REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-000522
PARTE DEMANDANTE: FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.364, domiciliado en la carrera 17 con calles 27 y 28, edificio Campanario Uno, oficina 3, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.695.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil VANGUARS EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 58, tomo 159-A-1995 SDO, de fecha 04/05/1995.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Ignacio George, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.727.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la empresa “VANGUARD EXPRESS”, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/03/2015, se recibió la demanda y se admitió en fecha 12/03/2015, ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 07/05/2015, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa firmada por la parte demandada. En fecha 03/06/2015, presentaron escrito promoviendo cuestiones previas, se abrió incidencia de cuestiones previas, la cual fue decidida en fecha 28/07/2015. En fecha 11/01/2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, en fecha 11/02/2016 se agregaron pruebas presentada por la parte demandada. En fecha 18/02/2016 se agregaron pruebas promovidas por las partes. En fecha 18/02/2016, se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 01/03/2016, se declaró desierto acto de evacuación de testificales de los ciudadanos RAUL ANTONIO GUIA HERNANDEZ, VINCENZO GIANNINI STRAMBI y HECTOR MONTERO. En fecha 10/03/2016 se repuso la causa hasta el estadfo de admisión de las pruebas por cuanto no fueron admitidas las de la parte actora. En fecha 16/03/2016 se declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos RAUL ANTONIO GUIA HERNANDEZ, VINCENZO GIANNINI STRAMBI y HECTOR MONTERO. En fecha 30/05/2017, se dictó sentencia interlocutoria referida a perención solicitada. En fecha 06/06/2017, se oye apelación en un solo efecto. En fecha 23/01/2018, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Rosángela Sorondo Gil y ordena librar boletas de notificación a las partes. En fecha 22/02/2018, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas. En fecha 28/02/2018, se fija el acto de informes. En fecha 20/03/2018, consigna informes la parte actora. En fecha 08/04/2018, se fijó para las observaciones, en fecha 13/04/2018 se fijó lapso de sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicio el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, asistido de abogado. Narra la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29/01/2007, llegó a un acuerdo verbal con el represente de la empresa demandada, que consistió en un contrato de opción a compra sobre un vehículo identificado de la siguiente manera: vehículo MARCA CHEVROLET, PLACA KAY83E, MODELO ESTEEM, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 8Z1CR51601V344926, SERIAL MOTOR 01V344926 y que la parte demandada le otorgó una autorización para conducir el referido vehículo a nivel nacional.
Manifestó que el precio por el fijado en el mencionado contrato fue por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 14.000,00) sobre ese monto la demandada aceptó CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) como inicial restando la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), que desde la celebración contractual posee el vehículo de manera pública, pacífica y continua del vehículo el cual y se encarga de todas aquellas reparaciones y mantenimientos generados del mismo.
Por otra parte resaltó que el precio restante del valor del vehículo iba a ser descontado de las prestaciones sociales en virtud de que el actor era empleado de la empresa demandada, es decir, que todos los derechos que adquirió como trabajador garantizaban el pago y la accionada aceptó por cuanto él era trabajador de la sociedad mercantil C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM, la misma forma parte del grupo de empresas que pertenece a la demandada, agregó que una vez cancelado el precio se realizaría la venta definitiva de dicho vehículo.
Narra el actor que la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de la inicial de la venta del vehículo fue depositado en fecha 03/04/2007, en el Banco Provincial, según N° de referencia 7066 en la cuenta N° 01080119000100002121, de la sociedad mercantil C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM.
Aseguró que en fecha 13/05/2011, el representante de la sociedad mercantil C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM, le presentó la liquidación final de la relación de trabajo, tal como consta en documental consignado e identificada con la letra “B”, en el donde le manifestaron que por ser personal de confianza lo despedían de la empresa, y le manifestaron que la liquidación de las prestaciones sociales le correspondería una cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 44/100 BOLÍVARES (Bs. 43.294,44). Resaltó que del mencionado pago le realizaron deducciones por una cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO OCHO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 50.108,32), por cuanto el actor debía a la mencionada empresa diversos préstamos, entre ellos el del vehículo correspondiente a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00) que era el resto del monto del vehículo, de esta manera la empresa demandada procedió a descontar el resto del precio de las prestaciones sociales del demandado.
Manifestó la parte actora que su obligación fue pagar la totalidad del precio del vehículo para que la demandada procediera a firmar el documento de compra venta, por lo que realizó avisos a los representantes de la demandada de finiquitar dicha negociación y que se firmara el documento definitivo, para ello procedió a introducir dicho documento por ante la Notaria Publica de Ciudad de Ojeda del estado Zulia, el 28 de julio del 2011, tal como consta en la documental consignada e identificada con la letra “C”, sin embargo la demandada no acudió a firmar dicho documento, en razón a todo lo expuesto procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil VANGUARS EXPRESS C.A. Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 de nuestro Código Civil vigente, de igual manera hizo mención a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de abril del 2.002. (Expediente: N.- 2000-000894), por todo ello que la demandada cumpla con su obligación de hacer la tradición formal así como también le transfiriera los derechos de uso, goce y disposición (posesión y dominio), que constituyó su obligación principal derivada del contrato de opción a compra verbal celebrado en fecha 29/01/2007, en caso de no hacerlo, así lo declare el Tribunal mediante sentencia condenatoria sin que valga ningún pretexto derivado del contrato y que la sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad del vehículo a favor del demandante.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano RAUL GUIA, en su condición de Director de la empresa demandada, debidamente asistido por el Abg. JOSE IGNACIO GEORGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.727, procedió a dar contestación a la demanda en la cual alegó la incompetencia del tribunal por la materia y por la cuantía, asimismo procedió a alegar la falta de cualidad e interés establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir en forma absoluta, genérica, pura y simple por ser falsos todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de demanda, dijo ser falso que entre el demandante y VANGUARD EXPRESS, C.A. existió o haya existido un supuesto y negado contrato verbal de compra venta sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, PLACA KAY83E, MODELO ESTEEM, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 8Z1CR51601V344926, SERIAL MOTOR 01V344926, propiedad de la empresa según conforme consta de certificado de registro de vehículo N°. 77722183, emanado del ministerio de infraestructura en fecha 18/02/2014.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 29/01/2007 el demandante haya llegado a un supuesto y negado “acuerdo verbal” con el representante legal de la empresa demandada, por lo cual ese contrato es absolutamente inexistente, indicando que así fue decidido por el Juzgado Itinerante de Control No 4, mediante sentencia de fecha 28/06/2012, al declarar el sobreseimiento de la temeraria y falsa demanda que por los supuestos delitos de extorsión y estafa incoara el demandado contra la empresa, concluyendo que existió una relación laboral entre la empresa C.A de EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM y el Sr. Fedor Vladimir Meléndez Bastidas, de la cual se desprende una relación netamente laboral, que el Ministerio Publico a través del órgano de investigación policial y la victima no lograron recabar, un documento expreso, donde conste la tradición legal o bajo que condición se produjo la venta u opción a compra-venta de vehículo, por lo que indica no quedó demostrada la existencia de la transacción comercial del vehículo, por no existir documento alguno que así lo demuestre”
Negó, rechazó y contradijo que la autorización conferida al ciudadano FEDOR MELENDEZ para conducir el vehículo, pueda ser considerada como una prueba del supuesto y negado contrato verbal de opción a compra del vehículo, indicando que dicha autorización era sola, única y exclusivamente eso, un simple permiso para conducir el referido vehículo, que jamás se consideró un contrato de compra venta, ni autorización para apropiarse indebidamente del vehículo, que la única verdad es que el mencionado ciudadano fue trabajador de la empresa, ejerciendo el cargo de jefe de planta.
Negó, rechazó y contradijo por no cierto que la empresa demandada haya acordado con el demandante la compra-venta del vehículo antes identificado, por la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), lo cierto es que no existió ningún contrato verbal de opción a compra-venta, y por el contrario la empresa demandada ante la negativa injustificada del demandante a la devolución del vehículo, luego de la culminación de la relación de trabajo, observó la necesidad de interponer una denuncia ante el Ministerio Público contra el ciudadano Fedor Meléndez por presunta comisión del delito de apropiación indebida sobre el vehículo antes identificado.
Negó y rechazó pura y simplemente por no ser cierto que la empresa demandada le acepto al demandante como inicial la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y que haya restado la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).
Negó y rechazó por ser falso y contrario a derecho que:
“el restante del valor total del vehículo iba a ser descontado de las prestaciones sociales, es decir, que los derechos adquiridos como trabajador garantizaban ese pago, y la demandada acepto, y una vez cancelado el precio me realizaría la venta definitiva”. Señaló que el actor, procedió a demandar ante los Tribunales Laborales el pago de las prestaciones sociales, señalando al Tribunal a motu propio, que debía hacerle el descuento de la cantidad de Bs 9.000,00, por concepto del préstamo del vehículo, que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/05/2014, dictó sentencia definitivamente firme ordenando realizar la experticia complementaria del fallo; que el Tribunal no ordenó la deducción de la cantidad de dinero por concepto de deuda vehículo, además que el argumento resultó falso, absurdo e ilegal, puesto que el dueño del vehículo es la empresa demandada y el demandante mantuvo la relación de trabajo fue con C.A EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM. Finamente en relación a ese tema resaltaron ante el Tribunal que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07/10/2013, ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26/03/2014, sentenció:
“En otro estadio tenemos que es actor solicito le sea cancelado la suma de 9.000 Bs. como préstamo de vehículo, sin llenar los extremos exigidos en la LOPTRA en el numeral 4 del artículo 123, razones forzadas por la que este Tribunal declara improcedente la misma. Así se decide.”
Negó, rechazó y contradijo que el demandante para la fecha de la presentación de esta demanda fue trabajador de la empresa a la cual laboraba, puesto que la relación de trabajo culminó en fecha 17/05/2011.
Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de Bs.5.000 inicial del precio del vehículo fue depositada en fecha 03/04/2007, en el Banco Provincial según referencia No. 7066, en la cuenta No. 01080119000100002121, de la sociedad mercantil C.A EQUIPOS DE MAQUINARIAS CAEM, puesto que no fue posible creer en ese depósito realizado por el demandante a su empleador C. A. EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM, con quien mantenía deudas pendientes por concepto de préstamos personales, pueda ser considerado como prueba de pago de la inicial de un vehículo perteneciente a la empresa demandada siendo diferente a la empresa a la cual el demandante le laboraba.
Negó, rechazó y contradijo que:
“En fecha 13/05/2011, el representante de la sociedad mercantil C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM, le presentó la liquidación final de la relación de trabajo consignado con la letra “B”, en el que alega que fue personal de confianza y manifestó que la liquidación de sus prestaciones sociales le correspondió una cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 44/100 bolívares (Bs. 43.294,44) y le mostraron las siguientes deducciones del monto por una cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO OCHO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 50.108,32), el cual uno de esos préstamos era de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00) que era el resto del monto del vehículo, de esta manera que la demandada procedió a descontar el resto del precio del vehículo de las prestaciones sociales del demandante. Siendo oponente a la liquidación final de la relación de trabajo, la cual considero el quebranto de los derechos de su trabajo y a la estabilidad laboral correspondiente, por esa razón no aceptó el despido y se amparo en la ley de Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos”
Alega que la supuesta liquidación final de la relación de trabajo la cual acompañó en el libelo de la demanda, consignada e identificada con la letra “B” no se encuentra firmada ni emitida por la empresa demandada, siendo este asunto discutido y decidido por los Tribunales Laborales. En fecha 07/10/2013.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuvo alguna vez una obligación de pagar el vehículo, ya que solo la empresa lo autorizo a circular en él mientras duró la relación de trabajo en la empresa donde laboraba, y que luego de esa culminación laboral el demandante estaba en la obligación de devolver el vehículo.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante hiciera algún aviso al representante de la empresa demandada de la intención que hubo de finiquitar la negociación y que firmara el documento definitivo, para lo cual procedió a introducir el documento ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 28/07/2011. Alegando como hecho cierto que no existe ninguna prueba sobre el negado e incierto aviso o autorización de la negociación.
De las Pruebas cursantes en autos:
De las acompañadas en la demanda.
1.- copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, identificada con la letra “A”, cursante en el folio tres (3), se valora como documento público administrativo del cual se desprenden las características del vehículo objeto de la presente demanda y la titularidad de propiedad que posee la empresa demandada sobre el mismo. Así se establece.
2.- copia simple de la autorización de conducir el vehículo plenamente identificado por todo el territorio nacional, identificada con la letra “A-1”, cursante en el folio cuatro (04), se valora conforme a las reglas de la sana critica, como prueba de que el demandante estaba autorizado por la empresa demandada a trasladarse en el vehículo objeto de la demanda, de la misma se desprende que en la misma autorización se establece que el vehículo es propiedad de la empresa accionada. Así se establece.
3.- copia simple de liquidación final de relación de trabajo, emitida por la empresa C.A., DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM, consignada e identificada con la letra “B”, la misma se desecha pues se trata de copias de instrumentos privados no reconocidos, además, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la misma fue impugnada por la demandada, y en virtud de que la parte actora no hizo oposición alguna se tiene por impugnada la prueba, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.
4.- original documento autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se procede a desechar en virtud de que el mismo carece de validez por cuanto no posee firma de los otorgantes. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
De la parte demandada
1.- Promovió las declaraciones del actor en su libelo de la demanda Se desecha, pues tal como ha ratificado la doctrina contemporánea la confesión concebida en la norma invocada requiere de elementos propios como la voluntariedad y manifestación expresa de pretender favorecer a la contraparte, aspecto ausente en esta prueba.
DOCUMENTALES.
1.- Promovió certificado de Registro de vehículo N° 77722183, valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió autorización que cursa al folio 04, emitido en fecha 29/01/2007; Promovió y consignó las siguientes autorizaciones libradas por C.A. DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM: autorización de fecha 09/05/2011 a favor del ciudadano Ramses Saldivia: autorización de fecha 08/12/2010, a favor del ciudadano Raúl Antonio Guía; autorización de fecha 08/12/2010 a favor del ciudadano Francisco José Díaz Somoano; autorización de fecha 08/01/2011 a favor del ciudadano Ramses Salvidia; autorización de fecha 08/01/2011, al ciudadano Raúl Antonio Guía Hernández y autorización de fecha 08/01/2011 a favor del ciudadano Héctor Montero Rebete. Se le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo considera esta Juzgadora que esta prueba constituye un indicio para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos y en razón de ello así se valora la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 510 ejusdem.
3.- Promovió documental constituida por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la cual se toma como indicio para el establecimiento de la existencia del contrato verbal tantas veces invocado por el demandante.
4.- Promueve documental constituida por la providencia administrativa N° 483, de fecha 29/02/2012, marcada con la letra “H” constante de cuatro folios. Este despacho al realizar el análisis de esta documental, se desecha por cuanto nada aporta para el esclarecimiento del hecho controvertido, con la misma se demuestra que el demandante era personal de confianza de la empresa demandada, asunto no controvertido por haber sido admitido sin embargo no se evidenciaron elementos que ayuden a desenredar lo aquí debatido, por todo ello procede a desecharse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.-Promueve documental constituida por la querella intentada en fecha 21/07/2011 por la empresa demandada contra el demandante, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, se le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Promueve, consigna y opone conforme a las disposiciones de la prueba libre prevista en el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental constituida por información suministrada en fecha 26/01/2016, identificada con la letra “I”; Promueve, consigna y opone conforme a las disposiciones de la prueba libre prevista en el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental constituida por información suministrada en fecha 26/01/2016; se les otorga su pleno valor y de las mismas se desprende que el demandado no posee de forma pacífica y pública el vehículo objeto de la demanda, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria todo de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Promovió documental constituida por copia certificada de factura Nº 0105 y comprobante de pago; Factura Nº 0824, por concepto de correa de tiempo, entonación y corrección de bote de aceite, así como también el comprobante de pago suscrito del puño y letra del demandante en fecha 28/01/2011 por concepto de reintegro de factura 0824, marcadas con la letra “L”. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.-Promomovió documental constituida por libelo de demanda, incoada por el demandante FEDOR MELENDEZ contra C.A. de EQUIPOS Y MAQUINARAS CAEM, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, cursante en el Exp. N° KP02-L-2012-544, marcado con la letra “M”, procede a desecharse pues nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.
9.-.Promovió documental constituida por copia de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/10/2013, identificada con la letra “N”, del examen de la misma se extrae que el mencionado Juzgado declaró improcedente la solicitud realizada por el actor en relación a la cancelación de cantidad de Bs. 9.000, por concepto de préstamo de vehículo, por cuanto no llenó los extremos exigidos por la L.O.P.T.R.A, en su artículo 123 numeral 4, y en virtud a lo señalado se analiza de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desp´re4nden indicios con respecto a la existencia o no del contrato verbal tantas veces invocado por el actor. Así se establece.
11.- Promueve documental constituida por copia de sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26/03/2014, identificada con la letra “Ñ”, se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
12) Promueve, documental constituida por copia de la experticia complementaria del fallo, realizada en el Asunto N° KP02-L-2012-544 y copia de la diligencia de fecha 05/11/2015, identificada con la letra “O”; Se valora como prueba de que al demandante no le fue debitado de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de préstamo de vehículo, asimismo esta Juzgadora lo valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece
13) Promueve, documental constituida por copia certificada del acta constitutiva de VANGUARD EXPRESS, C.A. identificada con la letra “P”; se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
14) Promueve, consigna y opone al demandante prueba documental constituida por actas de entrevista penal, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ESTADAL LARA, SUB DELEGACION SAN JUAN; se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
15) Contenido del Parágrafo Segundo del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Se desecha por cuanto la Ley invocada no aporta nada a lo aquí debatido. Así se establece.
INFORMES:
Solicitó oficiar al Tribunal Itinerante Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines que informe sobre los siguientes hechos: 1.1.- Si cursa o cursó ante ese Tribunal, expediente Judicial signado bajo el Nº KP01-P-2012-01909, contentivo del SOBRESEIMIENTO de la denuncia realizada por FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, C.I. Nº 13.674.346 contra VANGUARD EXPRESS, C.A.; 1.2. De ser cierto que informe si cursan en el expediente KP01-P-2012-01909 los originales de las siguientes AUTORIZACIONES para conducir por todo el territorio nacional diferentes vehículos propiedad de la empresa librada por C.A. DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM. A.- Al folio 247 de fecha 09/05/2011, a RAMSES SALDIVIA, C.I. Nº 9.555.354, suscrita por HECTOR MONTERO con el carácter de Director-Tesorero. B.- Al folio 248 de fecha 08/12/2010 al ciudadano RAUL ANTONIO GUIA, C.I. Nº V-6.844.414 suscrita por HECTOR MONTERO con el carácter de Director-Tesorero; C.- AL folio 249 de fecha 08/12/2010 al ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ SOMOANO, C.I. Nº 81.459.923, suscrita por HECTOR MONTERO, con el carácter de Director Tesorero; D.- Al folio 253 de fecha 08/01/2011, al ciudadano RAMSES A. SALDIVIA R., C.I. Nº V-9.555.347, suscrita por VINCENZO GIANINI STRAMBI, con el carácter de Director-Tesorero; E.- Al folio 257 de fecha 08/01/2011, a RAUL ANTONIO GUIA C.I. Nº V-6.844.414, suscrita por HECTOR MONTERO con el carácter de Director-Tesorero; F.- Al folio 262 de fecha 08/01/11 a HECTOR MONTERO REBETECI, C.I. Nº 3.725.239, suscrita por VINCENZO GIANNINI. 1.3.- Si cursa a los folios 266 al 271 ambos inclusive del referido expediente sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal Itinerante Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de la cual se decidió el sobreseimiento de la causa.- 1.4.- Si cursa al folio 73 del expediente, original de la denuncia formulada en fecha 21/07/2011, ante la Fiscalía Superior del Estado Lara por VANGUARD EXPRESS, C.A. contra FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, C.I. Nº 13.674.364; 1.5. Si cursa al folio 130 del expediente, original de la FACTURA Nº 0105, emitida por Álvarez Torres a nombre de C.A. de Equipos y Maquinarias Caem, por concepto de reparaciones y la suma de Bs. 1.500.00. 1.6. Si cursa al folio 127 original del comprobante de pago a nombre de Hedor Meléndez, suscrito por el, por concepto de reintegro de Bs. 1.500,00.- 1.7. Si cursa al folio 122 factura Nº 082 de AUTO CAR 2006 de fecha 14/12/2010, a nombre de C.A. de Equipos y Maquinarias Caem, por concepto de correa, entonación y corrección y por la cantidad de Bs. 2.300,00. 1.8.- Si cursa al folio 127 original del comprobante de pago a nombre de FEDOR MELENDEZ, suscrito por el, por concepto de reintegro de factura 082 por la cantidad de Bs. 2.300,00. Esta Juzgadora del análisis realizado a las resultas de la prueba informes observó que existen diversas autorizaciones otorgadas por la empresa accionada para conducir por todo el territorio nacional sobre diferentes vehículos propiedad de la misma y en virtud de lo analizado se evidencia que la demandada le otorga permisos a sus empleados de confianza para que puedan trasladarse en los vehículos por todo el territorio nacional, se valora como un indicio de los hechos alegados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B) Solicitó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, estado Lara, ubicada en la av. Las Industrias, Zona Industrial III, Centro Comercial Naranja, locales 8 y 9, Barquisimeto, a la atención de la ciudadana Inspectora del Trabajo, para que informe sobre los siguientes particulares: Si es cierto que curso ante esa Inspectoria del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, C.I. Nº 13.674.364 contra su empleador C.A. DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM, bajo el Exp. 078-2011-01-322, resuelto SIN LUGAR mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 483, de fecha 29/02/2012. Esta Juzgadora observa que del informe emitido por dicho ente se constata que el demandante era personal de confianza de la empresa, por lo que procede a otorgársele pleno valor a la prueba de informes promovida. Así se establece.
C) Solicitó Oficiar a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, ubicada en la calle 3 con av. Lara, sector Nueva Segovia, antigua sede Helmbank, piso 1, Barquisimeto, Estado Lara, a la atención del ciudadano FISCAL SUPERIOR DR. WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, para que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si es cierto que en fecha 21/07/2001, fue recibida por esa Fiscalía Superior formal denuncia realizada por la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS, C.A. contra el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, C.I. Nº 13.674.364, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, sobre el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Steem; Tipo: Sedan; Año: 2001; Placa: KAY-83E; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Z1CR51601V344926; Serial del Motor: 01V344926; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Servicio: Privado; 2) De ser cierto informe si el Ministerio Publico, fundamentado en los resultados obtenidos en el curso de la investigación 13-DDC-1157-12, decidió imputarle el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, el delito de Apropiación Indebida Calificada; 3) De ser cierto informe en que estado se encuentra actualmente el juicio penal incoado en contra del ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, C.I. Nº 13.674.364. Se valora el contenido de la prueba recibida por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
D) Solicitó Oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, ubicado en la carrera 17, entre calles 24 y 25, Edf. Nacional, piso 3, Barquisimeto, a la atención de la ciudadana Juez del Tribunal, para que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si cursa ante el Despacho Asunto signado Nº KP02-L-2012-544, contentivo de la demanda que con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, C.I. Nº 13.674.364, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEN; 2) De ser cierto se sirva remitir al tribunal a expensas de la demandada, copia certificada del libelo de demanda; 3) De ser cierto, se sirva informar al Tribunal si cursa desde los folios 178 al 188, ambos inclusive, el original de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara; 4) De ser cierto, se sirva informar al Tribunal si cursa desde los folios 229 al 235, ambos inclusive, el original de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. 5) De ser cierto, se sirva informar al Tribunal, si cursa en los autos el original del RESUMEN DEL INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y si la empresa cumplió efectiva y voluntariamente con el pago de prestaciones sociales y sus obligaciones laborales frente al trabajador. Se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) RAUL ANTONIO GUIA HERNANDEZ, C.I. Nº 6.844.414, 2) VINCENZO GIANNINI STRAMBI, C.I. Nº 7.382.096 y 3) HECTOR MONTERO REBETE, C.I. Nº 3.725.239, las mismas se desechan por cuanto no comparecieron a los respectivos actos de testigos y los mismo fueron declarados desiertos. Así se establece
DE LA PARTE DEMANDANTE
Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y que favorece a su representado. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Documentales:
1.- Ratifica documental consignada con la letra marcada “A y A1”, las cuáles cursan en los folios 3 y 4, las mismas constan de certificado de propiedad y autorización que le otorgaron a su representado. La cual fue ya valorada en consideraciones anteriores que este Tribunal da aquí por reproducidos. Así se establece
.2.- Ratifican documental signada con la letra “B”, las cuáles cursan en los folios 5 y 6, las mismas constan de planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo ya valorada en consideraciones anteriores este Tribunal da aquí por reproducidos. Así se establece
3.- Ratifican documental signada con la letra “C, las cuáles cursan en los folios 7 y 8, las mismas constan de documento de compra-venta presentado por ante la Notaria. La cual fue valorada en consideraciones anteriores que este Tribunal da aquí por reproducidos. Así se establece
4.- Ratifican documental consignada por la parte demandada, y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, ratifican en toda y cada una para que tengan efecto jurídico en el juicio principal, las que rielan desde el folio Nº 41 al folio 186, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y este Tribunal da aquí por reproducidos. Así se establece
Elementos de convicción que ayudarán al esclarecimiento de los hechos.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, objeto y el precio. En cuanto al objeto, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Al examinar el caso de marras, el Tribunal verifica los hechos controvertidos, partiendo de lo expuesto por el actor quien manifestó la existencia de un contrato verbal entre su persona y la empresa demandada sobre un vehículo plenamente identificado, cuyo precio de la venta se fijó por la cantidad de Bs. 14.000,00, por otra parte la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó de forma rotunda la celebración de dicho contrato, asegurando que la única relación existente entre la demandada y el actor era netamente laboral siendo que este era personal de confianza de la empresa y por ende se le autorizaba a conducir el vehículo por todo el territorio nacional siendo este propiedad de la empresa. Ahora bien la parte demandante a los fines de probar sus argumentos alegó que del monto fijado de la venta la misma canceló la cantidad de Bs. 5.000,00 la cual fue depositada en fecha 03/04/2007, en el Banco Provincial, según N° de referencia 7066 en la cuenta N.-01080119000100002121, de la sociedad mercantil C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM y que del monto restante se le descontaría de las prestaciones sociales que le correspondían al actor por ser personal de la empresa. Por otro lado consignó autorización de conducir dicho vehículo propiedad de la demandada y emitida por la misma. No obstante la parte demandada señaló que el actor mantenía constante deudas con la empresa por concepto de préstamos solicitados por su persona y que de la mencionada autorización de conducir el referido vehículo por todo el territorio nacional, era costumbre de la empresa hacerlo con todo su personal de confianza.
Esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas por la partes la demandante no demostró la existencia del contrato verbal por lo que en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba le correspondía al demandante demostrar la existencia del contrato verbal de compra venta, los términos y condiciones generados del mismo. Asimismo del análisis aportado por las pruebas de informes se constata que la parte accionada acostumbraba a otorgar autorizaciones de conducir a su personal de confianza y siendo el demandante catalogado como tal contaba con la autorización emitida por la empresa accionada para conducir el vehículo objeto de la presente litis por todo el territorio nacional, igualmente se determinó que de las prestaciones pagadas al actor no se generó ningún pago por concepto de préstamo de vehículo como lo aseguró el demandante, quedó desvirtuado a todas luces en este y en los otros procedimientos judiciales la existencia del contrato verbal de compra venta tantas veces invocado, los expedientes judiciales que constan a los autos en materias especiales como laboral y penal, sirven como indicios que concatenados con las otras pruebas permiten aclarar la no existencia de la invocada y aquí demandada relación contractual .
En sentencia 17/07/2007 (Exp. 07-0773) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”.
De conformidad con la norma transcrita esta Juzgadora determinó que el demandado logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en donde esté quiso simular que la posesión del vehículo le fue adjudicado por un contrato de compra venta, el cual como ya se dijo, el demandante no logró demostrar su existencia y en virtud de las pruebas aportadas por la parte accionada se comprobó que la posesión del vehículo adjudicado al demandante fue en virtud de que el mismo era personal de confianza de la empresa y por tal motivo el mismo estaba autorizado por esta para conducir y ocupar el bien mueble plenamente identificado por todo el territorio nacional, quedando entonces demostrada la inexistencia del supuesto contrato.
Por las razones expuestas, considera este Despacho que el demandante no pudo justificar ni probar la existencia de la relación contractual, razón suficiente para declarar sin lugar el cumplimiento de contrato demandado, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.474, 1.487 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, contra la firma mercantil VANGUARS EXPRESS C.A, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/AC/gg.
Resolución N° /2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA