REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001039
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.641.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ivian Sarait Sánchez, Inpreabogado Nº 275.989.
DEMANDADOS: CARMEN ORTIZ, AMANDA ORTIZ, DILIA ORTIZ, ANA JACINTA ORTIZ DE PIMENTEL y MARÍA LUISA ORTIZ DE STOPELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-278.329, 942.884, 416.777, 278.331 y 278.330.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva. (Inadmisible)
Visto el libelo presentado por el ciudadano José Antonio Gutiérrez Torrealba, asistido en este acto por la Abogada Ivian Sarait Sánchez, contra las ciudadanas Carmen Ortiz, Amanda Ortiz, Dilia Ortiz, Ana Jacinta Ortiz De Pimentel Y María Luisa Ortiz De Stopello, antes identificados, de este domicilio, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este Tribunal observa de lo que se desprende en el libelo, que el actor no puede demandar a personas de manera indeterminada, pues señalo que demando a las ciudadanas antes mencionadas y subsidiariamente a los herederos desconocidos, y siendo que debió demandar a las referidas ciudadanas o en su defecto demostrar que se encuentran fallecidas para así poder demandar a los herederos conocidos y desconocidos y no como pretende demandar a las ciudadanas y subsidiariamente a los herederos desconocidos, situación prohibida por la ley, debiendo señalar quien es el legitimado pasivo en la presente acción de manera clara y determinada, a tenor de lo previsto en los artículos 340 Ordinal 2° y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
Asimismo observa este Tribunal, que la parte demandante no consigno certificado de registro conforme como se establece en el subsecuente artículo:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De acuerdo a lo anterior y visto que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta que exige al demandante, acreditar conjuntamente con la demanda y en virtud de lo estipulado en el artículo 340 ordinal 2º y en concordancia con el artículo 691 eiusdem, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días (25) del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Cordero
MJV/dr.-
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