REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: KP002-V-2016-0003228
DEMANDANTE: DOMINGO JOSE HERRERA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.392.

DEMANDADOS: EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.127.587 y el ciudadano JUAN ANTONIO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.216, en su condición de presidente de la Firma Comercial EL IMPERIO JUAN OSAL C.A.,

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de medida cautelar de secuestro sobre un vehículo, Marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: 8ZCNCREN1DG316958, Año: 2013, Tipo: PICK-UP, Placa: A19CY5A, Serial del Motor: 8 CILINDRO, Modelo: SILVERADO 4X2 T/A, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR. Según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 18/08/2015, N° 150101802125, a nombre de EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ (el cual cursa en original en el expediente principal, con la letra “D”, folio 73), de fecha 01/06/2018, presentado por los abogados Roberto Colmenarez y Marlon Álvarez, Inpreabogado N° 153.053 y 133.200, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan medida de cautelar, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que si bien es cierto, la parte demandada, invoco los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, no es menos cierto que no acredito algún medio de prueba que logre demostrar lo alegado y siendo que de autos se desprende que no se encuentra acreditado ni fundamentado el periculum in mora. Razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de la medida solicitada.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Oviedo
MJV/derr.-