REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-867
Parte Demandante: Dadlyn Pastora Rodríguez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.343.426
Abogado asistente de la parte Demandante: Víctor Tua, inscrito en el Inpreabogado Nº 199.839.
Parte Demandada: Moisés Segundo Vargas, Heybert José Vargas, Clara y Angélica María Guanipa González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.054.386, 18.157.396 y17.667.179, respectivamente.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva

Vista la demanda por motivo de Desalojo, presentada Dadlyn Pastora Rodríguez Álvarez, asistido por el abogado Víctor Tua, contra los ciudadanos Moisés Segundo Vargas, Heybert José Vargas, Clara y Angélica María Guanipa González, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1, entre calles 6 y 7, Nº 1-A18, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 96 establece lo siguiente:

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”

Por su parte el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla en sus artículos 5, 7, 8, 9 y 10, lo siguiente:

“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante culminación del procedimiento.
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (subrayado y resaltado por este Tribunal).

Analizadas las normas que anteceden así como también el alegato expuesto por la parte actora, observa esta Juzgadora que, el demandante de autos acude ante este Órgano Jurisdiccional y ejerce acción por motivo de Desalojo, sin hacer valer previamente el derecho aquí pretendido en Sede Administrativa, es decir, el accionante debió agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y concluir allí la fase administrativa para luego así recurrir a la vía judicial, supuesto de hecho que se evidencia de autos, pues no consta en actas actuación alguna donde se demuestre se haya cumplido con tal formalidad; de tal manera que al obviar el accionante tal exigencia incurre en la inadmisibilidad de la demanda, por señalamiento expreso del artículo 10 de la Ley Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y el artículo 96 de la Ley de Desocupación Arbitraria de Viviendas La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana Dadlyn Pastora Rodríguez Álvarez. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 209º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas

La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Oviedo
MJV/ihp.-