REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-003269
DEMANDANTE: ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-5.950.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINORATT PEREIRA MEDINA, Inpreabogado Nro. 48.927.
DEMANDADOS: ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO Y ANA ASUAJE LOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.664.836, 7.548.421 y 11.543.461 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DOMINGO JOSE MENDOZA MUJICA Inpreabogado Nro. 286.732.
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en el juicio por Querella de Interdicto de Amparo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Querella de Interdicto de Amparo, interpuesta por la parte actora, en fecha 06/12/2016.
En fecha 09/12/2016, mediante auto se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 20/12/2016, este Juzgado procedió a decretar el Amparo a la Posesión sobre el Inmueble objeto de perturbación, ordenando a tal efecto el libramiento de la comisión respectiva.
En fecha 10/01/2017, la parte actora consignó mediante diligencia poder Apud-acta a la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA.
En fecha 20/12/2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, mediante el cual solicitó se librara compulsa de citación a las demandadas.
En fecha 11/01/2017, se niega lo solicitado por la Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, por no haberse cumplido el supuesto de hecho establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/09/2017, se agrega a los autos resultas del decreto de Amparo a la posesión relativas a la comisión N° 3.033-17.
En fecha 25/09/2017, se recibió diligencia presentada por la Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, mediante el cual solicitó se librara compulsa de citación a las demandadas.
En fecha 09/09/2017, se acuerda citar a la parte querellada para que comparezca ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 01/03/2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. DOMINGO JOSE MENDOZA MUJICA, presento escrito dando contestación de la demanda y oponiendo cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/03/2018, se tiene por citada a la parte demandada.
En fecha 09/03/2018, se deja constancia que venció el lapso para dar contestación de la demanda, observándose que la parte demandada no dio contestación a la misma.
En fecha 13/03/2018, la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA presentó escrito de pruebas.
En fecha 15/03/2018, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por la actora admitió todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
En fecha 23/03/2018, este Despacho fijó el lapso de OCHO (08) días de despacho a partir de esa fecha, tal como lo establece el artículo 701 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2018, se dictó sentencia interlocutoria con ocasión de dictar sentencia definitiva en la que se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por los codemandados, toda vez que presentaron de manera anticipada escrito de contestación al fondo del asunto preliminar propuesta.
En fecha 18/04/2018, se declara firme la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10/04/2018, asimismo, vista la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, este Juzgado advirtió que se dictara sentencia interlocutoria el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 20/04/2018, este Tribunal visto el cumulo de trabajo y las sentencias fijadas para ese día difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
El Abogado DOMINGO JOSE MENDOZA MUJICA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA JOSEFINA ASUAJE LOYO y ANA AZUAJE LOYO, parte demandada plenamente identificadas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en este proceso para luego señalar: “solicito ante usted y este Tribunal como órgano de mediador de justicia para proponer las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el demandante ya antes identificado ha tomado por medio de la fuerza la ocupación del anexo antes descrito y ha llegado a tornarse con agresividad con mis representadas, el cual existe una denuncia Nro. 005-18 de fecha 21 de enero de 20188, emanada del centro de coordinación policial de Simón Planas de la policía de Sarare, en la que se expone el maltrato y golpes con un objeto contundente en la mano derecha, causándole un daño a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL AZUAJES LOYO, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en el artículo 12 numeral 4, por el simple hecho de pedir que no se realice más fogones ni destrucciones a la propiedad de la ciudadana DOLORES LOYO GUARECUCO, …”
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se denota que, la representación judicial de la parte demandada no alegó ningún defecto de forma de la demanda, solo se limitó a proponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, sin hacer mención alguna de las hipótesis establecidas en dicho ordinal, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 ibídem, o por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78, lo cual, va en contra del derecho de la defensa de la parte actora, por lo que a todas luces resulta improcedente la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte actora en los términos como fue presentado en estrados. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6°, opuesta por las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LYO, ESPERANZA JOSEFINA ASUAJE LOYO y ANA AZUAJE LOYO, en el juicio que por QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO, ha intentado en su contra el ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, todos previamente identificados.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada proponente de las cuestiones previas en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Vicmary Oviedo Pérez
MJV/.-
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