REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001122
DEMANDANTE: INGRID GABRIELA ZWANZIGER RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.741.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Rembert Manuel Osorio Guedez, Inpreabogado Nº 275.989.
DEMANDADO: RAÚL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.024.444.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva. (Inadmisible)
Visto el libelo presentado por la ciudadana Ingrid Gabriela Zwanziger Ramos, asistida en este acto por el abogado Rembert Manuel Osorio Guedez, contra el ciudadano Raúl Pérez, antes identificados, de este domicilio, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este Tribunal observa que la parte actora, no consignó junto con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la presente acción, siendo en este caso el titulo certificado por ante el Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como dueños ante el Registro Público, como titulares del bien inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, por lo tanto no existe prueba auténtica de quienes son los verdaderos dueños, por lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 340, Ordinal 6° y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

Asimismo observa este Tribunal, que no consigno el certificado de registro conforme a lo establecido en el subsecuente artículo:

Artículo 691: La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De acuerdo a lo anterior y visto que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta que exige al demandante, acreditar conjuntamente con la demanda y en virtud de lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 691 eiusdem, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días (26) del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-

Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas.
Secretaria Suplente,


Abg. Amanda Cordero
MJV/dr.-