REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000673
PARTE DEMANDANTE RUBEN EDGARDO TORREALBA ARISPE, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.532, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.714.388, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 24/10/2016, bajo el N° 27, tomo 162, folios 86 al 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA JHONY ALBERTO FERNADEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.725, domiciliado en San Antonio de los Altos, municipio Los Salías, estado Miranda.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia la presente demanda por cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano RUBEN EDGARDO TORREALBA ARISPE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ contra el ciudadano JHONY ALBERTO FERNANDEZ DUDAMEL, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien admitida la demanda y ordenada la citación se procede a darle el curso legal correspondiente, en este sentido se observa que la pretensión del demandante se refiere al cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble distinguido con el N° 37 de la urbanización Puerta del Sol III, ubicado en el municipio Palavecino del estado Lara.
Siguiendo este orden de ideas y una vez revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa que dentro de los recaudos presentados por la parte actora para la admisión de la pretensión específicamente al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) se encuentra un documento de cancelación de préstamo de hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana MARIA MARGARETH URIBE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad, que recaería según la descripción del documento, sobre un inmueble distinguido con el N° 37 de la urbanización Puerta del Sol III, ubicado en el municipio Palavecino del estado Lara, inmueble perteneciente a la referida ciudadana junto a su cónyuge JHONY ALBERTO FERNANDEZ DUDAMEL, parte demandada en el presente asunto. El citado documento se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 44, folio 138, del tomo 29, Protocolo de Transcripción, de fecha 03-12-2014. Seguidamente cursa al folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) documento de fecha 08/12/2014 debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 43, tomo 38, de cancelación de préstamo hipotecario a favor del ciudadano JHONY ALBERTO FERNANDEZ DUDAMEL, hipoteca que recaía según el citado documento sobre un inmueble perteneciente al mencionado ciudadano y su cónyuge ciudadana MARIA MARGARETH URIBE CASTELLANOS.
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
La parte actora en el petitorio de su escrito libelar solicita a la parte demandada convenga en el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble distinguido con el N° 37 de la rrbanización Puerta del Sol III, ubicada en el municipio Palavecino del estado Lara o en su defecto, la sentencia declarada con lugar sirva como título de propiedad a favor de la parte actora. En este sentido y con lo expuesto por este tribunal al comienzo de la presente decisión, debe hacerse referencia a la institución del litis consorcio, motivo por el cual se procede a realizar los siguientes razonamientos:
En sentencia N° 4 del 26 de febrero de 2010, caso “María Manuela Oliveira de Martins”, la Sala estableció:
“…El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.
En efecto, la prentensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins resulta procedente, en razón de que fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimada pasiva necesaria, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que la afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.
En consecuencia, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio, incoó Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. contra los ciudadanos Aires Costa Martins, Abilio Fernandes de Jesús y Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes y repone dicha causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Así se decide.
Por otra parte, en virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Sala estima innecesaria la referencia a los alegatos que hicieron la abogada Ada Alberti Díaz, en representación de los ciudadanos Aires Costa Martins y Antonio Carlos Alberto y José Manuel Pontes Fernandes, así como la representación del Ministerio Público. Así, igualmente se decide…”
Siguiendo este orden de ideas, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, en el expediente N° 12-112, caso Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla vs. Ramón Efraín Bustamante Guerrero y María Coromoto Meléndez de Bustamante, la Sala Constitucional estableció:
“Así las cosas, en el caso de autos, al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda que originó el juicio principal y en consecuencia nulos los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de enero de 2005 y 10 de marzo de 2005, anotados bajo los n.ros 5 y 12, Tomos 217 y 41, respectivamente en el mismo orden, de los libros llevados por esa Notaría; y habiéndose condenado a los ciudadanos Ramón Alirio Roa Fuentes y Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, a entregar totalmente libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato que fue anulado, sin que se haya demandado al ciudadano Heli Mantilla Reyes y por ende, citado para que se defendiera en la causa, y en tal virtud constituir el litis consorcio pasivo necesario, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis sí se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio.
Estima la Sala que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, relativo a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que consagran los artículos 26 y 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad…”.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206° Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Dicho lo anterior, y verificado en las actas procesales que componen la presente causa, se observa que para el momento de la celebración del contrato contra el cual se demanda el cumplimiento, el demandado de autos poseía estado civil casado, y como quiera que de ser declarada procedente la pretensión del demandante, la misma conllevaría a la salida del inmueble del acervo conyugal; lo que afecta los derechos de la cónyuge del demandado ciudadana MARIA MARGARETH URIBE CASTELLANOS, en este sentido bajo los argumentos antes expuestos este tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, estima que lo procedente en derecho es REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y llamar a la causa a la citada ciudadana para establecer el Litis consorcio pasivo necesario.
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas. Así se decide.-
La Juez,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria
Abg. Bianca Escalona.
Resolución N° 107/2018.
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