REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000501
DEMANDANTE: JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.215.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Marlene Aurora Nava Morales, Inpreabogado Nº 119.605.
DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA BARRIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.308.

Vista la demanda de DIVORCIO, presentada por la abogada Marlene Aurora Nava Morales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejos, contra la ciudadana Adriana Carolina Barrios Díaz, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

en el caso de autos de los folios (03 al 04 y 05 al 07), acompañados junto al escrito libelar, se evidencia que el ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejos, otorgo poder general a la ciudadana Cora Trejos de Viteznik, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.688.204, según documento marcado con la letra “B”, que consta por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 07-09/2016, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 130, folios 155 al 157, y se desprende que la referida ciudadana a su vez sustituyo poder a la abogada Marlene Aurora Nava Morales, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 43, Tomo 143, folios 178 al 180, en fecha 07 de junio de 2018, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, verificándose así que la primera ciudadana de las nombradas no tendría la facultad de sustituir poder una vez por cuanto en principio esta no es abogada, conforme a las pautas de la Ley de Abogados y en segundo término que la misma actuaba facultada bajo un mandato general y no especial como lo exige el artículo 191 del Código Civil, por cuanto entre otras cosas expresó en el poder lo siguiente:“…a los fines de que actué ante Tribunales Civiles, para que me represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, que se pudieran presentar o se hayan presentado por ante las autoridades judiciales, personas naturales y jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela, en mi nombre y representación de mi poderdante; actué en Tribunales Civiles…”
Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil venezolano Establece:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se deduce que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentará una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que los poderes que obran a los folios 03 al 04 y 05 al 07, del presente expediente otorgados por el ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejos a la abogada en ejercicio Marlene Aurora Nava Morales; es a todas luces, insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo al juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejos contra la ciudadana Adriana Carolina Barrios Díaz, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por la prenombrada profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil).
De modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejos contra la ciudadana Adriana Carolina Barrios Díaz, por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar Inadmisible la demanda formulada en virtud que se intentó con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley. Así se decide.
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO intentada por la abogada Marlene Aurora Nava Morales, en su carácter de apoderada del ciudadano Johan Guillermo Dueñas Trejos contra la ciudadana Adriana Carolina Barrios Díaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada a los veintiuno (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Amanda Cordero
MJV/dr.-