REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2014-000182
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL AMARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.322.422, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 61.681, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.441.484, de este domicilio, y Herederos desconocidos del Ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ (difunto), quien era Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.270.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSEFINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°: 219.135.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.081.
SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE FILIACION
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2014, siendo admitida en fecha 06 de marzo de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó notificar al Ministerio Publico y librar edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas constan a los folios 25 al 40. Asimismo en fecha 24 de marzo de 2014 la parte accionante confirió Poder Apud Acta al Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.181, de igual forma en fecha 02 de junio de 2014 la Ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PEREZ, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada JOSEFINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.135.
Posteriormente en fecha 04 de junio de 2014 la Ciudadana BLANCA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, actuando en representación del Ciudadano JOSE SEGUNDO BORAURE consignó escrito en la cual solicitó que se oficiara a la ONIDEX, seguidamente en fecha 9 de junio de 2014 mediante auto se instó a la Ciudadana BLANCA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, a fin de que indicara la razón por la cual requiere lo solicitado.
En fecha 8 de diciembre de 2014 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del Ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, la cual se designó a la Abogada JENNY SILVA como Defensor Ad Litem, aceptando el cargo en fecha 19 de mayo de 2015, seguidamente en fecha 11 de junio de 2015, el defensor ad litem consignó escrito de contestación de la demanda. De igual forma en fecha 09 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, la cual se fijó la fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos, cuyas resultas cursan a los folios 57 al 69, de igual forma se ordenó la exhumación de cadáver del Ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, asimismo se acordó oficiar al Departamento de Genética de la Escuela de Medicina de la Universidad Lisandro Alvarado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a los fines de la exhumación y recolección de la muestra solicitada.
En fecha 20 de abril de 2016, la Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la causa, el cual se ordenó notificar a las partes, advirtiéndolas sobre el lapso para dictar sentencia, en fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto de diferimiento sobre la publicación de la misma, en fecha 08 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal solicitó a la parte actora la consignación de su respectiva acta de nacimiento, así como los datos filiatorios expedidos por el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME)del causante PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, cuyas resultas constan a los folios 89 al 90.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 15 de febrero de 2014, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representado es hijo extramatrimonial del Ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-1.270.493, y quien residía en la calle 15 entre carreras 5 y 6 de Barrio Unión, parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y quien Falleció Ab Intestato en esta Ciudad de Barquisimeto, el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), y de la Ciudadana CARMEN RAFAELA AMARO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.534.326 y quien residía en la carrera 5 con calle 6 del Barrio El Carmen, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y quien falleció también Ab Intestato en esta Ciudad de Barquisimeto, el día 7 de junio del 2004, arguyó que los mismos vivieron en concubinato durante el periodo de su concepción.
Alegó que después de algún tiempo de la muerte de su padre el Ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, se enteró por la Ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PEREZ, plenamente identificada en autos, a quien siempre ha considerado como tía, y también por otros familiares que su difunto padre, había dejado para el momento de su fallecimiento Bienes de Fortuna, expresó que indagó formalmente para saber el destino de dichos bienes, para participar en el disfrute de los mismos, amparado en su condición de hijo del De Cujus, manifestó que fue infructuoso ya que siempre obtuvo respuestas evasivas sobre los mismos, señalándole en todo momento, ya que su tía la Ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PEREZ, ya identificada como única heredera COLATERAL de todos y cada uno de los Bienes dejados en Herencia por su difunto padre, en su condición de única hermana, expresó que su padre no había dejado ni descendientes ni ascendientes, ni había dejado mas hermanos, que ella se estaba encargando de todas las diligencias necesarias por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta Región, referente a la Declaración Sucesoral de los Bienes del De Cujus, arguyó que era y es completamente falso, ya que hasta la presente fecha no han realizado tal declaración.
Expresó que existen suficientes hechos que configuran y determinan legalmente su Posesión de Estado, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, manifestó estar dispuesto a someterse a la prueba de A.D.N (acido desoxirribonucleico), para establecer su Filiación judicialmente solicitando además la exhumación del cadáver de su difunto padre, fundamentando sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 214, 220, 226, 228, 231, 233, y 234 del Código Civil Venezolano.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada procedió dentro de su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en la cual procedió a reconocer formalmente como HIJO del fallecido ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, plenamente identificado en autos, con todos los derechos que pudiera generar, y por cuanto así ha sido reconocido y tratado siempre desde su nacimiento por toda la familia de su difunto hermano, solicitó que se reconozca a dicho ciudadano como hijo legitimo con todos los derechos que ello acarrea del fallecido ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ.
Posteriormente la Abogada JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOZA, en su carácter de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del De Cujus, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: como Punto Previo manifestó la imposibilidad de contactar a sus defendidos, pues en virtud de la designación realizada por este Despacho, hizo las diligencias necesarias a fin de ubicarlos, resultando las mismas infructuosas sin lograr que aportaran las pruebas y argumentos para la mejor y mas efectiva defensa de sus derechos e intereses, asimismo procedió a dar contestación al fondo en la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los Hechos como en el Derecho invocado, de igual forma negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el Ciudadano JOSE MANUEL AMARO, sea hijo extramatrimonial del Ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, que la Ciudadana CARMEN RAFAELA AMARO haya tenido una relación de concubinato con el Ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, y en dicha relación se haya concebido al Ciudadano demandante JOSE MANUEL AMARO, que el De Cujus haya dejado Bienes de Fortuna, y que la Ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PEREZ, sea la única heredera colateral del Ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, plenamente identificados anteriormente.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción del causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 2.150, Certificado de Defunción N° 1400357, de fecha 18 de abril del 2012, el cual riela al folio 03, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Acta de Defunción de la causante, RAFAELA DEL CARMEN AMARO, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 122, de fecha 20 de enero de 2014, cursante al folio 04, marcada con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte de la causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
3. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, el cual riela al folio 05, marcada con la letra “C”. Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.-
4. Copia Fotostática de Datos Filiatorios de la ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, emanada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, expedida en fecha 26 de marzo del 2012, el cual riela al folio 06, marcada con la letra “D”. Con respecto a esta documental, por constituir instrumento emanado del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Promovió y ratificó Copia Certificada de Acta de Defunción del causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 2.150, Certificado de Defunción N° 1400357, de fecha 18 de abril del 2012, el cual riela al folio 03, marcada con la letra “A”. Copia Certificada de Acta de Defunción de la causante, RAFAELA DEL CARMEN AMARO, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 122, de fecha 20 de enero de 2014, cursante al folio 04, marcada con la letra “B”. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, el cual riela al folio 05, marcada con la letra “C”. Copia Fotostática de Datos Filiatorios de la ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, emanada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, expedida en fecha 26 de marzo del 2012, el cual riela al folio 06, marcada con la letra “D”. Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó Copia Fotostática del Acta de Nacimiento marcada con la letra “E”, del causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ. La misma no se valora por cuanto no consta en autos. Así se establece.-
3. Ratificó en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente a lo expuesto en el libelo de demanda que señala que el causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, dejo para el momento de su fallecimiento bienes de fortuna, los cuales se encuentran siendo administrados por la tía de su representado la ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, como Única Heredera Colateral y en su condición de única Hermana, por cuanto el padre de su representado no dejo descendientes ni ascendientes ni había dejado más hermanos. Asimismo Ratificó en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente a lo expuesto en el libelo de demanda que señala que existen suficientes hechos que configuran y determinan legalmente la Posesión de Estado de su representado como lo son: El trato y la fama que le han dado el mismo desde su nacimiento por toda la familia de su difunto padre, quienes siempre lo han tratado como hijo de estés. Ratificó en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente y como punto fundamental de la presente demanda, lo expuesto por la ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, en escrito presentado por este Tribunal que corre inserto en autos, donde la misma manifiesta voluntariamente que reconoce formalmente a su representado como hijo legítimo del causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ. Promovió formalmente en este acto lo expuesto en el libelo de demanda que señala que su representado está dispuesto a someterse a la prueba de Acido Desoxirribonucleico (A.D.N.) para establecer su filiación judicialmente, por lo que solicitó a este Tribunal se ordene que se practique la misma y determinar así la filiación existente. Promovió formalmente en este acto, lo expuesto en el libelo de la demanda donde se solicita que de ser necesario se proceda a practicar la exhumación del cadáver del difunto padre de su representado, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y exigidos por este Tribunal y por las leyes de nuestro país que regulen la materia. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
Ciudadanos CARMEN LUCIA SANCHEZ BORAURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.244.659, de este domicilio, cuyas resultas constan a los folios 68 al 69, BONIFACIO ANTONIO SANCHEZ BORAURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.065.362, de este domicilio, cuyas resultas constan a los folios 58 al 59, LUIS PATOR DUN CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.619.013, de este domicilio, cuyas resultas constan a los folios 60 al 61,ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.750.613, de este domicilio, cuyas resultas constan a los folios 62 al 63, THAIRIS XIOMARA MELENDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.335.659, de este domicilio, cuyas resultas constan a los folios 64 al 65. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1424, del Ciudadano JOSE MANUEL AMARO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, de fecha 30 de octubre de 2013, el cual riela al folio 89. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2. Copia Fotostática de Datos Filiatorios del ciudadano BORAURE PÉREZ PAULO MARCIAL, emanada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, expedida en fecha 21 de abril del 2017, el cual riela al folio 90. Con respecto a esta documental, por constituir instrumento emanado del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BORAURE PÉREZ PAULO MARCIAL y JOSE MANUEL AMARO, el cual riela a los folios 91 al 92. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por cuanto demuestran la identidad de los mismos. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es necesario traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto.
La Filiación es la procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.
Conocer nuestros orígenes, saber quién es nuestro progenitor, es un deseo natural y un derecho que se remonta a los inicios de la humanidad. Y desde sus orígenes también fue, en muchos casos, motivo de juicios de filiación, en cuyo tratamiento tuvo importante participación la ciencia médica.
Hoy la institución de la filiación ha renovado sus conceptos tradicionales basados en supuestos o presunciones de paternidad y ha dado paso a la investigación del nexo filial a través de las pruebas biogenéticas. Este cambio de la filiación social hacia la biológica implica un razonamiento exhaustivo que el autor desarrolla en Filiación, derecho y genética. Además evalúa lo que son los principios de la familia y la legitimidad de los derechos de la persona, que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo, planteando con detalle los principales problemas procesales que derivarían de una acción de estado filial. Actualmente nuestro Código vigente los considera hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales a diferencia del Código derogado que estableció las categorías de hijos legítimos e ilegítimos; de lo que se concluye que la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Por lo tanto se hace referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
De las normas in comento se evidencia el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.
Ahora bien del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por el Ciudadano JOSE MANUEL AMARO, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Actas de Defunción en Copias Certificadas, del causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, al igual que de la causante CARMEN RAFAELA AMARO, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia de que sus padres habían fallecido Ab-Intestato, asimismo, Copia Fotostática de Datos Filiatorios de la ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, emanada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, donde dejó constancia que es la madre del causante ciudadano PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, y quien es la demandada en autos, por ser la hermana del causante ya descrito.
De la revisión y en especial Dentro de Nuestro sistema Jurídico se hace referencia a la filiación Materna y la Filiación Paterna. La Filiación Materna se acredita con el parto y con el nacimiento y no se presentan muchos problemas jurídicos. Lo que si es cuestionable la filiación paterna. ¿Como probarla. Y el problema se agranda cuando nos referimos a la filiación Extramatrimonial. El ADN es el método más preciso que existe a efectos de probar la filiación, debido a que el ADN de cada persona es único. Esta prueba esta basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos de la madre, del niño (a) y del presunto padre. La prueba de ADN es la forma más precisa para determinar la paternidad y se puede realizar por razones legales, médicas o personales. De esta manera se beneficia a las mujeres que buscan el reconocimiento de filiación para sus hijos. También puede ser ofrecida por los varones que desean demostrar que no son los padres biológicos de un determinado niño que es imputado como hijo suyo. Nuestro ordenamiento jurídico contempla la prueba de ADN como medio probatorio a efectos de acreditar la filiación, en los procesos judiciales que con éste objeto se instauren. Actualmente en todo proceso judicial de filiación de paternidad con respecto a un menor, que sea objeto de contradicción por el demandado, el Juzgador debe disponer la actuación de éste medio probatorio, en caso de negarse el demandado a someterse a la prueba será declarada la filiación, de no ser éste caso y el demandado acepte a ser sometido a ésta prueba, el resultado del proceso se sujetara al resultado de la misma, ya que ésta prueba de ADN tiene un 99.9% de grado de certeza, por lo que hoy en día es el método mas eficaz que existe para probar la filiación. Cuando el hijo no ha sido reconocido por su padre, puede demandar la Declaración Judicial de Paternidad o Declaración Judicial de Filiación, con el objeto de que por sentencia se declare al demandado padre del demandante y a su vez a éste su hijo, similar acción puede realizar la madre del menor de edad que no ha sido reconocido por su progenitor.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……..”
En ese mismo orden de ideas, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 209 y 210 lo siguiente:
Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. Sin embargo, quien juzga, observa muy minuciosamente que ciertamente en el lapso de pruebas, el actor promovió la prueba hematológica y heredo-biológica de ADN al causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, antes identificado, siendo dicha prueba no evacuada por cuanto se ordeno la exhumación del cadáver para llevar a cabo dicha prueba, y se solicito a la parte interesada, donde se encontraba sepultado el referido cadáver, no constando en autos tal información.
Si bien es cierto que la Defensor Ad-Litem de los herederos desconocido del de cujus en la oportunidad procesal consignó escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que no promovió ningún tipo de probanzas, que demostraran a esta juzgadora su negativa y rechazo expuesto por ella en la contestación de la demanda, ya que la actividad probatoria es fundamentalmente procesal, puesto que esta actividad se realiza bajo unas reglas determinadas en un proceso judicial.
Así las cosas, la parte actora evacuó las testimoniales de los ciudadanos BONIFACIO ANTONIO SÁNCHEZ BORAURE, LUÍS PASTOR DUN CASTAÑEDA, ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ CRESPO, THAIRIS XIOMARA MELÉNDEZ SÁNCHEZ y CARMEN LUCIA SÁNCHEZ BORAURE rielando a los Folios 58 al 65, 68 y 69, plenamente identificados en autos, quienes estuvieron contestes en afirmar que si conocieron al hoy causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, primero por ser sus familiares directos, segundo, y mas aun reconocen desde su nacimiento a el ciudadano JOSE MANUEL AMARO, parte solicitante y actora en el presente juicio, y tercero todos fueron contestes en reconocer formalmente al ciudadano JOSE MANUEL AMARO como su familia legitima y único hijo del ciudadano PAULO BORAURE PEREZ, otorgándosele pleno valora probatorio a tales declaraciones. Así se establece.-
Ahora bien, dado que en el presente juicio de filiación de paternidad la prueba testimonial es por excelencia el medio idóneo donde se logra demostrar el Trato y la Fama que se le ha dado desde su nacimiento por toda la familia del difunto padre de su representado quienes siempre lo han tratado como hijo de este, probando lo solicitado en el escrito libelar, debe esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, en el que reconoce como hijo a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que su hermano el causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ era el padre, manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo de su hermano (causante), concatenados con las pruebas testimoniales y demás documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos-administrativos, conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.322.442 y de este domicilio, contra la ciudadana NATALIA ROSA BORAURE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.484 y de este domicilio, y los Herederos Desconocidos del causante PAULO MARCIAL BORAURE PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.270.493. SEGUNDO: En consecuencia ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.322.442 y de este domicilio, nacido en fecha 14 de febrero de 1971, siendo hijo de los Ciudadanos PAULO MARCIAL BORAURE PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.270.493 y CARMEN RAFAELA AMARO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.534.326. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 179. Asiento del Libro Diario Nº 18.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 10:35 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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