REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-T-2016-000070
PARTE DEMANDANTE: ACACIA DOLORES ROJAS DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular del documento de identidad Nro. V-4.108.996.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR CALDERA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 143.952.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANDRES RAMIREZ RAMOS Y WILFREDO GEREMIAS QUEVEDO PERAZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.325.447 y V-7.352.048.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 219.686.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Extensión Del Fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana ACACIA DOLORES ROJAS DE GIMENEZ, debidamente asistida para este acto por parte del abogado CESAR CALDERA, en contra de los ciudadanos GERARDO ANDRES RAMIREZ RAMOS y WILFREDO GEREMIAS QUEVEDO PERAZA, todos antes identificados. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte actora, que en fecha el día seis (06) de Marzo de 2.016 siendo a las 12:40 pm, su vehículo estaba estacionado frente a su casa, en la Carrera 24 entre Calles 39 y 40 del lado izquierdo de la vía, debido a que en ese lado se puede estacionar vehículos porque es de rayado blanco. Estando dentro de su casa escucho un fuete golpe y verifica que un vehículo de camioneta Toyota Prado había arrastrado el Volkswagen aproximadamente unos 15mts de donde estaba estacionado el vehículo, aplastándolo contra un posta que estaba en la acera, quedando chocado por la parte trasera, siendo las características de su vehículo las siguientes Placas: KAV486, Serial de Carrocería: 4987799, Serial de Motor: 7093748, Marca: Volkswagen, Modelo: Escarabajo, Año: 1.963, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 4987799-2-1, de fecha 08/09/2.016, anexo póliza de responsabilidad civil vigente bajo contrato MA-03020237-00, con fecha de emisión 20/02/2.015 contratado con Sudamericana de Seguridad y las del vehículo que la colisiono son las siguientes: Placas: SAN47P, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519003177, Marca: Toyota, Modelo: Prado, Año: 2.001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon.
Asegura que es obvio que las causas del accidente se derivaron por la imprudencia e impericia manifiesta del ciudadano Gerardo Andrés Ramírez Ramos, el cual conducía a exceso de velocidad, además de conducir distraído, como se evidencio en levantamiento planimetrico practicado, igualmente en el mismo se dejo constancia que el conductor del vehículo Nro. 1 incumplió con el artículos 8 numeral 1°, 158 en sus numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sancionado en el artículo 169 numeral 1°, artículo 170 numeral 3°, artículo 171 numeral 2 de la Ley de Transporte Terrestre, colocando en riesgo la vida de las personas que circulaban por la acera; señala que los daños ocasionados a su vehículo son los siguientes parachoque trasero cromado, bases de extensión derecha del parachoque trasero, faro combinado derecho y otros [señalaos ampliamente en el anverso del libelo del folio 1 y folio 2], que el valor de los daños ocasionados asciende a la cantidad de Novecientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Uno con 00/100 Mil Bolívares (Bs. 968.341,00) equivalente a 5.470 Unidades Tributarias aproximadamente, según experticia levantada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilantes del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela, Unidad Nro. 51, practicada con el experto Carlos Luis Fuentes, Código Nro. 5110, signada bajo el Nro. 0037174, acompañando el libelo con copia fotostática de las actuaciones designadas, actas de investigación policial, informe de accidente de tránsito, levantamiento del croquis del accidente y fotografías suministradas por el perito.
Alegatos del defensor ad-litem de los codemandados:
En la oportunidad de dar contestación a la demandada el defensor ad-liten alego, como punto previo señalo que se dirigió a la Urbanización La Concordia, Avenida Libertador, Vereda 6, Casa Nro. 27, de esta Ciudad a fin de entrevistarse con sus defendidos antes nombrados y así poder brindarles una mejor defensa, siendo imposible la ubicación de los referidos, asimismo aseguro que envió telegrama a dicha dirección, por lo cual anexo al escrito identificado con las letras “A y B”.
Arguye que al resultar infructuosas tales gestiones a objeto de no haber ubicado a sus defendidos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de salvaguardar y tutelar sus derechos, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar, en la sentencia definitiva.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto de fecha 20/11/2.017 el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: i) El modo y forma de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la ocurrencia del accidente de tránsito así como todos los hechos alegados por la actora, en vista del rechazo y negación de forma genérica formulada por el defensor ad-litem de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160103198905, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, identificado con la letra “A” (fs. 07). Se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se verifica la cualidad de propietaria de la ciudadana Acacia Dolores Rojas de Giménez, de un vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Escarabajo, Color: Negro, Año: 1.963, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 4987799, Placas: KAV486, Serial de Motor: 7093748, parte actora en la presente causa. Así se establece.
Fotostáticos Certificados de Expediente de Transito Nro. 0681, de fecha 16/03/2.016 del Centro de Coordinación Transporte Terrestre, Sala de Investigaciones Civiles, identificado con la letra “C” (fs. 09 al 16). Se trata de copia de documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la cual se verifica que los vehículos, vehículo Nro. 1 Placa: SAN-47P, Marca: Toyota, Modelo: Prado, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2.001, Color: Azul, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519003177, conducido por parte del ciudadano Gerardo Andrés Ramírez Ramos, así mismo el vehículo Nro. 2 Placa: KAV-486, Marca: Volkswagen, Modelo: Escarabajo, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Año: 1.963, Color: Negro, Serial de Carrocería: 49E7795, el cual presento como representante a la ciudadana Acacia Dolores Rojas de Giménez, estuvieron involucrados en colisión entre vehículos con daños materiales en fecha 06/03/2.016. Así se decide.|
Así mismo dentro de la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte promovió:
Procedió a ratificar todos los documentos anexos al libelo de la demanda, las documentales anexas con los literales “A, B y C”; valoradas up- supra, en en cuanto al identificado con el literal “B” póliza de responsabilidad civil contrato, el mencionado medio de prueba no cursa en autos, incluso el mismo no fue recibido por el correspondiente funcionario (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, según se verifica en el correspondiente sello de recepción (fs. 5), con lo cual no puede este Tribunal hacer apreciación de un medio de prueba no consignado en su oportunidad. Así se establece.
Promovió el Merito favorable de autos, de las documentales consignadas, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido,. Y así se establece.
Marcado con la letra “D” fotografías (fs. 58 y 59); en el auto de admisión no fueron admitidas por ser promovidas de manera extemporánea por tardía de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y por error material se indico “B y C” y fueron las únicas documentales consignada en el lapso de promoción de pruebas.
Testimoniales de los ciudadanos 1. Omeida Rosa Hernández, 2. Zaida Rosa Pernalete y 3. Yolanda del Carmen Aranguren; siendo negadas las presentes testimoniales por medio de auto de admisión de prueba de fecha 28/11/2.017 (fs. 63), por no haber sido promovidos junto con el escrito libelar de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmado dicho auto por sentencia definitivamente firme por parte del Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02/05/2.018, por lo cual nada queda por señalar, y así se establece.
Inspección Judicial; siendo negada la admisión del presente medio de prueba, por medio de auto de admisión de pruebas de fecha 28/11/2.017, siendo confirmado dicho auto por sentencia definitivamente firme por parte del Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02/05/2.018, por lo cual nada queda por señalar, y así se establece.
Con el escrito de contestación de la demanda, el defensor ad-litem trajo a autos:
Recibo de Consignación de Telegramas a Contado por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, marcados con las letras “A y B” (fs. 52 y 53). Los cuales fueron dirigidos a los ciudadanos Gerardo Andrés Ramírez Ramos y Wilfredo Jeremías Quevedo Peraza, con fecha de recepción del Telegrama en fecha 16/10/2.017, respectivamente, folios (52 al 53), observa el Tribunal, que dicha constancia de telegrama fue enviada a los demandados, y adminiculando con lo dicho por el defensor ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a sus defendidos a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa. De lo que desprende que el defensor ad-litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. 33, Exp. Nro. 02-1212, Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, en decisión de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece
Llegada la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa el defensor ad-litem, procedió a promover las siguientes pruebas:
Ratifico las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda. Siendo apreciadas ut supra.
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
Consigno recibos de telegramas debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, marcados con las letras “A y B” (fs. 61 y 62). Siendo negadas las documentales por medio de auto de admisión de prueba de fecha 28/11/2.017, por no haber sido promovidos en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual nada queda por señalar, y así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así, el que con intención, negligencia e impericia, haya causado un daño a otro, debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido, la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:
El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos, es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada, siendo que, en el caso de marras, el demandante afirma en el libelo de la demanda: Que en fecha 06/03/2016, siendo aproximadamente las 12:40 p.m. En la carrera 24 entre calles 39 y 40 al frente de su casa del lado izquierdo de la vía debido a que de ese lado se pueden estacionar los vehículos porque es rayado blanco, se suscito un siniestro de Tipo Colisión entre vehículo con daños materiales, entre un vehículo que posee las siguientes características: placa: KAV486, Marca: VOLKWAGEN, Modelo: ESCARABAJO, Tipo: COUPE, Clase AUTOMOVIL, Año: 1963, Serial de carrocería: 4987799, propiedad de la ciudadana ACACIA DOLORES ROJAS DE GIMENEZ, el cual se encontraba para el momento de la colisión, estacionado frente a la casa en la carrera 24 y el vehículo que la colisiono posee las siguientes características: PLACA: SAN47P SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11VJ9519003177 MARCA: TOYOTA MODELO: PRADO AÑO: 2001 COLOR: AZUL CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT-WAGON. Que estando dentro de su casa escucho un fuerte golpe y sale para verificar lo que había sucedido y ve que la camioneta Toyota prado había arrastrado el Volkswagen aproximadamente 15 metros de donde estaba estacionado el vehículo, aplastándolo contra el postal que está en la cera quedando chocado en la parte trasera, quedando en mal estado, que es obvio que las causas del accidente y desastre causado fueron sin lugar a duda por la imprudencia e impericia manifiesta del ciudadano GERARDO ANDRES RAMIREZ que conducía a exceso de velocidad además de conducir distraído tal como se puede evidenciar en el levantamiento planimetrico practicado por el funcionario se pudo determinar que el vehículo numero 1 circulaba por el canal central de la carrera 24 en sentido este-oeste impactando y arrastrando al vehículo numero 2, se vio afectado, según los datos suministrados por el perito evaluador de Tránsito Terrestre, en acta de avaluó de fecha 09/03/2016, solicito que convengan el propietario y el conductor del vehículo en pagarle o en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, al pago de la suma de novecientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y uno con cero céntimos bolívares (Bs. 968.341,00), por concepto de Daños y Perjuicios Materiales, Lucro Cesante, costas, la indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos reclamados y las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el defensor ad-litem de los co-demandados, rechazo y contradijo, que sus representados ciudadanos, GERARDO ANDRES RAMIREZ RAMOS Y WILFREDO GEREMIAS QUEVEDO PERAZA el día 06/03/2016, tengan responsabilidad en el accidente de tránsito por lo que negó todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, igualmente señalo que a pesar de las diferentes gestiones a los fines de localizar a sus defendidos fue imposible su ubicación y que de igual forma envió telegramas a la dirección suministrada en el libelo de la demanda.
De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que en fecha 06/03/2016, en la carrera 24 entre calles 39 y 40 de esta ciudad de Barquisimeto edo Lara, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: placa: SAN47P, serial de carrocería: 9FH11VJ9519003177, marca : TOYOTA, modelo: PRADO, año: 2001, color: AZUL, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, propiedad del ciudadano WILFREDO GEREMIAS QUEVEDO PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.352.048 conducido por el ciudadano GERARDO ANDRES RAMIREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 24.325.447 y el Vehículo N° 2: placa: KAV486, Marca: VOLKWAGEN, Modelo: ESCARABAJO, Tipo: COUPE, Clase AUTOMOVIL, Año: 1963, Serial de carrocería: 4987799, propiedad de la ciudadana ACACIA DOLORES ROJAS DE GIMENEZ para el momento de la colisión, se encontraba estacionado en la carrera 24 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, donde los vehículos resultaron con daños materiales, verificándose con ello la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que corresponde a esta Juzgadora, determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados, toda vez que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.
En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad del demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de novecientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y uno con cero céntimos bolívares (Bs. 968.341,00), conforme el avaluó realizado por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre cursante al folio (16). Y así se establece.
Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados. En el presente caso, observa esta Juzgadora que la responsabilidad, del conductor del vehículo N° 1, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito lo siguiente: “síntesis del hecho según inspección ocular realizada en el lugar del accidente versión aportada por ambos conductores de manera oral y escrita y en la posición final en la que quedaron estos vehículos después del choque se pudo determinar que el vehículo Numero uno (01) circulaba por el canal centrar de la carrera 24 en sentido este-oeste impactando y arrastrando al vehículo numero dos (02) que se encontraba estacionado en el canal izquierdo de esta carrera 24 en sentido este-oeste ascendiendo sobre la cera chocando contra un poste de alumbrado público sin causa de daño aparente.” folio (11), así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que el vehículo numero uno (01) circulaba por la carrera 24 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, cuando produce la colisión con el vehículo numero dos (02) que se encontraba estacionado frente a la casa numero 39-40 en el canal izquierdo de esta carrera 24 en sentido este-oeste impactándolo y arrastrándolo ascendiendo sobre la cera chocando contra un poste de alumbrado público, folio (15). Se observa que no fueron demostrados los hechos con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil, recae, en el conductor del vehículo N° 1, ciudadano, GERARDO ANDRES RAMIREZ antes identificado. Así se establece.
En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano GERARDO ANDRES RAMIREZ, antes identificado, al conducir el vehículo propiedad del ciudadano WILFREDO GEREMIAS QUEVEDO PERAZA antes identificado, según las actuaciones de transito de forma imprudente, con inobservancia de las normas de tránsito terrestre, específicamente al infringir el artículo 154 y 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando se desplazaba por la carrera 24 entre calles 39 y 40 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por cuanto debía conducir a una velocidad moderada, toda vez que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley. Impacta por el área trasera al vehículo N° 2, arrastrándolo ascendiéndolo sobre la cera chocando contra un poste de alumbrado público, que se encontraba estacionado al frente de la casa 39-40 de la carrera 24 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, es decir, es el responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad de la demandante, ocasionándole daños materiales; al respecto se observa que el defensor ad-litem de los codemandados rechazo y contradijo, que sus representados ciudadanos GERARDO ANDRES RAMIREZ, y WILFREDO GEREMIAS QUEVEDO PERAZA antes identificados hayan ocasionado el accidente por lo que negó igualmente la responsabilidad solidaria del propietario de dicho vehículo, pero es el caso que este hecho no fue demostrado por el defensor ad-litem de los codemandados, por el contrario, con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de tránsito terrestre, el cual no fue impugnado, sin lograr enervar su eficacia probatoria, quedó demostrada la responsabilidad del conductor ciudadano GERARDO ANDRES RAMIREZ, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, pues no demostró la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
En relación al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, y según la parte actora señalo en esta audiencia que la demandante se traslada en taxi situación que no fue alegada en el libelo de la demanda incorporando este nuevo hecho en la presente audiencia pues no fue ni alegado ni probado el daño de lucro cesante solicitado y siendo que con las pruebas aportadas por la parte actora, no se pudo determinar que la ciudadana ACACIA DOLORES ROJAS DE GIMENEZ haya dejado de percibir los montos que por demás ni fueron señalados en el libelo de la demanda, por lo que la reclamación por lucro cesante no debe prosperar, y así se establece.
En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 01 placa: SAN47P ciudadano, GERARDO ANDRES RAMIREZ antes identificado, lo que acarrea la responsabilidad de los codemandados; conductor y solidariamente el propietario y su relación con el daño, por lo que debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados, por accidente de tránsito hasta por la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y uno con cero céntimos bolívares (Bs. 968.341,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N° 02 propiedad del demandante, subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre ut-supra señalados.
Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 15-12 del 2016, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana ACACIA DOLORES ROJAS DE JIMENEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificadas con el número de cedula de identidad Nro. V-4.108.996, asistida por parte del abogado en ejercicio CESAR ALBERTO CALDERA, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 143.952. Contra los ciudadanos GERARDO ANDRES RAMIREZ RAMOS y WILFREDO GEREMIAS QUEVEDO PERAZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-24.325.447 y V-7.352.048. En consecuencia: se condena a los codemandados antes identificados, a pagar la cantidad la cual se encuentran debidamente especificada en el acta de avaluó inserta al folio (16), de este expediente por un valor de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESIENTOS CUARENTA Y UNO CON OO/100 (Bs. 968.341, 00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte codemandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 15 de Diciembre de 2.016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Cordero
MDJV/vo/ep
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