REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000866

Vista la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA, presentada por el ciudadano SIMON RUPCICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.813.117, contra las ciudadanas ROSALBA RAQUEL PADRON ADAMES y OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, venezolanas, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-4.006.416 y V-12.430,860, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma del libelo, según el ordinal 6°, el demandante debe producir con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentre, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas.
El actor debe acompañar su demanda con el instrumento en el cual fundamente la pretensión, si no lo hace no se le admitirán dichos instrumentos, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Cabe la interpretación de que el juez, por ser el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal, declarar inadmisible (in limine) la demanda, para el caso que no se cumpla con el presupuesto del ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 434 ejusdem.
En el caso de marras se observa de la demanda que el actor señala se encuentra en condición de arrendador de un inmueble comercial, ubicado en la vereda 9 con calle 6, distinguido con el N°31, de la Urbanización La Concordia y que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ROSALBA RAQUEL PADRON ADAMES, pero no señala en su libelo ni en las pruebas que acompañan el mismo que tipo de contrato suscribe ni bajo qué condiciones, al no anexar a su pretensión el contrato de arrendamiento por el cual solicita la preferencia ofertiva, con motivo a la venta que realizo a la ciudadana OLGA OROPEZA SIRA, por lo que se desprende de las actas procesales y se evidencia con lo que a todas luces no cumple con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6to lo antes analizado.
En consecuencia, quien juzga observa que no se ha cumplido con traer a los autos el documento fundamental de la acción, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda. Y así se establece.-
Déjese copia.-
La Juez provisorio

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
El Secretario Temporal

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ




Se dejó copia de la sentencia y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 40



JDMT/Marialejandra