REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001055
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALFARERIA LARA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5 del libro de Registro Adicional Nº 02, del año 1976, y actualmente, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara con expediente Nº 5388.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inpreabogado Nº 108.822.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de noviembre de 1980, bajo el Nº 113, folios 30 vto al 40 vto del Libro de Registro Nº 2.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el libelo de demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por el Abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA LARA C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), todos arriba identificado. Al respecto antes de pronunciarse sobre la admisión, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
Estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el artículo 7 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: ..3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
El artículo 8 de la misma Ley señala:
Será objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o interés públicos o privados.
El artículo 9 de la misma Ley señala:
Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer: 8º Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales las República, los estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas, tengan participación decisiva.
Igualmente el artículo 25 ibídem dispone:
Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer: 1º Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados los municipios u otros mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Atendiendo a las normas supra referidas, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada no exceda a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y 3), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad en razón a la especialidad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, este Tribunal, a los fines de establecer la competencia, pasa analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido, observa que la parte demandada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), según copia certificada agregada al presente asunto, Gaceta Municipal Ordinaria Nº 65, publicada el 18 de mayo de 2015, contentiva de la Resolución Nº RC 007-2014-03, de fecha 30 de abril de 2015, es un ente descentralizado del Municipio Iribarren, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación establecido en el articulo anteriormente citado. En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que equivale VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), monto que no excede para el conocimiento de dicho tribunal. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por Nulidad de Asiento Registral, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Cumplidos con los extremos del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera este tribunal que dicha Ley, delimitó la competencia para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijó, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil por empresa o cualquier otra forma de asociación, de los estados tengan participación decisiva, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no, al Juzgado con competencia civil. Precisado lo anterior, en este caso se infiere, que la acción incoada es una demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el Abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA LARA C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), es un ente descentralizado del Municipio Iribarren, que a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un Juez con competencia en lo contencioso administrativo, toda vez que, se cumple con los tres requisitos que determinan la competencia a dichos Tribunales establecida por en el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgadora de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 8, 9 numeral (8º) y 25 numeral (1º) de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de junio de 2018. Años: 208º y 159º.-
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Cordero
MJV/ihp.-
|