REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (19) de Junio del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001501
PARTE ACTORA: EUGENIA MARGARITA HIGUEREY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.517.844, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBA ROSA MENDOZA y MAURO ANTONIO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 95.741 y 95.714, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.397.967 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

( I )
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana EUGENIA MARGARITA HIGUEREY GONZALEZ, contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, anteriormente identificados.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de Mayo del 2017, fue interpuesta la presente demanda y se recibió demanda por Acción Reivindicatoria, en fecha 30 de Mayo del 2017, el cual fue admitido en fecha 02 de Junio del 2017.
Asimismo, y en fecha 07/06/2017, la parte actora confirió poder APUD ACTA a los abogados ALBA ROSA MENDOZA y MAURO ANTONIO ROJAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 95.741 y 95.714 respectivamente.
Posteriormente a ello, en fecha 13 de Junio del 2014, se recibió diligencia de la parte actora consignando copias del libelo de la demanda a los fines que sean libradas las compulsas.
En fecha 02 de Agosto del 2017, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ a los folios 35 y 36, y como consecuencia de ello, la parte actora en fecha 04 de agosto del 2017 solicito al Tribunal el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 09 de agosto del 2017, el abogado Hilarión Riera se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno acordar librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de complementar su citación, dejando constancia en fecha 11 de agosto del 2017 la suscrita secretaria del tribunal de la entrega de la boleta de notificación al demandado, a los folios 35 al 39.
Por otra parte, en fecha 01 de noviembre del 2017, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 27/10/201, de igual forma para la fecha del 23 de noviembre del 2017, el Tribunal dictó auto donde se agregan las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron consignadas en fecha 30 de noviembre del 2017, a los folios 41 y 42. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas, al folio 43.
El abogado actor en fecha 26 de enero del 2018, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa, y en fecha 07 de febrero del 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación.
En fecha 06 de marzo del 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes en fecha 05/03/2018, advirtiendo que en esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia, al folio 46. Y al folio 47 se dictó auto de diferimiento en el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

( II )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Aleó la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una bienhechurías compuestas por una casa, de paredes de bloques, techo de platabanda, acerolit y zinc, piso de cemento, con una terraza de tres habitaciones, cercada perimetralmente con paredes de bloques, rejas y un portón de hierro, un tanque para almacenamiento de agua con capacidad para diez mil litros ubicada en la Avenida Vicente Salías casa s/n Barrio Los Venezolanos Primero, antigua Posesión La Barradeña Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en una superficie de terreno aproximada de Treinta y Cinco Metros (35 MTS) de frente, por Cincuenta Metros (50 MTS) de fondo, cuyos medidas y linderos se encuentran especificados en el documento consignado, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 57, Tomo 107 de fecha 06/09/1988. Que su propiedad está ocupada ilegítimamente por el ciudadano WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, antes identificado, quien se niega a entregar la casa voluntariamente, cercenando su derecho de usar, gozar, disfrutar del bien por ser la titular del derecho conforme a la ley, a través del derecho de propiedad.
Por otra parte, siguió alegando que el inmueble objeto de la presente litis, desde hace más de 12 años ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, y es por lo que se vio forzada en demandar como en efecto lo hizo, en Reivindicación en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, antes identificado, solicitando que el Tribunal declare que su persona es la única propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo, y que declare que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble y que el mismo sino conviniere en ello sea obligado a devolverle restituirle y entregar sin plazo alguno a su persona el inmueble, asimismo sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Estimo la presente demanda en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs 15.000.000,00) equivalentes a Cincuenta Mil Unidades Tributarias (50.000 U.T). Solicitó Medidas Cautelares expresando que existe riesgo manifiesto de perder su casa y de que pueda quedar ilusoria la ejecución la ejecución de la sentencia que pueda recaer en el caso de especie es por lo que de conformidad con los artículos 585 y 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil las solicito la medida innominada el secuestro de la casa y una medida innominada de Prohibición de Innovación sobre la casa descrita objeto del presente procedimiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 38 y 42 del Código de procedimiento Civil, artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución Nacional.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, se evidencia de las actas procesales que en el lapso probatorio no consigno escrito alguno, no se observan defensas por parte del demandado de autos en la presente causa.
(III)
DEL ACERVO PROBATORIO
DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A. Original de documento de compra - venta, de una bienhechuría construida en una superficie de terreno aproximada de Treinta y Cinco Metros (35 MTS) de frente, por Cincuenta Metros (50 MTS) de fondo, cuyos medidas y linderos se encuentran en el presente documento, ubicada en la Avenida Vicente Salías casa s/n Barrio Los Venezolanos Primero, antigua Posesión La Barradeña Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 57, Tomo 10, de fecha 06/09/1988, al folio 03, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora pasa a analizar la valoración a la presente documental, señalando que el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por lo tanto en el caso que nos ocupa, el mismo se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
B. Copias Certificadas de Expediente emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de solicitud de Titulo Supletorio, por parte del ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, y vista la oposición formulada por la ciudadana EUGENIA MARGARITA HIGUEREY GONZALEZ, sustentada en el hecho de que las bienhechurías descritas y con respecto de las cuales se solicitaba Titulo Supletorio eran de su propiedad declaró el sobreseimiento de la solicitud y consecuencialmente terminado el procedimiento, a los folios 04 al 28, marcado con la letra “B” se valora de conformidad con los artículos 1.357 artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
C. Original de documento de compra - venta, de una bienhechuría construida en una superficie de terreno aproximada de Treinta y Cinco Metros (35 MTS) de frente, por Cincuenta Metros (50 MTS) de fondo, cuyos medidas y linderos se encuentran en el presente documento, ubicada en la Avenida Vicente Salías casa s/n Barrio Los Venezolanos Primero, antigua Posesión La Barradeña Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 75, Tomo 55, de fecha 07/07/1988, al folio 29, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora pasa a analizar la valoración a la presente documental, señalando que el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por lo tanto en el caso que nos ocupa, el mismo se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Cursante en autos Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana EUGENIA MARGARITA HIGUEREY GONZALEZ, otorgado a los abogados ALBA ROSA MENDOZA y MAURO ANTONIO ROJAS,, el cual riela al folio 32. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda.
No constituyo

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Alego la Confesión Ficta, señalando que el demandado no dio contestación de la demanda en el lapso legal, solicitando la aplicación de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora debe señalar que aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, y más aun no trajo pruebas en la oportunidad establecida, son dos de los requisitos cumplidos para la existencia de la figura denominada Confesión Ficta, no es menos cierto para entrar a señalar el tercer requisito como lo es que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada, en el caso de marras, la pretensión deducida en estrados evidentemente resulta contraria a derecho por cuanto se fundamenta una Acción Reivindicatoria pretendiendo traer como prueba fundamental un documento notariado el cual no cumple con las formalidades de ley para ser opuesto como documento de propiedad siendo que el mismo no está otorgado con la autorización del Registrador tal como lo establece la jurisprudencia patria en las causas de Reivindicación, y por ende, los requisitos para que sea declarada la confesión ficta no se encuentran cumplidos en el presente caso. Así se decide.

Invocó el principio de la comunidad de la prueba en lo que pudiera aportar el demandado en todo lo que favorezca a su representado. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda, debiendo señalar esta juzgadora que dichas documentales ya fueron valoradas en consideraciones que este tribunal da por reproducidas Así se establece.

Ratifico las pruebas documentales presentadas en el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A” Original de documento de compra - venta, de una bienhechuría construida en una superficie de terreno aproximada de Treinta y Cinco Metros (35 MTS) de frente, por Cincuenta Metros (50 MTS) de fondo, cuyos medidas y linderos se encuentran en el presente documento, ubicada en la Avenida Vicente Salías casa s/n Barrio Los Venezolanos Primero, antigua Posesión La Barradeña Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 57, Tomo 10, de fecha 06/09/1988, al folio 03. Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Expediente emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de solicitud de Titulo Supletorio, por parte del ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, y vista la oposición formulada por la ciudadana EUGENIA MARGARITA HIGUEREY GONZALEZ, sustentada en el hecho de que las bienhechurías descritas y con respecto de las cuales se solicitaba Titulo Supletorio eran de su propiedad declaró el sobreseimiento de la solicitud y consecuencialmente terminado el procedimiento, a los folios 04 al 28. Marcado con la letra “A” Original de documento de compra - venta, de una bienhechuría construida en una superficie de terreno aproximada de Treinta y Cinco Metros (35 MTS) de frente, por Cincuenta Metros (50 MTS) de fondo, cuyos medidas y linderos se encuentran en el presente documento, ubicada en la Avenida Vicente Salías casa s/n Barrio Los Venezolanos Primero, antigua Posesión La Barradeña Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 75, Tomo 55, de fecha 07/07/1988, al folio 29. Esta juzgadora debe señalar que las documentales ratificadas por la parte actora, ya fueron valoradas en consideraciones que este tribunal da por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
( III )
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

UNICO
La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.

En los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario tiene derecho de reivindicar la cosa de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un mejor título, pues textualmente así lo establece:

Artículo 548 del Código Civil:

SIC: …”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

De este dispositivo del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia del derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor; y c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo.

De igual forma, de dicha disposición legal se desprende que la acción de reivindicación como acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, pudiendo intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Implica la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es su propietario.

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así las cosas debemos señalar el alcance que tiene un documento traslativo de propiedad, verificando de esta forma ¿Cómo se valoran los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados? Si un registrador público y un notario público pueden dar fé de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

El Doctor José Luís Aguilar Gorrondona, expresa:

“la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, José Luís: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89)”.

Cuando coexiste varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

…“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitate.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…
…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
(Sentencia N° RC-00543 de la Sala de Casación Civil del 17 septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03016)”…

Esta jurisdicente pasa a realizar las consideraciones hechas en torno a los documentos nulos o valederos como forma de acreditar la propiedad sobre el bien demandado en reivindicación, notando que todos, y que fueron consignados y promovidos únicamente por la actora, y principalmente el que trajo como fundamental a su criterio para demostrar la propiedad, es un documento notariado sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485):

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. (Negrillas del Tribunal)
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casación al igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
( IV )
ANALISIS PARA DECIDIR

De las transcripción anteriores se evidencia que el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias. En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno a la validez del documento Contrato de Compra Venta para alegar la propiedad, aludido y constante en autos, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar está así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de la actora, pues no pueden, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Así se establece.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registro respectivo con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.
( V )
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda incoada, por la ciudadana EUGENIA MARGARITA HIGUEREY GONZALEZ, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N° 193. Asiento N° 48.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó a las 3:11:32 p.m. y se dejó copia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ