REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-F-2011-0119
PARTE
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA Y LILIANA CATALINA BUITRAGO DE VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.880.642 y V-15.424.109 respectivamente, domiciliados en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Los Próceres, piso 1, oficinas 1y 2, Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.248
PARTE
DEMANDADA: BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.054, domiciliada en la urbanización Camino de la Mendera, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA PARRAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.176.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA Y LILIANA CATALINA BUITRAGO DE VILLAMIZAR, plenamente identificados, en contra de la ciudadana BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, toda plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09/02/2011, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/02/2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda, en fecha 27/06/2011 el alguacil consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 29/07/2011, se recibió escrito de contestación a la demanda, en fecha 10/10/2011, se agregaron escritos de pruebas de las partes, los cuales se admitieron. En fecha 09/10/2015, se fijó el acto de informes y se libraron boletas de notificación. En fecha 21/01/2016, se recibió escrito de informes de las partes, en fecha 22/01/2016, se fijó lapso para observaciones a los informes. En fecha 10/02/2016, se fijó para sentencia. En fecha 07/04/2016, se paralizó la causa por cuanto el codemandante Carlos Villamizar falleció y se ordenó citar a los herederos conocidos. En fecha 24/01/2017, se recibió diligencia por la parte actora en donde consigna poder de los herederos. En fecha 05/12/2017, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Abg. Rosángela Sorondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/12/2017, la abogada representante de la parte actora debidamente acreditada en autos, presentó diligencia en donde se da por notificada del abocamiento, en fecha 14/02/2018, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada y se libró cartel de notificación de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 21/03/2018, se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando cartel debidamente publicado.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora quienes actúan en condición de padres legítimos, de JONATHAN ALBERTO VILLAMIZAR BUITRIAGO, tal como se desprende de acta de nacimiento la cual acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, quien falleció el 28 de julio del año 2.002, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.788.606, según consta en acta de defunción N° 61, folio 31 del Libro de Registro Civil de defunciones, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, la cual consignó e identificó con la letra “C”. Señalaron los actores que su hijo antes de fallecer compro una vivienda, con la ciudadana BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, plenamente identificada, quien fuere su novia, con la finalidad de irse organizando para contraer posteriormente matrimonio con dicha ciudadana, quien se ha negado a realizar la partición amistosa de los bienes de la sucesión aquí solicitada por los accionantes.
Manifestó que solo existe un único bien que forma parte de la comunidad la cual procedió a describir de la siguiente forma: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 20-6, situada en lote 20 de la urbanización Camino de la Mendera, con un área de (153.00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: 17:00 metros con parcela 20-7: SUR: 17,00 metros con parcela 20-5; ESTE: 9,00 metros con calle acceso 20 y OESTE: 9, metros con parcela 18-25, teniendo un porcentaje atribuido de 1,504083 %, todo lo cual consta en Documento de Parcelamiento de la Urbanización antes mencionada, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de julio del 2002, bajo el Nro. 25, folios 1 al 8, del Protocolo Primero, tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese mismo año, anexo identificado con la letra “E”. Por todo ello procedió a demandar a la ciudadana BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, para que convenga en la partición del bien inmueble plenamente identificado o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamentó su demanda en los artículos 777, 779 y 822, solicitó medida de enajenar y gravar. Fijó el domicilio procesal de la demandada en la urbanización Camino de la Mendera, ubicada en el municipio Palavecino del estado Lara.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Comparece la parte demandada en fecha 29/07/2011 y procedió a dar contestación la demanda de la siguiente manera: Hizo oposición a la partición por el carácter de los interesados que se señala en la demanda sobre la cosa común, igualmente se opuso a la partición por contradicción con las cuotas o porcentajes de participación señalados por los demandantes sobre la cosa como también a la partición por contradicción con el dominio común de las mejoras y bienhechurías del inmueble cuya partición se solicita.
Rechazó, negó y contradijo que los actores sean los únicos llamados a suceder del acervo patrimonial, en razón de que la accionada goza de su condición de comunera y de concubina en la herencia; alego que la cualidad de concubina es objeto de un procedimiento judicial llevado en el expediente N° KP02-V-2011-002341, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo que solicitó fuere declarada la prejucialidad al momento de dictar sentencia. Señalo además que en su condición de concubina cuenta con el 50% del acervo correspondiente su ex concubino.
Negó, rechazó y contradijo la relación de tipo hereditaria como únicos herederos, debido que dicha condición debe ser decretada por un tribunal competente una vez cumplido con el procedimiento correspondiente. Asimismo negó la afirmación realizada por los demandantes, en el sentido que no es cierto que el ciudadano Jonathan Alberto Villamizar, vivió toda su vida en el hogar de sus padres y nunca vivió en concubinato con ninguna mujer; indicando que la realidad es que vivió en concubinato por más de tres años y medio con la demandada, de manera pública y notoria, como marido y mujer.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que la cuota hereditaria o porcentaje que alegan los demandantes les corresponde sobre el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea calculado sobre la base de un supuesto y negado 50% correspondiente a lo que pretendidamente por los demandantes deja en herencia el difunto, ya que dicho monto se calculó en la demanda omitiendo a la demandada. Alegó la accionada que la misma goza una proporción de 75% del acervo hereditario.
Manifestó que el valor inicial del inmueble cuya adquisición fue realizada el 17 de julio del año 2002, se ve afectado por una seria de mejoras y bienhechurías que se han realizado desde entonces al inmueble cuyos gastos han corrido por la cuenta de la demandada. Resaltó que el inmueble cuya adquisición y documento de compra venta señalan consta de dos (02) habitaciones , un (01) baño y sala comedor, cocina en un solo ambiente y una sola planta, representado el mismo en un aérea de construcción de 60 metros cuadrados, todo y que hasta la presente fecha la modificaciones y plusvalía de la mejoras no pueden entrar dentro de la presente partición por cuanto al fallecer el mencionado ciudadano y hasta la presente fecha han transcurrido 9 años, desde lo cual ha sido objeto de mejoras que afectan su valor real actual.
Por otra parte impugnó, rechazó y contradijo por ser temeraria y viciada por exagerada la estimación de la vivienda cuyo distribución no consta solo de sala comedor en un solo ambiente, y provista de habitaciones y baño.
Por último solicitó primero que fuese desvirtuado el carácter de únicos y universales de herederos y ser llamada en el orden de suceder la accionada en su carácter de concubina, segundo que se le reconozca la condición de propietaria de las mejoras de manera que las mismas no entren dentro de la partición e igualmente que se reconozca la impugnación a la sobreestimación de la demanda y quede declarada sin estimación por ser exagerada. Tercero que se condene en costas a la parte actora por el ejercicio de tan temeraria, incorrecta e indeterminada pretensión.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Documento en original de acta de nacimiento del ciudadano Jonathan Alberto (Difunto), cursante en el folio siete (7) identificada con la letra “A”; se le otorga pleno valor por ser documentos públicos y del mismo se desprende la legitimidad de los actores, su cualidad para sostener la causa, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2.- Documento en original de acta de defunción del ciudadano Jonathan Alberto Villamizar, emitida por el Jefe Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, registrada bajo el 61, folio 31 fte del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2002, cursante en el folio nueve (09) e identificada con la letra “C”, esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de un documento público y del mismo se desprende la legitimación de los actores, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los demandantes, cursantes en el folio diez (10) e identificado con la letra “D”, se valora como prueba de identidad de los accionantes y se analiza como prueba de legitimación de los actores. Así se establece.
4.- Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, cursante desde el folio once (11) hasta el folio veinte (20) marcado con la letra “E”, se le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica por cuanto del mismo se desprende la titularidad del bien a partir para devenir en las reglas de suceder establecidas en el ordenamiento jurídico. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte demandante:
1.-Promueve copia certificada de acta de nacimiento, copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción y promueve copia certificada del documento de propiedad del inmueble, todos pertenecientes a Jonathan Alberto Villamizar Buitriago, las cuales se encuentran anexas al libelo de demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “E”, las mismas ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.-Promueve sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esta Juzgadora la toma en consideración para formar criterio sobre el asunto debatido por ser criterio jurisprudencial vinculante. Así se establece
3.- Promovió las declaración de los ciudadanos: JUDITH VALENCIA, FRANKLIN ENRIQUE CAMACHO CHIRINOS, EDINSON ALBORNOZ y PEDRO DANIEL GOMEZ PEROZO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.207.366, V-13.504.590, V-7.955.407 y V-13.035.024, respectivamente; esta Juzgadora procede a desechar las respectivas declaraciones en virtud de que las mismas no aportaron elementos de convicción que ayudaran al esclarecimiento de los hechos, ya que sus deposiciones están referidas a hechos no controvertidos en este procedimiento, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
Promovidas por la parte demandada:
1.-Promueve copias certificadas de expediente signado con el N° KP02-V-2011-2341, que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcadas con la letra “A” acompañado junto al escrito de contestación a la demanda, se valora como instrumento probatorio para la cuestión prejudicial planteada en el escrito de contestación, la decisión determina la condición o no de heredera de la parte demandada. Así se establece.
2.-Promueve original de cotización para la fabricación e instalación de cocina empotrada, efectuada por el ciudadano Leonel Betancourt, C.I. 11.792.353, de fecha 15-05-2010, cursante en folio (61), se desecha por ser documento privado emanado de tercero no ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3.-Promueve original de contrato de servicio, entre el ciudadano Leonel Betancourt, C.I. 11.792.353, y la demandada para la elaboración de cocina empotrada en madera, de fecha 30-05-2010, identificado con la nomenclatura (2.1), se procede a desechar por ser documento privado emanado de tercero no ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
4.-Promueve factura N° 0460, emitida por la empresa Aluminios Glass Ven Lara, C.A., a nombre del cónyuge de la demandada, marcada con la numeración (2.3) cursante en el folio (64), se desecha por ser documento privados emanado de tercero no ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5.-Promueve factura N ° 146, emitida por Carpintería “Sorett”, marcada con la numeración (2.4) cursante en el folio (65), se desecha por ser documento privado emanado de tercero no ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
6.-Promueve factura N° 00001267, emitida por la firma mercantil Su Aire, C.A., a nombre del cónyuge de la demandada, marcada con la numeración (2.5) cursante en el folio (66), se desecha por ser documento privado emanado de tercero no ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
7.-Promueve factura N° 00013431, emitida por la firma mercantil Comercial Progreso, C.A., a nombre del cónyuge de la demandada, marcada con la numeración (2.6) cursante en el folio (67), se desecha por ser documento privado emanado de tercero no ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
8.-Promueve 43 folios, legajo de facturas de servicio de condominio (ASOPROCAME), correspondientes al inmueble objeto de litigio, cursante en el folio (68) hasta el folio (131), en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece, que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de su deposición como testimonial, o mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, siendo que a la fecha de esta sentencia dichos informes no han sido recibidos y por cuanto las pruebas promovidas difieren del tema decidendum, esta operadora judicial procede a desechar las documentales y a decidir la causa sin la prueba de informes admitida. Así se dispone.-
9.-Promueve en 54 folios, legajo de facturas de servicio de electricidad (ENELBAR-CORPOELEC), correspondientes al inmueble objeto de litigio, cursante desde el folio (133) hasta el folio (188). Se le otorga pleno valor por tratarse de un ente público por lo tanto sus facturas pueden ser valoradas como documento público. Así se establece.
10.-Promueve legajo de facturas de servicio de agua potable (HIDROLARA), correspondientes al inmueble objeto de litigio, cursante desde el folio (189) hasta el folio (263). Se le otorga pleno valor por tratarse de un ente público por lo tanto sus facturas pueden ser valoradas como documento público. Así se establece.
LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 28/11/2011, la misma fue evacuada por otra juzgadora y en razón de la sana critica no se pueden olvidarse los criterios doctrinarios, que orientan que la prueba de inspección judicial se valora mediante la percepción sensorial directa del Juez que conoce la causa, aun cuando en sentencia vinculante reciente se indica que las inspecciones realizadas por notarios públicos pueden ser valoradas en juicio, aquí procede a desecharse por cuanto de la misma no se tuvo percepción y fue evacuada sobre puntos que resultan irrelevantes para esta sentencia, por lo que declara impertinente y se desecha. Así se establece.
LA PRUEBA DE INFORME:
Solicitó oficiar a HIDROLARA, C.A., a los fines de que informaren sobre los costos mensuales por concepto de consumo generados desde el mes de julio del año 2002 hasta la presente fecha, presentando los listados de facturación de acuerdo al número de cliente N.I.A 0026583/001. En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas que efectivamente los gastos cancelados por servicios de agua desde el año 2005 hasta el año 2011, que ha generado la propiedad objeto de la presente demanda, pertenece al número de cliente de la ciudadana Beatriz Inés Parraga Salazar, por lo que procede a valorarse y se le da todo el valor probatorio por ser documento emanado de organismo público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Solicitó oficiar a CORPOELEC, C.A., a los fines de que informaren sobre los costos mensuales por concepto de consumo generados desde el mes de julio del año 2002 hasta la presente fecha, presentando los listados de facturación de acuerdo al número de cliente 0525564-3. En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas que efectivamente los gastos cancelados por servicio de luz eléctrica desde el año 2005 hasta el año 2011, que ha generado la propiedad objeto de la presente demanda, pertenece al número de cliente de la ciudadana Beatriz Inés Parraga Salazar, por lo que se le da todo el valor probatorio por ser documento emanado de organismo público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Solicitó oficiar a SATECA, C.A., a los fines de que informen sobre los costos mensuales por concepto de consumo generados desde el mes de julio del año 2002 hasta la presente fecha, presentando los listados de facturación de acuerdo al número de cliente 00-0001169855, la cual no se valora por no constar a los autos resultas de evacuación de la misma. Así se establece.-
Solicitó oficiar Constructora Expansión, C.A., a los fines de que informen a este despacho a la mayor brevedad posible los hechos que allí se especifican. La cual no se valora por no constar a los autos resultas de evacuación de la misma, siendo que ha transcurrido con creces el tiempo y la misma nunca ha sido recibida en este despecho y por cuanto el tema principal de este procedimiento versa sobre la partición de un bien inmueble y los datos que pudiera contener en poco afectan a la misma, este Juzgado pasa a decidir haciendo prescindencia de la misma. Así se establece.-
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición del inmueble, vale decir, un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 20-6, situada en lote 20 de la urbanización Camino de la Mendera, con un área de (153.00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: 17:00 metros con parcela 20-7: SUR: 17,00 metros con parcela 20-5; ESTE: 9,00 metros con calle acceso 20 y OESTE: 9, metros con parcela 18-25, teniendo un porcentaje atribuido de 1,504083 % sobre las áreas comunes, todo lo cual consta de Documento de Parcelamiento de la urbanización antes mencionada, cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de julio del 2002, bajo el N° 25, folios 1 al 8, del Protocolo Primero, tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese mismo año, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “E”. De las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes el Tribunal percibe que del título de propiedad del inmueble objeto de la presente partición se evidencia que la demandada es copropietaria junto al ciudadano Jonathan Alberto Villamizar Buitriago (difunto) de dicho inmueble. Ahora bien en virtud de la prueba correspondiente al acta de defunción del mencionado ciudadano, aportada por el demandante se evidencia que el mismo no dejó descendientes; por otra parte se evidenció que la demandada no fue declarada concubina tal como consta en sentencia de fecha 04/05/2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró Sin Lugar el reconocimiento de unión concubinaria entre el difunto y la demandada, en vista de las mencionadas pruebas este Juzgado determina que el fallecido ciudadano Jonathan Alberto Villamizar Buitriago, plenamente identificado, murió sin dejar descendiente ni cónyuge.

Así las cosas, conviene reafirmar lo constante en el folio once (11) hasta el folio veinte (20) donde consta el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, en el cual se verificó que la demandada es propietaria del 50% del referido inmueble, lo que quiere decir que el 50% restante del inmueble le corresponde a los herederos del difunto según lo establecido en la Ley.
Así tenemos que en virtud de que el ciudadano Jonathan Alberto Villamizar Buitriago falleció sin dejar descendientes tal como se evidencia en el acta defunción constante en el folio nueve (09); asimismo se verificó mediante las pruebas aportadas en autos que el mismo no dejó cónyugue tal como se indicare ut supra, los herederos en estos casos de conformidad con la Ley, son los ascendientes, en este caso los accionantes a los cuales les corresponde a cada uno el 25% por ciento de los derechos del referido inmueble, constituyendo así el 50% por ciento restante de la totalidad del inmueble objeto de la partición.
Por otra parte la demandada aseguró que realizó mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, antes identificado; asimismo afirmó que canceló desde el año 2002 hasta la presente fecha todos los servicios públicos que genera el inmueble, sobre tales afirmaciones este Juzgado observó que sobre las mejoras realizadas al inmueble la demandada no aportó prueba alguna que acrediten las modificaciones alegadas; ahora bien en cuanto a los gastos generados por los servicios públicos se verificó mediante los recibos consignados por la demandada emitidos por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) y por la empresa pública HIDROLARA, concatenado con la prueba de informes, en donde se evidencia que dichos entes confirmaron que la demandada ha cancelado los servicios correspondientes desde el año 2005 hasta el año 2011, dichos gastos corresponden a la totalidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON UN CENTIMO (Bs. 6.867.01), por lo deben los accionantes en su condición de herederos cancelar a la demandada la mitad de los gastos comprobados en autos por concepto de pago de servicios públicos. Así se establece
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA y LILIANA CATALINA BUITRAGO DE VILLAMIZAR contra de la ciudadana BEATRIZ INES PARRAGA SALAZAR, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 20-6, situada en lote 20 de la Urbanización Camino de la Mendera, con un área de (153.00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: 17:00 metros con parcela 20-7: SUR: 17,00 metros con parcela 20-5; ESTE: 9,00 metros con Calle Acceso 20 y OESTE: 9, metros con parcela 18-25, teniendo un porcentaje atribuido de 1,504083 %, todo lo cual consta de Documento de Parcelamiento de la urbanización antes mencionada, cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara en fecha 17 de Julio del 2002, bajo el Nro. 25, folios 1 al 8, del Protocolo Primero, tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese mismo año.
TERCERO: Se ordena a los accionantes cancelar a la demandada el pago TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.433,50), que corresponde al 50% de los gastos de servicios públicos desde el año 2.005 hasta el año 2.011
CUARTO: No hay condenatoria en costas pues no existe vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido emitida fuera del lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA SORONDO

LA SECRETARIA ACC

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 100/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA