual, el examen psiquiátrico por lo menos de dos facultativos especialistas en el área que laboren en el Hospital Luís Gómez López, como lo ordenó el a quo o en su defecto de cualquier otra institución de salud pública que tenga esa especialidad psiquiátrica, y así se establece.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este juzgador la conducta errónea y reiterada de los juzgadores de instancia, en designar con carácter definitivo a los tutores, protutor y los miembros del consejo de tutela, con la simple decisión definitiva, en vez de darles el carácter provisorios, ya que el nombramiento definitivo, de ellos, sólo es procedente después que se declare definitivamente firme la sentencia del indiciado en defecto intelectual que haya decretado la interdicción definitiva, a cuyo efecto deberá tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 726 y siguiente del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conociendo en consulta, decide:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SE REPONE la causa al estado de que se cumpla con el examen psiquiátrico de la notada en estado habitual de defecto intelectual, ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES MERCEDES GALLEGO, identificada en autos, practicado por los menos dos facultativos especialistas del Hospital Luis Gómez López de esta ciudad, tal como lo ordenó el a quo al admitir la causa o en su defecto de cualquier otro Hospital de Salud Pública que el a quo considere pertinente ordenar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión de autos.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada Hoy 08/06/2018, Siendo las 1:40pm, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/bjpz.-
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