REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2016-002372
PARTE
DEMANDANTE: Abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.342.941 y V-11.195.179, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 161.600 y 177.280, actuando en nombre y representación del ciudadano URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.097, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 136, folios 91 al 93, de fecha 16/09/2016.-
PARTE
DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BRIKET, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, tomo 13-A, de fecha 23/08/1991, y la firma mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 08-A., en fecha 06/02/2004, representada por la ciudadana MARTHA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.528.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO JIMENEZ CARRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.426 por lo que respecta a la sociedad mercantil Inversiones Briket S.A. y ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 92.355 por lo que respecta a la firma mercantil Legados Inmobiliarios C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), interpuestas por los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, quienes actúan como apoderados judiciales de del ciudadano URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES BRIKET, C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, todos plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 23/09/2016, se recibió la demanda, en fecha 10/10/2016 se admitió y se ordenó la citación de las demandadas. En fecha 28/11/2016 el Alguacil consignó compulsa sin firmar de la empresa codemandada Inversiones Bricket C.A., en fecha 01/12/2016, se ordenó la citación por carteles y en fecha 18/01/2017, la Secretaria consignó la fijación del cartel. En fecha 15/02/2017, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libraron boleta de notificación. En fecha 17/02/2017, se recibió diligencia por parte de la codemandada Inversiones Bricket C.A.., donde se dió por citada, en fecha 06/03/2017, se emitió auto complementario del auto de admisión y seguidamente se libró compulsa a la empresa codemandada Legados Inmobiliarios C.A. En fecha 16/03/2017, se libró compulsa. En fecha 19/07/2017, se libró cartel de citación a las empresas demandadas. En fecha 30/11/2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada Rosángela Sorondo. En fecha 08/12/2017, la Secretaria consignó la fijación del cartel de citación. En fecha 09/02/2018, se designó defensor ad-litem a la empresa codemandada Legados Inmobiliarios C.A, y seguidamente se libró boleta de notificación al defensor. En fecha 21/02/2018, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor, en fecha 26/02/2018, se realizó acto de juramentación del defensor Ad-litem. En fecha 26/02/2018, se dio por notificada la empresa codemandada Legados Inmobiliarios C.A. En fecha 23/03/2018, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la empresa codemandada Inversiones Bricket C.A. En fecha 25/04/2018, se recibió escrito de cuestiones previas por la parte accionada Inversiones Bricket C.A. En fecha 27/04/2018, se recibió escrito de cuestiones previas de la empresa codemandada Legados Inmobiliarios C.A. En fecha 09/05/2018, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 14/05/2018 y 15/05/2018, se agregaron las pruebas. En fechas 21/05/2018, se admitieron pruebas.
DE LA DEMANDA
Narra la parte demandante que es propietario por derecho propio de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-42 LA, ubicado en la avenida Madrid con calle Caracas, Conjunto Residencial Parque la Música, etapa 1, Piso 4, sector Santa Elena de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, cuya medida es de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 M2), señalando que desconocen los linderos del mencionado inmueble por no haberse perfeccionado la venta, agregó que el tramite inicial de la compra del inmueble fue realizado por su representado y su cónyuge la ciudadana Josefina Azocar de Rivero (Difunta), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.255.979.
Por otra parte manifestó que el precio inicial de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 593.693,80) para el 31/05/2007, asimismo resaltó que con el transcurrir del tiempo, la parte demandada fue aumentando el monto de la venta inicial con fundamento en el índice nacional de precios al consumidor, posteriormente firmaron un contrato con un precio distinto, que hicieron aumentos desproporcionados a los que no manifestaron su aceptación, que vinieron efectuando pagos regulares de cuotas establecidas, sin embargo la empresa demandada no ha cumplido con obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, razón por la cual interpone la presente demanda a los fines de que convenga la parte accionada a cumplir con su obligación de perfeccionar la venta del inmueble, antes identificado, igualmente proceda a efectuar la tradición del inmueble, a través de la protocolización del respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Cuestiones Previas.
Comparece el representante judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones Bricket S.A., en fecha 25/06/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio… La ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora por cuanto su poder fue otorgado de forma insuficiente y el defecto de forma del libelo por no tener de forma clara el objeto de la pretensión…” establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los apoderados de los actores incurrieron en la violación al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicaron con precisión como lo exige la referida norma los linderos del inmueble objeto de la pretensión. Manifiesta que fundamentan su pretensión en la existencia de una condición de copropietario, que junto con su esposa hoy difunta adquirieron conforme al contrato, indican que de lo alegado se desprende la existencia de una comunidad hereditaria con una representación no invocada en el libelo, por ende los abogados que ejercen la representación invocada lo hacen en ejercicio de un poder en nombre propio y no como representante de la sucesión, por todo ello solicita sean subsanadas caso contrario sean declaradas con lugar las cuestiones previas invocadas.
Por otra parte la representante legal de la sociedad mercantil codemandada Legados Inmobiliarios C.A, en fecha 27/04/2018, invoco la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma por no contener de forma clara el objeto de la pretensión, debido que no se señaló los linderos del inmueble objeto de la presente acción.
Oposición a la Cuestiones Previas
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 09/05/2018 y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando que sobre la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la capacidad de su representado viene dada por ser mayor de edad, por no haber sido declarado inhábil ni entredicho y porque no hay una prohibición expresa para actuar en juicio, en cuanto a la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la misma sea declarada improcedente, indica que es un bien que no pudo ser declarado del aservo hereditario por cuanto no se perfeccionó el contrato de venta, solo existe un contrato preliminar, en consecuencia contradijo lo alegado por la codemandada fundamentando que la sucesión invocada por parte accionada, la misma se aperturó sobre los bienes que en el dominio jurídico, se le otorga la plena propiedad sobre los bienes muebles, inmuebles, títulos y otros que están plenamente probados mediante documentos debidamente protocolizados y notariados, por otra parte en razón a la cuestión previa del numeral 3 el demandante alegó que es falso que el poder otorgado ante la Notaria correspondiente este viciado de legalidad ya que el poderdante o mandante está revestido de legitimidad y capacidad para otorgar poder de representación. Asimismo resaltó que la codemandada pretende desconocer la legitimidad del actor para actuar en juicio y como defecto de ello, desconocer la legitimidad de los abogados actuante en el presente asunto.
Por último en razón a la cuestión previa correspondiente a “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, alegó según lo establecido en contrato objeto de la presente causa se estableció en la cláusula tercera de la misma que las características del inmueble se establecerían en el contrato final de compra venta y que la misma seria protocolizada en su debida oportunidad, por tal motivo no se señaló los mencionados linderos que establece el artículo 340 ejusdem, sin embargo la parte actora a los fines de subsanar la presente demanda de conformidad con el articulo 350 ejusdem indicó los linderos del apartamento y del edificio con sus medidas, las cuales señaló de la siguiente forma: El apartamento del presente litigio posee unas medidas de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 M2) y se identifica como apartamento 42-LA, ubicado en el piso 4 de Residencias Parque La Música cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte; SUR: con pasillo oeste y fachada interna; ESTE: fachada este del edificio y apartamento 43-RE y ascensor y OESTE: Apartamento 41-LA. El apartamento objeto de la demanda se encuentra en el conjunto Residencial Parque La Música cuyos linderos son: NORTE; con terrenos que no son o fueron de Felice Panico Amato, terrenos de los edificio San Feliz y San Pedro y terreno que son o fueron de Huemul Sun Cheng: SUR: con calle Madrid de la Urbanización Santa Elena y con terrenos que son o fueron de Inversiones San Felices C.A.; ESTE: con calle transversal 1 de Fundalara y OESTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Felices C.S y la avenida Caracas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con en el libelo de la demanda
1.- Consignó contrato de compra venta que acompañó con el libelo de la demanda, el cual riela en los folios 16 al 21; se valora como prueba de la relación contractual existente entre las partes, de conformidad xcon la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad. Así se establece.
2.- Consignó copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arevalo y la ciudadana Carmen Josefina Azocar de Rivero (difunta) cursante en los folio 09 y 10; se valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.
3.- Consignó en original poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano Urbano Antonio Rivero Arevalo. Se le otorga pleno valor por ser un instrumento publicó y como prueba de la capacidad del representante del actor. Así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante
1.- Promovió y ratificó contrato de compra venta que acompañó con el libelo de la demanda, el cual riela en los folios 16 al 21; el cual fue ya valorado en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó poder de representación que riela en los folios del 11 al 13. El cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada
1.- Promovió la confesión de la parte actora en lo manifestado en el escrito de oposición a las cuestiones previas. Se desecha pues tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, la confesión como tal debe ser expresa y acompañada del elemento voluntario que busca beneficiar abiertamente a la contraparte, características que no perviven en la presente. Así se establece.
2.- Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, su sola enunciación, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece
MOTIVA
El artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La doctrina y jurisprudencia contemporánea han destacado que esta causal viene dada por la necesidad de aclarar si la persona natural que comparece está sometida a interdicción o inhabilitación, en cuyo caso la capacidad será complementada con la del representante de ley, como por ejemplo un tutor; en el caso de las personas jurídicas, la capacidad procesal viene dada por la correcta inscripción de los estatutos en el Registro respectivo y por la persona natural que estatutariamente les representa; salvo que se trate de alguna sociedad de hecho, lo cual no es el caso de marras. Vista la cuestión previa promovida el Tribunal verifica que el argumento relativo a la necesidad de verificar y determinar los propietarios de los derechos de la propiedad objeto de la demanda, lo cual se pudo determinar a través del contrato de compra venta objeto fundamental de la presente demanda donde se evidencia que los ciudadano Urbano Antonio Rivero Arevalo y su esposa antes identificada figuran como los compradores del inmueble antes identificado, tal como consta en autos, ahora bien la parte demandada alegó la existencia de una sucesión correspondiente a la ciudadana Josefina Azocar de Rivero (Difunta), quien figura como parte del contrato por tal razón la codemandada ha determinado la falta de cualidad o legitimación debido que el actor se presente como único actuante sobre el inmueble objeto de cumplimento de contrato, preexistiendo una sucesión que demuestra la existencia de uno o más sujetos legítimos para intentar la acción, ya que su cualidad de propietarios no se encuentra acreditada en modo alguno, por lo tanto no tiene legitimidad para hacerla valer en juicio, existiendo una falta cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.
El artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
Existe una máxima en virtud de la cual “en derecho los actos tienen no el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. En otras palabras, debe examinar el propósito, fin y voluntad de cada acto. Cuando una persona comparece en juicio debe hacerlo asistido de abogado, esto para llenar el requisito o tener capacidad de postulación, ahora bien, si la persona que comparece es un abogado y consigna poder donde se le nombra apoderado del demandante y si tal instrumento está avalado por funcionario público, debe entenderse la voluntad plasmada en forma inequívoca.
Ciertamente existen casos en los que se pueden atacar vicios relacionados con las exigencias de ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, como la presentación de gacetas o documentos que acrediten la representación, entre otros; pero tales exigencias no pueden ser utilizadas para opacar la voluntad última del acto y en caso de dudas deberá prevalecer el fin último del acto jurídico. En el caso de autos, no pervive vicio en torno a los documentos necesarios para el otorgamiento del poder, por el contrario, la parte demandada cuestiona que el referido poder no reúne los requisitos sine qua non para ejercer la acción, por cuanto en dicho poder no están acreditados los propietarios del bien inmueble objeto e la presente demanda, por ende se determina que el abogado judicial quien intenta la acción no se encuentra debidamente facultado para intentar la misma, debido que el asunto que se debate, trata de un cumplimento de contrato sobre la propiedad misma y solo el legítimo propietario del cien por ciento (100%) del referido inmueble puede intentarla y se determina mediante el poder presentado por el actor que el mismo no es otorgado por todos los propietarios/herederos del inmueble, por todo ello esta juzgadora debe forzosamente declarar la falta de legitimidad del abogado por no tener la representación que se atribuye. Así se establece.
En relación a la cuestión previa numeral 6, que reza…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340..,” señaló la accionada que la parte actora incurrió en defecto de forma del escrito libelar por no haber identificado los linderos del inmueble objeto de la presente acción, por lo que el actor a los fines de subsanar dicho defecto procedió a indicar los linderos del apartamento y del edificio con sus medidas, las cuales señaló de la siguiente forma: El apartamento del presente litigio posee unas medidas de Ciento Cuarenta y Cincos metros Cuadrados (145 M2) y se identifica como apartamento 42-LA, ubicada en el piso 4 de Residencias Parque La Música cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte; SUR: con pasillo oeste y fachada interna; ESTE: fachada este del edificio y apartamento 43-RE y ascensor y OESTE: Apartamento 41-LA. El apartamento objeto de la demanda se encuentra en el conjunto Residencial Parque La Música cuyos linderos son: NORTE; con terrenos que no son o fueron de Felice Panico Amato, terrenos de los edificio San Feliz y San Pedro y terreno que son o fueron de Huemul Sun Cheng: SUR: con calle Madrid de la Urbanización Santa Elena y con terrenos que son o fueron de Inversiones San Felices C.A.; ESTE: con calle transversal 1 de Fundalara y OESTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Felices C.S y la avenida Caracas.
Sobre las mencionadas subsanaciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2011, expediente número Nº 2011-000256, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsanó en forma debida la cuestión previa opuesta referente al ordinal 6° y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas alegadas relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° y 3°, respectivamente.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Corolario de lo anterior, se ordena la subsanación de las cuestiones previas propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 96/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA.
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