REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-S-2018-001661

SOLICITANTE: ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.380.586, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DELIA PASTORA SUAREZ LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 222.967.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.380.586, de este domicilio, asistido por la Abogada DELIA PASTORA SUAREZ LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 222.967, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado Abreu Rodríguez, ubicado en la calle principal Eco Aldeas Lomas del Norte con carrera 4, Sector Eco Aldea Lomas del Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el lote de terreno tiene una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (9401 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por familia Mendoza; SUR: Terrenos ocupados por José Gómez; ESTE: Carretera el Potrero y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Aguilar y Lauro Mercado, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGEVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, Po, Este: 469174, Norte: 1121303; El Lote: 1, P 10, Este: 469173, Norte: 1121353; El lote: 1, P9, Este: 469150, Norte: 1121354, El Lote: 1, P8, Este: 469128, Norte: 1121456, El Lote: 1, P7, Este: 469193, Norte: 1121452, El Lote: 1, P6, Este: 469201, Norte: 1121407, El Lote: 1 P5, Este: 469221, Norte: 1121356, El Lote: 1 P4, Este: 469237, Norte: 1121306, El Lote: 1 P3, Este: 469229, Norte: 1121304, El Lote: 1 P2, Este: 469180, Norte: 1121302, El Lote: 1 P1, Este: 469174, Norte: 1121303, que se especifican en TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; este Tribunal se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado Abreu Rodríguez, el cual tiene una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (9401 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por familia Mendoza; SUR: Terrenos ocupados por José Gómez; ESTE: Carretera el Potrero y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Aguilar y Lauro Mercado, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGEVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, Po, Este: 469174, Norte: 1121303; El Lote: 1, P 10, Este: 469173, Norte: 1121353; El lote: 1, P9, Este: 469150, Norte: 1121354, El Lote: 1, P8, Este: 469128, Norte: 1121456, El Lote: 1, P7, Este: 469193, Norte: 1121452, El Lote: 1, P6, Este: 469201, Norte: 1121407, El Lote: 1 P5, Este: 469221, Norte: 1121356, El Lote: 1 P4, Este: 469237, Norte: 1121306, El Lote: 1P3, Este: 469229, Norte: 1121304, El LOTE: 1P2, Este: 469180, Norte: 1121302, El Lote: 1 P1, Este: 469174, Norte: 1121303, razón por la cual este Tribunal asume la competencia. Así se decide.


NARRATIVA
.- En fecha 09 de mayo del 2018, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos, solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 08 de mayo del 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.380.586, de este domicilio, asistido por la abogada DELIA PASTORA SUAREZ LAMEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 222.967 (Fs. 01 al 06). -
.- En fecha 10 de mayo del 2018, se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio, formulada por el ciudadano ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.380.586, debidamente asistido por la abogada DELIA PASTORA SUAREZ LAMEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 222.967 (Fs. 07 y 08).-
.- En fecha 01 de junio del 2018, se recibió diligencia por la URDD Civil, suscrita por el ciudadano ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada DELIA PASTORA SUAREZ LAMEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 222.967, mediante la cual solicitaron inspección judicial (F.09 ).
.- En fecha 05 de junio del 2018, en fecha 04 de junio del 2018 se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial, asimismo se libró oficio 242/2018 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 10 y 11) .-
.- En fecha 26 de junio del 2018, se practicó inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el solicitante (Fs. 12 al 20).-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 15 al 18.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC…..“ En horas de despacho del día de hoy MARTES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 10:30 AM, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abg. RONALD ANTONIO DORANTE PERAZA, la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURÁN R., y el Asistente JUAN J. QUINTERO, sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la calle principal Eco aldeas Lomas del Norte con carrera 4, sector Eco Aldea Lomas del Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (6340 M2), a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.380.586, asistido por la Abogada DELIA PASTORA SUÁREZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 222.967. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. V-7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud, y de seguida se deja constancia de lo siguiente: Una vivienda unifamiliar que mide CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS 8165,47 M2) de construcción; Un galpón de almacenamiento con una superficie de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 M2); dos galpones para la cría de gallinas ponedoras cada uno con una superficie de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2) y un tanque de agua de cemento con una superficie de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m), familia Mendoza; SUR: En línea de diez metros con quince centímetros (10,15 m), carrera 4 y terreno ocupado por José Gómez, ESTE: En línea de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 m), vía principal hacia el Potrero y OESTE: En línea de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), terrenos ocupados por Armando Aguilar y Lauro Mercado. Las bienhechurías construidas consisten en: Una vivienda familiar, un galpón de almacenamiento, dos galpones para la cría de gallinas ponedoras y un tanque de agua y sus dependencias con sus medidas y áreas resultantes que los conforman son las que a continuación se enumeran: Una cerca perimetral de bloques sin frisar, tres portones de hierro, la casa está construida con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro con protectores y vidrio, puertas de metal, dos amplias habitaciones, dos salas de baño, sala, cocina, comedor, porche, servicio eléctrico, aguas servidas con pozo séptico. El galpón de almacenamiento está construido con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rústico, techo de zinc. Dos galpones para la cría de gallinas ponedoras, están construidos con dos hileras de bloque, columnas de hierro, techo de zinc, tela plástica tipo pollito, tanque de agua con capacidad de mil litros, todos con sus respectivos equipos e implementos. Un tanque de agua capacidad para 24000 litros, construido con paredes de bloque frisado, piso de cemento, batería de corrales tipo apriscos, construidos con paredes de bloques de aproximadamente 1,20 mts de altura, columnas y correas metálicas y techo de zinc y un área de terreno de 3.061 m2 cercado parcialmente con alambre de púas y estantillos de madera. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 11:45 am, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

LUIS ALBERTO CORDERO LOPEZ, Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 12.489.589. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficiente de vista trato y comunicación al solicitante. RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que las bienhechurías antes descritas las fomentó a sus únicas y propias expensas y con dinero de su peculio, con la ubicación, linderos y medidas señaladas. RESPONDIÓ: Si me consta, que las bienhechurías antes descritas las ha construido a su propias expensas, es decir con dinero y de su peculio y ahorro personal y las medidas y linderos son las señaladas anteriormente. TERCERO: Si sabe y le consta que el gasto en las mencionadas bienhechurías es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000). RESPONDIÓ: Si me consta que el monto invertido en las bienhechurías anteriormente descritas tienen ese valor aproximado. CUARTO: Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. -
MAY SMITH ZAMBRANO, Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 22.200.671. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficiente de vista trato y comunicación al solicitante. RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que las bienhechurías antes descritas las fomentó a sus únicas y propias expensas y con dinero de su peculio, con la ubicación, linderos y medidas señaladas. RESPONDIÓ: Si me consta, que las bienhechurías antes descritas las ha construido a su propias expensas, es decir con dinero y de su peculio y ahorro personal y las medidas y linderos son las señaladas anteriormente. TERCERO: Si sabe y le consta que el gasto en las mencionadas bienhechurías es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000). RESPONDIÓ: Si me consta que el monto invertido en las bienhechurías anteriormente descritas tienen ese valor aproximado. CUARTO: Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. -
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por el ciudadano: ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.380.586,de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DELIA PASTORA SUAREZ LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 222.967, sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado Abreu Rodríguez, ubicado en la calle principal Eco Aldeas Lomas del Norte con carrera 4, Sector Eco Aldea Lomas del Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el lote de terreno tiene una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (9401 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por familia Mendoza; SUR: Terrenos ocupados por José Gómez; ESTE: Carretera el Potrero y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Aguilar y Lauro Mercado, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGEVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, Po, Este: 469174, Norte: 1121303; El Lote: 1, P 10, Este: 469173, Norte: 1121353; El lote: 1, P9, Este: 469150, Norte: 1121354, El Lote: 1, P8, Este: 469128, Norte: 1121456, El Lote: 1, P7, Este: 469193, Norte: 1121452, El Lote: 1, P6, Este: 469201, Norte: 1121407, El Lote: 1 P5, Este: 469221, Norte: 1121356, El Lote: 1 P4, Este: 469237, Norte: 1121306, El Lote: 1P3, Este: 469229, Norte: 1121304, El LOTE: 1P2, Este: 469180, Norte: 1121302, El Lote: 1 P1, Este: 469174, Norte: 1121303 , que se especifican en TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO descritas de la siguiente manera: Un galpón de almacenamiento con una superficie de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 M2); dos galpones para la cría de gallinas ponedoras cada uno con una superficie de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2) y un tanque de agua de cemento con una superficie de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m), familia Mendoza; SUR: En línea de diez metros con quince centímetros (10,15 m), carrera 4 y terreno ocupado por José Gómez, ESTE: En línea de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 m), vía principal hacia el Potrero y OESTE: En línea de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), terrenos ocupados por Armando Aguilar y Lauro Mercado. Las bienhechurías construidas consisten en: Una vivienda familiar, un galpón de almacenamiento, dos galpones para la cría de gallinas ponedoras y un tanque de agua y sus dependencias con sus medidas y áreas resultantes que los conforman son las que a continuación se enumeran: Una cerca perimetral de bloques sin frisar, tres portones de hierro, la casa está construida con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro con protectores y vidrio, puertas de metal, dos amplias habitaciones, dos salas de baño, sala, cocina, comedor, porche, servicio eléctrico, aguas servidas con pozo séptico. El galpón de almacenamiento está construido con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rústico, techo de zinc. Dos galpones para la cría de gallinas ponedoras, están construidos con dos hileras de bloque, columnas de hierro, techo de zinc, tela plástica tipo pollito, tanque de agua con capacidad de mil litros, todos con sus respectivos equipos e implementos. Un tanque de agua capacidad para 24000 litros, construido con paredes de bloque frisado, piso de cemento, batería de corrales tipo apriscos, construidos con paredes de bloques de aproximadamente 1,20 mts de altura, columnas y correas metálicas y techo de zinc y un área de terreno de 3.061 m2 cercado parcialmente con alambre de púas y estantillos de madera. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad a favor del ciudadano ROCK DARWIN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.380.586,de este domicilio, sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la calle principal Eco Aldeas Lomas del Norte con carrera 4, Sector Eco Aldea Lomas del Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el lote de terreno tiene una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS (9401 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por familia Mendoza; SUR: Terrenos ocupados por José Gómez; ESTE: Carretera el Potrero y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Aguilar y Lauro Mercado, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGEVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, Po, Este: 469174, Norte: 1121303; El Lote: 1, P 10, Este: 469173, Norte: 1121353; El lote: 1, P9, Este: 469150, Norte: 1121354, El Lote: 1, P8, Este: 469128, Norte: 1121456, El Lote: 1, P7, Este: 469193, Norte: 1121452, El Lote: 1, P6, Este: 469201, Norte: 1121407, El Lote: 1 P5, Este: 469221, Norte: 1121356, El Lote: 1 P4, Este: 469237, Norte: 1121306, El Lote: 1P3, Este: 469229, Norte: 1121304, El LOTE: 1P2, Este: 469180, Norte: 1121302, El Lote: 1 P1, Este: 469174, Norte: 1121303 , que se especifican en TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO descritas de la siguiente manera: Un galpón de almacenamiento con una superficie de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 M2); dos galpones para la cría de gallinas ponedoras cada uno con una superficie de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2) y un tanque de agua de cemento con una superficie de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m), familia Mendoza; SUR: En línea de diez metros con quince centímetros (10,15 m), carrera 4 y terreno ocupado por José Gómez, ESTE: En línea de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 m), vía principal hacia el Potrero y OESTE: En línea de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), terrenos ocupados por Armando Aguilar y Lauro Mercado. Las bienhechurías construidas consisten en: Una vivienda familiar, un galpón de almacenamiento, dos galpones para la cría de gallinas ponedoras y un tanque de agua y sus dependencias con sus medidas y áreas resultantes que los conforman son las que a continuación se enumeran: Una cerca perimetral de bloques sin frisar, tres portones de hierro, la casa está construida con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro con protectores y vidrio, puertas de metal, dos amplias habitaciones, dos salas de baño, sala, cocina, comedor, porche, servicio eléctrico, aguas servidas con pozo séptico. El galpón de almacenamiento está construido con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rústico, techo de zinc. Dos galpones para la cría de gallinas ponedoras, están construidos con dos hileras de bloque, columnas de hierro, techo de zinc, tela plástica tipo pollito, tanque de agua con capacidad de mil litros, todos con sus respectivos equipos e implementos. Un tanque de agua capacidad para 24000 litros, construido con paredes de bloque frisado, piso de cemento, batería de corrales tipo apriscos, construidos con paredes de bloques de aproximadamente 1,20 mts de altura, columnas y correas metálicas y techo de zinc y un área de terreno de 3.061 m2 cercado parcialmente con alambre de púas y estantillos de madera.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159° de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,


Abg. Ronald Dorante P. Abg. Maryelis D. Durán R.



Siendo las: a.m. se publicó la anterior decisión

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